JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES (3) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025.
215° y 166°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL seguido por la abogada PENELOPE ORTÍZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.505, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARLENY PINILLA DE QUINTERO y ASTRID MADELAINE QUINTERO DE PINILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.131.145 y V-15.990.523 en su orden, contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS BEDOYA MOLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.370.904, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Aparece que en fecha 7 de julio de 2025, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 9 de julio de 2025, mediante auto el tribunal a quo acordó agregarlas al expediente.

El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 21 de julio de 2025, por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por auto de fecha 29 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió en un solo efecto el recurso de apelación, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial a los fines de resolver el mismo.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada e inventarió, bajo el N° 8373-25.

En fecha 15 de octubre de 2025, la abogada PENELOPE ORTÍZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.505, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el que alegó las razones en que fundamentó su contraparte la falta de cualidad pasiva, solicitando la reposición de la causa, motivado a ello solicitó le sea admitido el escrito de informes y se desestime la apelación propuesta por la parte demandada y se deseche la solicitud de reposición de la causa.

Este Tribunal de alzada deja expresa constancia que la parte demandada hoy apelante no ejerció el derecho que le impone la ley adjetiva para la presentación de los informes ante esta instancia.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2025, por el tribunal a-quo, en el que negó la admisión de la prueba de informes promovida por dicha parte.

En este sentido, se tiene que de la revisión que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente observa ésta jurisdicente, que en las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que subieron a esta alzada, no consta que se hubiera acompañado copia del auto de fecha 17 de julio de 2025, del cual el recurrente ejerció apelación; siendo indispensable que la copia certificada de dicha actuación cursara a los autos, para que ésta sentenciadora pudiera decidir sobre su admisibilidad o no. Así tenemos que nuestra ley adjetiva, específicamente en el artículo 295 del Código de procedimiento Civil establece:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.


Del mismo modo, la doctrina ha dejado sentado criterio, específicamente el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, a la página 459, se expresa así:

“...La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”

También debe señalarse, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia emanado de la Sala Constitucional, específicamente la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002 expediente N° 02-2412:

“… es necesario que esta Sala defina cuales son los elementos indispensables para que la alzada emita un pronunciamiento sobre una apelación. En ese sentido se observa que, para que opere el efecto devolutivo de la apelación, es necesario que el juez de la causa admita la apelación que fue interpuesta y que se informe al juez de la alzada sobre esa admisión, sobre cuál es la decisión objeto de recurso y que, mediante el recaudo correspondiente constante en autos, pueda estudiarla. Si faltare alguno de estos elementos, el conocimiento del asunto no se le transmitiría al Superior, pues éste no sabría cual es la sentencia objeto de recurso o cual es su contenido, lo que haría imposible la emisión de cualquier pronunciamiento sobre la apelación.
Entonces, si faltare alguno de los elementos que fueron mencionados no operaría efecto devolutivo y, con ello, sería imposible para la alzada la emisión de un pronunciamiento sobre el recurso.
A esa conclusión llega esta Sala, con base en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil en los que se establece que al juez de la causa le corresponde la admisión o negativa del recurso y que, cuando la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo,“...se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal...”
Lo conducente es todo aquello que conduce algo de una parte hacia otra o hacia el logro de un objetivo o situación. En el aspecto que nos interesa entendemos que por actas conducentes debe entenderse aquéllas que llevan a la alzada el conocimiento de la interposición de un recurso, de la admisión y su alcance, con miras a la resolución de la apelación.”


En este orden de ideas, la máxima instancia de la jurisdicción estableció lo siguiente:

“(…) en los juicios civiles en los que se pretenda hacer valer el recurso de apelación que fue denegado o que se admita en ambos efectos el oído en el solo efecto devolutivo, quien obre como recurrente de hecho tiene la carga procesal de presentar junto con el libelo contentivo de su recurso de hecho, la copia certificada de estas actuaciones que resulten conducentes para que la alzada decida sobre ello, erigiéndose así este como un requisito imprescindible para su admisión, so pena de soportar la inadmisibilidad de este medio de impugnación que ha sido interpuesto.
En sintonía con lo hasta ahora expuesto, es de concluir que la sentencia objeto del análisis constitucional aquí desplegado por esta Sala no transgredió derechos constitucionales o desconoció algún precedente asentado por este órgano al expresar en su dictamen que el no cumplimiento de esta carga procesal conferida de manera legal al recurrente de hecho, consistente en la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para el conocimiento en alzada del asunto, deviene en el decreto de inadmisibilidad acertadamente proferido por el juzgado superior recurrido en casación, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02-06-2022, Exp. N° 19-0439). (Lo subrayado de este Juzgado).


De los criterios ut supra transcritos se tiene que es indispensable que una vez oída la apelación en un sólo efecto, la parte apelante está en la obligación de señalar las actuaciones procesales, para que el tribunal de instancia le suministre en copias fotostáticas certificadas, dichos instrumentos que son fundamentales para que el juez de alzada pueda producir su decisión.

Podría afirmarse, que la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate, el acto o decisión dictada en el tribunal a quo, prueba sujeta al onus probandi incumbit, la cual es requerida por el juez, a los fines de revisar y poder llegar a la certeza sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, para sacar así la apreciación sobre los hechos que alega el apelante, y si están reflejadas directamente en los mismos o no; formas procesales que no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En atención a lo expuesto precedentemente, esta administradora de justicia evidencia que la decisión objeto del recurso de apelación, es decir, el auto procesal de fecha 17 de julio de 2025, no consta en el expediente, siendo la labor como juez el dirigir el proceso y dirimir las controversias; que sólo se puede realizar si se cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; siendo deber irrenunciable de la parte demandada, hoy apelante, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que se necesitan para producir la decisión; el cual aplica al caso sub-iudice; al evidenciarse la inexistencia del instrumento necesario para analizar, así como también se constató que la parte apelante en esta instancia no ejerció el derecho que nuestra legislación le da para que presentará su escrito de informes y de observaciones de su contraparte, a los fines de dilucidar sus motivos, aunado al hecho que el hoy apelante, incumplió con la carga procesal que le corresponde, al no consignar la copia certificada de la actuación pertinente, la cual es uno de los elementos de juicio necesario e indispensable para producir la decisión. En consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que el presente recurso de apelación debe tenerse como inadmisible por no cumplir con el requisito procesal. Así se decide

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.062, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2025. 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8373-25
MLPG.