REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE ACTORA:
Ciudadana YOLY OCHOA COLLANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.400.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora:
Abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Becerra Gelves, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 191.352 y 306.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.015.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:
Abogados Dalia Yaleitza Carrero González, Belkis Cenobia Carrero González y Ángel Jesús Carrero González, inscritos en el IPSA bajo los N°s 83.106, 31.112 y 316.303, en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 28 de octubre de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 21.010/2024 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dada la apelación interpuesta por diligencia fechada 17 de septiembre de 2025 por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 12 de agosto de 2025.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Folios 01-02, libelo de demanda presentado en fecha 26/06/2024 por los abogados Cristian Jonhatan Faría Maldonado y Luis Gustavo Becerra Gelves, apoderados judiciales de la ciudadana Yoly Ochoa Collantes, en el que demandaron por reconocimiento de Unión Estable de Hecho al ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina, señalando que su poderdante y dicho demandado siempre mantuvieron una relación que data desde el año 1990, es decir, durante treinta y cuatro (34) años y de la cual procrearon un hijo, que lleva por nombre Jorge Jamez Colmenares Collantes, según consta del acta de nacimiento N° 2357, de fecha 19 de noviembre de 1997, folio 467, tomo V, emanado por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, presentando dicha acta de nacimiento como prueba afianzadora de la Unión constituida; así mismo, alegaron el hecho de que en esos treinta y cuatro (34) años, estuvieron viviendo bajo el mismo techo, en el que su poderdante construyó mejoras en la vivienda y fue apoyo incondicional para el demandado, así como el hecho de que fue una relación notoria y pública ante amigos y familiares; ahora bien procedieron a demandar para fines legales correspondientes al accionado para que reconociera la existencia de la Unión Estable de Hecho a favor de su representada con todos los pronunciamientos de ley y solicitaron que dicha demanda fuera admitida.
Folio 10, por auto de fecha 08/07/2024 el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma ordenó el emplazamiento al ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina; de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordenó la publicación del Edicto, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio.
Folios 25-26, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 09/01/2025 por el ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina, asistido por los abogados Dalia Yaleitza Carrero González y Ángel Jesús Carrero González, en el que rechazó, negó y contradijo la demanda en su contra, alegando que nunca sostuvo una relación concubinaria con la parte actora, así como también rechazó, negó y contradijo que la prueba que mencionó dicha parte actora fuera evidencia de lo pretendido y que no constituye el objeto fundamental de la acción e impugnó dicha prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, así como el hecho cierto de que no cumplir con lo exigido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; solicitó que la demanda interpuesta en su contra sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos de Ley.
Folio 27, poder apud acta otorgado el 09/01/2025 por el ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina a los abogados en ejercicio Belkis Cenobia Carrero González, Dalia Yaleitza Carrero González y Ángel Jesús Carrero González.
Folios 28-30, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14/01/2025 por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Luis Gustavo Becerra Gelves y Cristian Jonhatan Faría Maldonado, en el que promovieron: Punto Previo: falsa testación por la parte accionada, en negar la existencia de su hijo y por consiguiente cualquier relación personal con su representada. CAPÍTULO I: Del Acervo Probatorio Promovido: a) Acta de nacimiento. B) Justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. C) Impresiones fotográficas. D) Documentos personales. E) Fe de vida expedida por el Consejo Comunal San José-Colón- José Gregorio Hernández, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. F) Posiciones Juradas.
Folio 38, escrito de pruebas presentado por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en el que promovió la Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
Folio 40 y vto., autos de fecha 10/02/205, en el que el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por ambas partes.
Folio 41, escrito de oposición a las pruebas de fecha 11/02/2025, presentado por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado.
Folio 42, auto de fecha 17/02/2025, por el que el a quo admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandante a excepción de la pruebas de las posiciones juradas de conformidad con lo establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia 450 de fecha 07/07/2005, en consecuencia negó su admisión por impertinentes.
Folio 42 vto., auto de fecha 17/02/2025, en el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo la ratificación de documento solicitada, negó la admisión.
Folio 43, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 02/04/2025.
Folios 62-64, escrito de informes presentado por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en fecha 03/06/2025.
Folios 68-73, Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2025, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YOLY OCHOA COLLANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.400, con domicilio procesal en el edificio Capacho, oficina 21, tercer piso, calle 5, diagonal al edificio nacional de San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.015, domiciliado en Barrio San José N° A-276, frente a la nueva sede de la Universidad Católica del Táchira, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…” (sic)
Folios 74-77, en fecha 17 de septiembre de 2025, el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado, consignó diligencia donde anunció recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de agosto del 2025, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 19 de septiembre del 2025, librándose oficio N° 476/2025 en esa misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 28 de octubre del 2025, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones.
Folio 78, por auto de fecha 25/11/2025, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales para hacer uso de su derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa producto de la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025 por el co-apoderado de la demandante Yoli Ochoa Collantes, abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día doce (12) de agosto del corriente año en la que declaró, sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina y la condenó en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado diecinueve (19) de septiembre de 2025 (f. 76) el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida ordenando remitir el original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Por auto del veinticinco (25) de noviembre del año que discurre (f. 78) esta alzada dejó constancia que siendo el día vigésimo de despacho para la presentación de informes fijado a su vez por auto del 28/10/2025, ninguna de la partes concurrió a hacer uso de su derecho a la presentación de informes tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, iniciando desde día el lapso para dictar decisión.

