JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 5 DE DICIEMBRE DE 2025.
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
En el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA seguido por la ciudadana ADA KARINA VILLAMIZAR RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.610.563, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida por los abogados JOSELINE ASANETH URIBE y HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 144.209 y 137.149, en su orden, contra los ciudadanos JULIO ORLANDO NIÑO CASANOVA, LUZ STHELLA NIÑO CHACÓN y LUIS JOSÉ NIÑO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números: V-17.932.582, V-1.534.403 y V-13.550.352, en su orden, domiciliados el primero y el tercero en la Urbanización la Yayas, carrera 6, N° 13, Municipio San Cristóbal, la segunda en la calle 17, antigua carrera 3, casa L32 S/N, Tucape, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Aparece que en fecha 23 de mayo de 2024, los abogados JOSELINE ASANETH URIBE y HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADA KARINA VILLAMIZAR RIVERA, presentaron escrito de reforma a la demanda y en fecha 27 de mayo de 2024. El tribunal a quo admitió la reforma de la demanda y acordó citar a los demandados.
En fecha 10 de enero de 2025, la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana ADA KARINA VILLAMIZAR RIVERA, parte demandante, consignó ante el tribunal a quo la transacción judicial celebrada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2024.
El 27 de enero de 2025, el tribunal a quo dictó decisión a la transacción celebrada entre los abogados HARRINSSON ALVAREZ GÓMEZ y JOSELINE ASANETH URIBE, co apoderados judiciales de la ciudadana ADA KARINA VILLAMIZAR RIVERA, y los ciudadanos JULIO ORLANDO NIÑO CASANOVA, abogado y co-demandado, LUIS JOSÉ NIÑO RIVERA, parte codemandada asistido por la abogada LTTYVEL DURAN MONCADA y el abogado LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, apoderado judicial de la codemandada LUZ STHELLA NIÑO CHACÓN, en la que imparte la homologación y le da el carácter de cosa juzgada.
Los abogados HARRINSSON ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ y JOSELINE ASANETH URIBE, en fecha 1 de julio de 2025, mediante diligencia solicitaron el cumplimiento de la transacción celebrada y debidamente homologada, es decir, la ejecución de la misma, dicha diligencia fue ratificada posteriormente por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, en fecha 23 de julio de 2025.
El referido tribunal, en fecha 30 de julio de 2025, dictó auto en el que después de hacer un recuento de las actuaciones procesales en el presente expediente aduce lo siguiente:
…Omissis…
De esto, se desprende que conforme lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado dictó sentencia en la cual homologó y dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vista la diligencia de fecha 10/01/2025. Inserta al folio 58.
Así las cosas, se hace necesario, examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:
… omisiss…
Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…omisiss…
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos cono el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley- pero si cumple con el fin último para que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que tuvo el resultado para él cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial y efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Ahora bien, del presente análisis y revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 05/11/2024, (fl.56), por auto este Juzgado (sic.) dispuso citar por medio de cartel al ciudadano Julio Orlando Niño Casanova, conforme a lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y conforme, lo establece el artículo 218, Ejusdem (sic), libra Boleta de Notificación a la ciudadana Luz Sthella Niño Chacón, parte codemandadas, por ende librándose lo acordado, a fin de proseguir el presente juicio.
En este sentido a lo expuesto anteriormente se observa que no consta en autos el impulso procesal (andamiento) de la parte demandante a fin de realizar lo pertinente a la publicación del referido cartel de citación y la notificación de los codemandados de autos, es decir los ciudadanos Julio Orlando Niño Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.932.582 y Luz Sthella Niño Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.534.403.
…omisiss…
Este operador jurídico ante la situación tan p articular de la inercia procesal, por parte de la parte de la apoderada de la parte demandante en el cumplimiento , de las obligaciones propias de la misma para que se obtenga la citación de los co-demandados faltantes, insta a la apoderada de la parte actora Joseline Asaneyh Uribe, para que impulse los actos procesales mencionados anteriormente, u una vez cumplidos se configure el contradictorio, y así se establece.
