República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
215° y 166°
JUEZ INHIBIDO: JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2025, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 28 de octubre de 2025, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 4272, fundamentada en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En el acta de INHIBICIÓN el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, manifiesta que en el expediente que le correspondió conocer, juicio interpuesto por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA y JOSÉ DANIEL CARRERO PEÑA contra NESTOR CARRERO por PARTICIÓN; se desprende de las actas procesales que: “…en fecha 22 de octubre de 2025, la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.341.707, actuando con el carácter de co-demandante en la presente causa, confirió PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173; abogado con el cual mantengo una amistad de cortesía y respeto de vieja data; por tanto, considero que mi imparcialidad se puede ver involucrada para pronunciarme en la presente causa, siendo ello, razón suficiente para considerarme incurso en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… Así mismo, enfatiza, que en fecha 23 de abril de 2025, decidí inhibirme de la causa signada por ante esta alzada bajo el N° 4.197, cuyo motivo es RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNARDEZ contra la ciudadana Jueza Provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, causa en la cual el abogado FELIX ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.224.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173; ostentaba el carácter de abogado asistente de la parte recusante; y en la cual de igual forma alegue la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 19 - 05 – 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.
Acompañó como sustento de su INHIBICIÓN, copia del acta por él suscrita en fecha 28 de octubre de 2025, copia del auto de fecha 31 de octubre de 2025, en el cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal encargado de la distribución de causas, copia de los oficios N° 145 y 202 de fechas 19 de mayo de 2025 y 25 de junio de 2025, suscritos por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El tribunal para decidir observa:
Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
La causal invocada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, para fundamentar su INHIBICIÓN, es la del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
En el presente caso, se trata de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011:
…Omissis…
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por todo lo cual, debe declararse procedente la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de haber sido planteada con la formalidad exigida en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 28 de octubre de 2025.
SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta; y expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libraron los oficios Nros. 0530-234 y 0530-235 a los Juzgado Superiores Segundo y Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden.
Exp. Nº 8398-25
MLPG
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