JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025.
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
El presente juicio se inició mediante demanda presentada en fecha 11 de febrero de 2008, por el fondo de comercio ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR; con domicilio al final de la avenida Libertador, Puertas del Palermo, Barrio el Lago, N° B-45, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 66, Tomo 1-B, de fecha 7 de febrero de 1996, con modificación inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción judicial, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 12-B, con Registro de Información Fiscal N° V-08101449-0, representada por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.449, en su carácter de arrendatario, representado por el abogado en ejercicio GERSON DANIEL MORENO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.274, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 9-A, de fecha 30 de junio de 1983, según expediente Mercantil N° 14331, representada por el gerente general el ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.016, venezolano, en su condición de vendedor y la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.643, en su condición de compradora, por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la cual previa distribución le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento civil breve tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2008, acordándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación. (Folio 103, pieza I).
En fecha 10 de marzo de 2008, el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.274, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda, solo en lo que respecta a la parte demandada, es decir, acciona contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 9-A, de fecha 30 de junio de 1983, según expediente Mercantil N° 1433, y sus representantes legales PEDRO ALIRIO PÉREZ MORENO y JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-5.667.040 y V-9.210.736 en su orden, en el carácter el primero de gerente y el segundo de subgerente de la mencionada empresa, lo demás lo deja incólume; dicha reforma fue admitida a trámite por el tribunal a quo, según auto dictado en fecha 13 de marzo de 2008. (Folio 111 pieza I)
Trámite en el tribunal de la causa.
En fecha 8 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia interlocutoria expone en sus argumentos que la experticia complementaria del fallo se encuentra definitivamente firme, entre otras cosas, por lo que en este estado se transcribe partes de la sentencia:
…Omissis…
“…Por el razonamiento antes expuesto, la relación sucinta de las actuaciones realizadas en el expediente después de la experticia realizada para tales efectos, las consideraciones que este operador jurídico realizó en relación a lo adminiculado anteriormente es concluyente afirmar que la petición de otra experticia complementaria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante es inidonea, estéril y contraría a la sentencia de la Sala Civil, en consecuencia NIEGA la solicitud de nueva experticia dado que el arco de tiempo arriba indicado ordenado por la Sala Civil del más alto Tribunal de la República quedo definitivamente firme. Y ASÍ SE DETERMINA.
Es importante mantener el equilibrio procesal que establece el artículo 16 del Código procesal civil, y revisado como ha sido el expediente se detecta que el mismo se encuentra en etapa de ejecución, por ende las partes se deben al status quo en que se encuentra la causa y darle la mayor celeridad, y el impulso que le corresponde. Y ASÍ SE DECLARA”.
El recurso de apelación.
En fecha 14 de julio de 2025, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.361, apoderada judicial de la parte demandante, y la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.127, apoderada judicial de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2025, por el tribunal de instancia; y en fecha 17 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en ambos efecto las apelaciones, ordenando remitir el expediente al juzgado superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa, al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, le dio entrada e inventarió; en fecha 29 de julio de 2025, el Juez del mencionado tribunal se inhibió de seguir conociendo la causa y en fecha 1 de agosto de 2025, remitió el expediente al juzgado superior con función de distribuidor.
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2025, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y tramitó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.
Informes de la parte demandada en esta instancia.
En fecha 25 de junio de 2024, la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos: manifiesta que en primer lugar el escrito de demanda fue accionado por motivo de retracto legal contra el FONDO DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, sin embargo se presentó posterior reforma a la demanda y el tribunal a quo admitió y ordenó el emplazamiento de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA C.A., en nombre de sus nuevos representantes, así como a la abogada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por lo que queda en evidencia que el retracto legal es entre el FONDO DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 66, Tomo 1-B, de fecha 7 de febrero de 1996, con modificación inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción judicial, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el N° 23. Tomo 12-B, con Registro de Información Fiscal N° V-08101449-0, representada por el gerente general ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ÁNGULO, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.016, en su condición de vendedor y la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.643, en su condición de compradora.
Alega que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2022, transcribiendo extractos de la mencionada sentencia; la cual en este estado este tribunal la da por reproducida para evitar tediosas repeticiones, además alega que en fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente expediente, que además consta informe de experticia consignado por el experto designado y juramentado por el tribunal a quo.