DECISIÓN RECURRIDA
“… siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, observa esta sentenciadora que en el material probatorio que cursa en el expediente no existe un cúmulo de medios de prueba que lleven a la convicción de esta sentenciadora, que los sujetos de la relación procesal cumplieron con todas sus obligaciones matrimoniales, por cuanto la parte actora solo fundamentó su pretensión en el hecho de que la prueba principal era su hijo en común, la cual como la jurisprudencia lo ha establecido no forma plena prueba de la unión concubinaria, y en vista de que el presente procedimiento versa sobre el estado y capacidad de las personas, debe la parte actora probar ante el Tribunal que su relación cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, a saber, que fomentaran un patrimonio que fue aumentado durante la vida en común de los ciudadanos YOLY OCHOA COLLANTES y JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, aunado al hecho de que la parte actora no logró demostrar a este Tribunal que vivieron de forma permanente en un determinado lugar, a los fines de demostrar la unión estable entre ambas partes.

Aunado a ello, el ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA durante el debate probatorio logró desvirtuar la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, aportando medios de pruebas que evidenciaron que la relación entre ambas parte carecía de singularidad, pues aporto un medio de prueba que sirvió como indicio de que dicho ciudadano mantenía una relación con una persona ajena al presente juicio, tal como se desprende de la documental inserta al folio 39, desprendiéndose del mismo que se desvirtúa el requisito de la singularidad, es decir, que sea entre un solo hombre y una solo mujer. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana YOLY OCHOA COLLANTES resulta improcedente, toda vez que la referida ciudadana no demostró la convivencia permanentemente con el ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA durante el tiempo por ella alegado, vale decir, desde el año 1990, hasta el día de la interposición de la demanda; así como tampoco demostró que durante dicho periodo adquirieron o se aumentó un patrimonio común, en tal virtud, no cumplió con los requisitos establecidos para la unión concubinaria, en tal virtud, este Tribunal en acatamiento del principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 506 ejusdem, arriba a la conclusión de que la demanda debe declararse SIN LUGAR con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic) (Subrayado de esta alzada)