En otro orden ideas, relacionadas con lo peticionado por la referida abogada, posterior a la consignación del escrito contentivo de la transacción arriba indicada en esta fase sustanciación, es decir, antes de la citación de los co-demandados, este jursidicente como director del proceso de conformidad con el artículo 14 Ejusdem (sic), y con el ánimo de establecer el equilibrio procesal e igualdad de las partes, tal como lo establece el artículo 15 Ejusdem (sic), una vez que la parte demandante cumpla con la obligación- deber del impulso procesal (andamiento) de las actuaciones arriba indicadas este tribunal se pronunciará respecto las peticiones solicitadas por la misma, peticiones estas inaudita parte (de la parte demandada) en el presente juicio, con el único fin de restablecer el orden procesal, una vez citada formalmente los co-demandados y los mismos tengan el equilibrio establecido con anterioridad, este operador jurídico corrige procesalmente la circunstancia fáctica procesal acaecida en el presente expediente. Y así se establece.
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2025, el abogado HARRISSON ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, co-apoderado de la parte demandante, apeló del auto de fecha 30 de julio de 2025.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 1 de octubre de 2025, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y dispuso el trámite de ley al expediente conformado por las copias certificadas recibidas por distribución de las actuaciones realizadas en el juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que tenían la oportunidad de presentar informes el décimo día de despacho siguiente y que presentados éstos, podrían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguiente de aquel lapso.
En fecha 23 de octubre de 2025, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes en los que expone que las partes del presente expediente celebraron una transacción como acto de autocomposición procesal la misma fue homologada en fecha 27 de enero de 2025, quedando en sentencia pasada en cosa juzgada, sin tener ninguna objeción e impugnación por ninguna de las partes.
Expone que en la transacción realizada, ambas partes contrajeron obligaciones, que a su decir, las mismas ya fueron cumplidas por parte de su representada parte demandante, sin embargo, alega que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones por ende, la ley le da la facultad para exigir el cumplimiento de tales obligaciones. Que en virtud, del incumplimiento de la parte demandada, solicitó ante el tribunal a quo se ejecute lo acordado en la mencionada transacción.
Argumenta que con la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2025, se le causa un daño irreparable a su representada, cuando ejecuta un acto primario, como es la citación, siendo que la causa se encuentra en estado de cerrada por autocomposición procesal, que al realizar otro acto retroactivo implica una falta de reconocimiento a la transacción y su carácter ejecutor ante el incumplimiento de las obligaciones pautadas.
Aduce que la decisión dictada por el tribunal a quo es una evidente violación al debido proceso, al ordenamiento jurídico, dejándolo sin expectativas legales, afirma que el dictamen no representa un dictamen errado, ni un error o falsa interpretación de la norma, sino que la misma es una decisión contradictoria a la ley, al desconocer y no atacar la sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, por todas las razones expuestas solicita se declare con lugar la apelación.
Síntesis de la controversia.
La controversia se circunscribe a determinar si se debe reponer la causa al estado de citación o por sí el contrario se debe proseguir con la ejecución en virtud, de la transacción celebrada y debidamente homologada que adquirió autoridad de cosa juzgada tal como lo alega la parte apelante.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el presente caso, el juez del tribunal a quo basó su decisión, en la transacción celebrada ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2024, la cual fue consignada para que formara parte del presente expediente y en fecha 27 de enero de 2025, se le impartió la homologación a la transacción dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en virtud, que la parte demandante solicitó la ejecución de lo pautado en la mencionada transacción y a los fines de pronunciarse observó que la parte demandante en el presente juicio de simulación centro su atención sólo en el escrito consignado contentivo de la transacción tantas veces referida y no impulsó todo lo necesario para obtener legal y eficazmente la citación de los codemandados tal como lo indica los artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil, por ende, ante la inercia asumida por la co-apoderada de la parte demandante de asumir las obligaciones propias para efectuar la citación de los codemandados faltantes la insta para que impulse la citación y una vez cumplido se configure el contradictorio.