En este sentido, afirma que presentó escrito de reclamo contra la experticia presentada por el experto contable porque a su decir dicho informe es inaceptable por cuanto su estimación es mínima, no estando acorde con lo sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia; y el mismo fue oído por el tribunal a quo en fecha 21 de octubre de 2024, donde de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombra dos expertos a los fines de realizar la experticia contable.
Que en fecha 12 de noviembre de 2024, las dos expertas contables consignaron el informe respectivo de la experticia y en fecha 18 de diciembre de 2024, la parte demandante indicó que la experticia presentada es excesiva y desproporcionada, en este sentido indica que éste reclamo es tempestivo y por lo tanto no debe prosperar; así mismo sigue exponiendo cronológicamente las actuaciones y actos realizados por las partes y el tribunal a quo concernientes con la experticia complementaria, hasta el momento que llega a esta instancia debido por motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes.
Confirma que solicitó ante el juzgado a quo una nueva experticia contable sobre la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 107.392.346,54), es decir, que se reajuste el monto desde el 22 de octubre de 2022, fecha en que las expertas presentaron el informe el cual se encuentra definitivamente firme, hasta la fecha que el tribunal a quo juramente nuevamente al experto contable, por cuanto la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Expresa que el informe presentado por las dos expertas licenciadas ROSA ELISA BECERRA y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, en fecha 12 de noviembre de 2024, fue realizado conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2022, en el que determinaron la cantidad a pagar la cual es por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) tomando en cuenta la fecha desde la admisión de la demanda el 29 de febrero de 2008 hasta el 21 de octubre de 2022, fecha en que se recibió el expediente en el tribunal a quo, el cálculo fue valorado en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.392.346, 54), por lo que el informe debe tenerse como presentado y se le debe conferir el valor probatorio, por cuanto no fue impugnado y la parte demandante no ejerció reclamo alguno, por lo tanto, no puede en este estado del proceso apelar del informe de los expertos presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, por cuanto la apelación es extemporánea y la misma no debió ser oída; que el presente expediente se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por ende, la apelación se debió oír en efecto devolutivo, ya que la apelación no suspende la ejecución de la sentencia principal.
Manifiesta que la parte actora en fecha 19 de junio de 2025, es decir, siete (7) meses después en el acto conciliatorio ofrece pagar la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMÉRICANOS (U.S.D), monto que no fue aceptado, por cuanto no es el indexado, tampoco se acerca a la cantidad resultante de la experticia, razón por la cual se rechazó categóricamente, así quedó expresado y consta en el acto conciliatorio y en la sentencia interlocutoria, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante subrogada.
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación aquí ejercida y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo de fecha 8 de julio de 2025, se ordene la experticia complementaria a los fines que la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.392.346, 54), para que sea reajustada a partir del 22 de octubre de 2022 hasta la fecha en que el tribunal a quo juramente nuevamente un solo experto para que reajuste la cantidad mencionada, tomando para ello en cuenta los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, con sus respectivas conversiones monetarias.
Informes presentados por la parte demandante.
La abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.361, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DICKSÓN DAVID DELGADO RAMÍREZ, parte demandante, en fecha 2 de octubre de 2025, presentó escrito de informes en los siguientes términos: consta en el expediente que en fecha 3 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil dictó sentencia y remitió al juzgado correspondiente a los fines que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2024, él mismo llegó en fecha 1 de julio de 2024 y en fecha 2 de julio de 2024, solicitó que se nombrara al experto para realizar la experticia complementaria del fallo tal como consta en el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 8 de julio de 2024.
Expone, que mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2024, el experto designado consignó la primera experticia conforme a la sentencia definitivamente firme y determinó que la cantidad a pagar es de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1989,00), y en fecha 11 de octubre de 2024, la contraparte ejerció su derecho al reclamo contra la mencionada experticia; el tribunal a quo en fecha 21 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó efectuar otra experticia y nombró dos expertas, quienes realizan la experticia presentándola en fecha 12 de noviembre de 2024 y en el informe ordenan a pagar la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 107.392.346,54), monto absurdo y no conteste con la técnica de corrección monetaria, sin apego a lo ordenado en la sentencia.