PRUEBAS PROMOVIDAS
PARTE DEMANDANTE
• Folio 3, copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Yoli Ochoa Collantes, instrumento no impugnado ni desvirtuado por el adversario, al que se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, extrayéndose de la misma que la demandante tiene estado civil de “soltera”.
• Folios 4 y 5, en copia fotostática certificada, partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a favor de Jorge Jamez, hijo de Jorge Trinidad Colmenares Medina y de Yoli Ochoa Collantes, que pese a haber sido impugnado por el demandado, se valora a tenor de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, del que se extrae que dicho niño, hoy adulto, nació el día 02/12/1997 en la Cruz Roja de San Cristóbal.
• Folios 31 al 33, ambos inclusive, fotografías consignadas junto con el libelo de demanda por la demandante. Conforme a criterio imperante propugnado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en fallo N° 127 del 11/03/2022, las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas y el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo que podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, que en el caso que se resuelve no se cumplió por lo que se desechan al no cumplir con lo exigido por la doctrina de Casación.
• Folio 34, Fe de vida expedida por el Consejo Comunal “San José, Colón José Gregorio Hernández”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de la ciudadana Yoli Ochoa Collantes, fechado 15/05/2017, “PARA TRÁMITES LEGALES”. Se valora a tenor del artículo 34, numeral 19° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 6.759 Extraordinario del 25/08/2023) en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo, extrayéndose de ella que la demandante para el momento de su expedición, residía en el Barrio San José, calle 5, casa N° A-276, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de este Estado.
• Folio 36, Registro de Información Fiscal (RIF) fechado 27/06/2024, expedido por el SENIAT a favor del ciudadano “Colmenares Medina, Jorge Trinidad”, con fecha de vencimiento “04/12/2011”, se valora como documento público administrativo al no haber sido impugnado, del que se extrae la dirección de residencia del demandado; de similar manera, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “San José, Colón José Gregorio Hernández”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fechado “02/09/2023”, sin que fuese impugnado por el adversario, valorándose como documento público administrativo esta última a tenor del artículo 34, numeral 19° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 6.759 Extraordinario del 25/08/2023) en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, extrayéndose que la demandante vive en la dirección que allí se indica desde hace 35 años, desde la fecha en que se expidió.

PARTE DEMANDADA
• Folio 39, constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal “San José, Colón José Gregorio Hernández”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04/02/2025 en la que se especifica que Jorge Trinidad Colmenares Medina y Martha Jurado Silva habitan en la casa N° A-276, calle 5 sector Los Kioscos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se valora como documento público administrativo a tenor del artículo 34, numeral 19° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 6.759 Extraordinario del 25/08/2023) en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, impugnada por la adversaria demandante más sin que fuese tachada conforme al artículo 438 ejusdem, por lo que debe tenerse que el demandado hace vida con persona diferente a la actora.
Observa este sentenciador de alzada que durante el trámite del proceso en la primera instancia, se cumplieron con todas y cada una de las fases correspondientes, contestando la parte demandada la pretensión en su contra, promoviendo pruebas y siempre contando con la debida defensa de un profesional del derecho.
Destaca el hecho que ante esta alzada la parte demandante ni por sí ni representada por apoderado alguno concurrió a hacer uso de su derecho a presentar informes ni observaciones, restando proferir el fallo que resuelva el recurso de apelación ejercido por dicha representación.
En su dictamen el a quo concluyó que la demandante no logró demostrar la convivencia permanente con el demandado ni acompañó la prueba fundamental de su alegato de unión concubinaria con el ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina y siendo que para el caso específico es lo que persigue, sin que lograse demostrar la convivencia que habrían mantenido por el tiempo que dice la hubo, viene al caso citar lo que sobre ese aspecto propugna el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en la decisión N° 1682 del 15/07/2005, expediente N° 04-3301, (Caso “Carmela Mampieri Giuliani”) que con su carácter vinculante precisó:
“… El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
… omisiss…
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
… omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.” (Subrayado de la alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.HTM

Frente al acerbo probatorio promovido por la demandante, el adversario demandado promovió constancia de concubinato con otra persona, sin que la demandante la desvirtuara a través de la tacha, por lo que su valor probatorio prevalece incólume no cumpliendo con los requisitos establecidos para la declaratoria de unión concubinaria, por lo que además, ante la ausencia de fundamentación para el recurso ejercido, de manera inexorable decae la apelación y en consecuencia la demanda se desestima, confirmándose plenamente el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día diecisiete (17) de septiembre de 2025, por el co-apoderado de la demandante, abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha doce (12) de agosto de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida el doce (12) de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 25-5312