En relación al pronunciamiento, a la transacción el tribunal a quo dictaminó lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, al respecto el Tribunal observa que en la referida transacción los abogados HARRINSON ALVAREZ Y JOSELIN URIBE, coapoderados judiciales de la parte actora, y los ciudadanos JULIO ORLANDO NIÑO CASANOVA, abogado y parte codemandada; LUIS JOSÉ NIÑO RIVERA, ingeniero en sistemas y parte codemandada, asistido por la Abogada LITTYVEL DURÁN MONCADA; y el Abogado LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN apoderado judicial de la codemandada LUZ STHELLA NIÑO CHACÓN, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el Nro. 05, Tomo 57, Folio 15 al 17, de fecha 21de octubre de 2024; actuaron todos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, y tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, y por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada por las partes en la presente causa, dándole a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Por lo tanto, visto el contenido de los ordinales acordados de mutuo acuerdo entre las partes, una vez conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en los mismos, se ordenará providencialmente el cierre y el archivo del presente expediente.
Asimismo, en relación con las medidas cautelares dictadas por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2024, inserta en los (fls. 09 al 13 del Cuaderno de Medidas) sobre tres bienes muebles propiedad de los codemandados -a saber, un vehículo tipo camioneta GRAND VITARA, una máquina JUMBO EXCAVADORA marca JOHN DEERE y una máquina RETRO EXCAVADORA marca FORD-, este Tribunal, según lo pactado por las partes en los ordinales SEGUNDO, QUINTO y SEXTO del escrito de transacción mencionado, se pronunciará al respecto una vez quede firme la presente homologación y a su vez conste en actas la solicitud que sobre las mismas realice la parte demandante. Así se decide.-
De conformidad con la decisión precedentemente transcrita, es oportuno señalar que se le impartió la homologación a la transacción realizada por las partes de la presente causa, dándole a la misma el carácter de cosa juzgada; entendida esta como institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
En este sentido, es importante destacar que la cosa juzgada consiste en la prohibición de volver a decidir lo que ya fue decidido (juzgado) en otro proceso y, por otro lado, en la prohibición de volver a debatir lo que ya fue decidido. Es considerada una institución indispensable para la paz, la seguridad jurídica y la justicia, pero no es absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está pre-ordenada a realizar.
Ahora bien, examinada las actas procesales que se encuentran específicamente insertas a los folios 59 al 62 y 76 al 78, relativo a la transacción realizada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que la misma fue homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2025, se evidencia que la misma fue celebrada en presencia de la juez, la secretaria del tribunal de municipio antes nombrado, de igual forma se encontraban presentes por una parte los abogados HARRISSON ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ y JOSELINE ASANETH URIBE, apoderados judiciales de la ciudadana ADA KARINA VILLAMIZAR RIVERA, parte demandante, por otra parte los ciudadanos JULIO ORLANDO NIÑO CASANOVA, abogado y parte codemandada; LUIS JOSÉ NIÑO RIVERA, asistido por la abogada LITTYVEL DURÁN MONCADA; y el abogado LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN apoderado judicial de la ciudadana LUZ STHELLA NIÑO CHACÓN, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 05, Tomo 57, Folio 15 al 17, de fecha 21 de octubre de 2024, todos en condición de parte demandada en la presente causa.
Esta alzada observa que en el presente caso, a los folios 60 al 62 corre inserta acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, juzgado comisionado para la práctica de una medida de embargo preventivo decretada en el juicio por motivo de cobro de bolívares por intimación en el expediente signado bajo el N° 36.722-2024, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se evidencia que son las mismas partes del presente expediente, en la última parte del acta se lee:
“En este estado solicita el derecho de palabra las partes, tanto la parte demandante como la parte demandada y concedido como le fue manifiestan: consignamos en TRES (03) folios útiles, escrito de transacción celebrado por ante las partes en su presencia a los fines de una resolución alternativa de conflicto: solicitamos al tribunal remita la referida transacción tanto al tribunal comitente como al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la causa que cursa en dicho tribunal por simulación de venta. En este estado se deja constancia de la presencia del ciudadano, LUIS JOSÉ NIÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.550.352, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana: LUZ ESTHELLA NIÑO CHACÓN, según consta en Poder Notariado autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 21 de octubre de 2024, anotado bajo el N° 5, Tomo 57, solios (sic) 15 hasta el 17.”