Que el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, debía ordenar que se realizara el pago para ejecutar la sentencia ya fuera con la experticia consignada en fecha 8 de octubre de 2024 o la presentada en fecha 12 de noviembre de 2024, sin embargo subvirtió el proceso en una violación flagrante, al realizar una serie de actos que no están apegados al debido proceso, solicitando actos conciliatorios que no corresponden a la etapa procesal.
Expresa que el auto dictado en fecha 8 de julio de 2025, del cual recurre ante esta instancia, lo sustenta al considerar que hay error de juzgamiento y quebramiento de forma que deviene en una violación directa al debido proceso y el derecho a la defensa por las siguientes razones: por cuanto consta que al folio 31 al 39 de la pieza V, sí se ejerció el recurso de reclamo contra la primera experticia complementaria del fallo, por lo que es falsa la afirmación del juez a quo basando su decisión con fundamento en que no se ejerció recurso de reclamo, expresa que hay omisión de pronunciamiento, y se debe reponer la causa al estado de que el juez a quo decida sobre el reclamo formulado contra la primera experticia. Alega que en caso de ser desestimado el primer vicio, impone y peticiona que se declare la nulidad de la segunda experticia y se le dé validez a la primera experticia, por haberse realizado la segunda fuera de los límites del fallo ejecutoriado.
Expresa que la sentencia N° 398/2022 de la Sala de Casación Civil, es ley entre las partes y fijó con precisión los lineamientos técnicos para la corrección monetaria, la cual se debe ejecutar el cálculo sobre la cantidad base de dos bolívares y tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), lineamientos que las expertas contables no se circunscribieron, alterando la base de cálculo y la técnica de corrección monetaria atentado con ello la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Afirma que la primera experticia si se circunscribió con lo ordenado por la Sala de Casación Civil, respetando la base del cálculo y el método de indexación, por tanto, se debe declarar nula la segunda experticia por estar fuera de los límites del fallo; y se cumpla con la primera experticia, ordenando al juez a quo, continuar con la ejecución del fallo con base en dicho dictamen.
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y por ende, se ordene la reposición de la causa al estado de que el juez a quo cumpla con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decida sobre el reclamo y declare con validez la primera experticia.
Observaciones a los informes.
En fecha 13 de octubre de 2025, la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.127, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en los siguientes términos: que en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de informes acepta que es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 3 de octubre de 2022, dictó sentencia y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Táchira, en aras de dar cumplimiento con lo sentenciado por el Juzgado Superior Segundo Civil del estado Táchira, que es cierto que el tribunal a quo nombra un experto a los fines de realizar la indexación y que el mismo fue consignado en fecha 8 de octubre 2024, determinando que el monto a pagar de su representada es por la cantidad de (Bs. 1989,00), es cierto que dentro de lapso de ley ejerció recurso de reclamo contra la experticia presentada por el ingeniero José Gregorio Pernía, consignada el 8 de octubre de 2024, por ser su estimación mínima y no estar acorde con lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ende, es cierto, que el tribunal acordó realizar una nueva experticia y nombró dos expertas quienes consignaron el informe y ordenaron a pagar la cantidad de (Bs. 107.392.346,54).
Sostiene que el tribunal a quo debió ordenar que se realice el pago para ejecutar la sentencia y decidir si era por la primera o segunda experticia, subvirtiendo el proceso al fijar un acto conciliatorio que no corresponde en la etapa que se encuentra.
Ratifica el argumento que la parte demandante subrogada estaba en conocimiento que la experticia efectuada por el ingeniero Pernía fue debidamente objetada, por reclamo dentro del lapso de ley y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón el tribunal a quo nombró las dos expertas quienes realizan el segundo informe en fecha 12 de noviembre de 2024, en base a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, por lo que este informe se debe tener como presentado y conferirle todo el valor probatorio considerando que no fue impugnado y en virtud que la parte demandante no ejerció recurso de reclamo.
En cuanto a lo alegado con el acto conciliatorio, manifiesta que el juez como director del proceso puede exhortar a las partes dentro del proceso ordinario u otro juicio en cualquier estado o grado de la causa, como lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículo 253 y 258 de la Constitución que promueven el arbitraje, la conciliación y la mediación.