Del acuerdo al extracto del acto celebrado por ambas partes, en las que manifiestan haber consignado en tres folios útiles, este tribunal de alzada considera necesario traer a colación extracto del mismo el cual corre inserto al folio 77 del presente expediente que a su letra reza:
“PRIMERO: Las (sic) Sujetos (sic) de al relación jurídico procesal del expediente No. 23.525, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya identificados, de manera voluntaria, acuerdan realizar un autocomposición procesal (TRANSACCIÓN), con el ánimo de poner fin al indicado juicio (23.525) y en consecuencia hacer menos oneroso para las partes el litigio pendiente.
…Omissis…
Ahora bien, de la transacción judicial celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024, y tantas veces mencionadas se debe destacar que queda en evidencia que aquí, la parte demandada participó directamente en la citada transacción, contó con la asistencia de un abogado, suscribió la misma en presencia de la juez y la secretaria del tribunal de municipio comisionado para ejecutar la medida preventiva de embargo, aunado al hecho que dio su consentimiento para que la misma transacción fuese consignada por ante el tribunal a quo donde cursa la presente demanda por motivo de simulación de venta.
Por las consideraciones anteriores, esta administradora de justicia, considera necesario traer a autos el segundo aparte del artículo 216 del Código Procedimiento Civil que establece:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
De la norma ut supra se tiene que cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos dichas circunstancias se denomina la citación presunta.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció al respecto:
“Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...”(negrilla subrayado propio de este tribunal).
Del criterio anteriormente transcrito, se tiene y así quedó en evidencia que la parte demandada en la transacción se hizo presente; por cuanto consta que el ciudadano LUIS JOSÉ RIVERA NIÑO, se encontraba personalmente y en el acto estaba asistido de la abogada LITTYVEL DURAN MONCADA, también se encontraba presente el ciudadano LUIS ORLANDO CHACÓN, quien actuó en el acto en nombre propio y como apoderado de la ciudadana: LUZ ESTHELLA NIÑO CHACÓN, así mismo queda en evidencia que del referido acuerdo transaccional, la voluntad de las partes cuando las mismas señalaron: ”consignamos en Tres (03) folios útiles, escrito de transacción celebrada por ante las partes en su presencia a los fines de una resolución alternativa de conflicto: solicitamos al tribunal remita la referida transacción tanto al tribunal comitente como al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la causa que cursa en dicho tribunal por simulación de venta”; En este sentido, se da por demostrado que los mencionados ciudadanos quienes son parte demandada ya estaban en conocimiento que ante el tribunal a quo se instauró una demanda por simulación de venta en su contra, y que la misma fue inventariada bajo el N° 23.525 nomenclatura llevada por el mencionado tribunal.
En consecuencia, esta administradora de justicia es del criterio que en autos se dio la presunción legal de la citación presunta contenida en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón difiere de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2025, por el tribunal a quo, cuando instó a la parte demandante a impulsar el acto procesal de la citación de los co-demandados y estableció que una vez cumplido el mencionado acto procesal se configure el contradictorio en el juicio; causa que había terminado con la válida transacción celebrada y suscrita por ambas partes la cual fue presentada y consignada ante el tribunal a quo y debidamente homologada por el mismo tribunal. Así se decide.
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal de alzada no puede dejar pasar por alto que en el caso en marras se celebró una transacción la cual se encuentra enmarcada en nuestra legislación, que de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente: ”La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”, disposición que establece a la transacción como un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia.
En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En consecuencia, quien aquí decide, es del criterio que el juez del tribunal a quo se equivocó al instar a la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, co- apoderada judicial de la parte demandante, al impulso de la citación de la parte codemandada, dado que el auto de homologación dictado por el tribunal de primera instancia, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, por ende, facultad a la parte demandante a pedir el cumplimiento, ya que el mismo alcanzó el carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso; siendo además que el mismo tribunal a quo en su oportunidad verificó que el medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la transacción celebrada entre las partes cuyo propósito fue poner fin al proceso llena los requisitos exigidos por la ley razón por la cual se homologó en fecha 27 de enero de 2025, impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; razón suficiente para declarar con lugar la apelación interpuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado HARRINSSON ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, actuando en su carácter co-apoderado judicial de la ciudadana ADA KARINA VILLAMIZAR RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.563, parte demandante, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 30 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión interlocutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2025.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8375-25
MLPG.
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