Expone que del acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de junio de 2025, quedó comprobado que el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMÍREZ, asistió de su abogada, aceptó dicho acto y ahora no puede alegar que es una violación flagrante; así mismo quedó comprobado que la parte demandante en aras de llegar a una posible transacción ofreció pagar la suma de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 20.000,00); que consta que la abogada asistente de la parte demandante, solicitó al juez a quo decidir de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada; concluyendo que las argumentaciones de la parte demandante deben ser desechadas.
Alega que no consta en el expediente que el demandante DICKSON DAVID DELGADO RAMÍREZ ni su abogada hayan presentado dentro del lapso de ley objeción alguna contra el informe de la experticia, por lo tanto, el informe presentado por las expertas se encuentra firme.
Que en cuanto a lo alegado por la parte demandante en que hay error de juzgamiento sobre los hechos y un grave quebramiento de formas procesales que deviene violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido para argumentar tales alegatos ratifica todo lo expuesto en el escrito de informes presentado por dicha representación y solicita que las presentes observaciones a los informes de su contraparte sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, en aras de garantizar la tutela judicial y efectiva a los principios constitucionales y dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.
En fecha 21 de octubre de 2025, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones en los que alega que su contraparte manifestó que su representado no ejerció recurso de impugnación a la segunda experticia correspondiente al reclamo ejercido, dicho alegato carece de sustento legal y de precisión jurisprudencial, trayendo doctrina, fundamento legal y criterio jurisprudencial bajo esos argumentos solicita la desestimación de la totalidad de los alegatos esgrimidos por su contraparte en el escrito de informes porque a su decir, los mismos son contrarios a la letra y al espíritu del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se declare con lugar la apelación ejercida por ésta representación.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 8 de julio de 2025; la parte demandada impugna la experticia complementaria, en el sentido que considera que se debe reajustar la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.392.346,54), desde el día 22 de octubre de 2022 hasta la fecha que el tribunal a quo juramente un nuevo experto; por otra parte, la impugnación de la parte demandante, versa en que la decisión debe ser nula al considerar que el juez a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento y quebramiento de formas procesales que violan el debido proceso y el derecho a la defensa al haber omitido el pronunciamiento sobre el reclamo interpuesto contra la primera experticia.
Puesto que la parte demandante en su escrito de informes esgrimió que la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 8 de julio de 2025, debe ser declarada nula por las razones ya expuestas, éste tribunal es del criterio que es necesario verificar si efectivamente la decisión dictada le ha causado un menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo alegó; y de resultar verificadas tales lesiones dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el acto procesal viciado; en consecuencia, considera quien aquí juzga hacer pronunciamiento en primer lugar de las denuncias efectuadas por la parte demandante. Así se establece.
Ahora bien, como primer alegato tenemos que la parte demandante denuncia que con la decisión objeto de apelación el juez a quo, subvirtió el proceso en una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa, al realizar una serie de actos que no están apegados al debido proceso, solicitando actos conciliatorios que no corresponden a la etapa procesal en la que se encuentra la causa.
En este sentido, se entiende que la subversión del proceso son aquellas resoluciones judiciales que son nulas o inválidas debido a una alteración grave del procedimiento legal, lo que causa indefensión a las partes.
En el sub iudice, se evidencia que el juzgado a quo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para la celebración de un acto conciliatorio y acordó notificar a las partes, en virtud que dicho acto quedó desierto y la apoderada de la parte codemandada solicitó mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2025, se fijará nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, el tribunal a quo en fecha 18 de marzo de 2025, fijó nuevamente día y hora para la celebración de dicho acto, el cual fue celebrado en fecha 19 de junio de 2025, donde las partes estuvieron presentes sin llegar a un acuerdo tal como consta en actas a los folios 108 al 110 de la pieza V del presente expediente.
A tal efecto, el legislador faculta al juez para que como director del proceso exhorte a las partes en cualquier estado y grado de la causa a la celebración de un acto conciliatorio, medio alternativo de resolución de conflictos en el sistema judicial consagrado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que a su tenor se reza:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
En tal sentido, éste tribunal de alzada estima oportuno citar lo previsto en el ordinal segundo del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual establece:
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos “.
De las señaladas normas, se desprende que desde el rango constitucional se consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos vinculados con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva, por ende, nuestra legislación reconoce la preponderancia del acto conciliatorio dentro del sistema de justicia como un mecanismo fundamental para la consecución del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna; en cualquier grado y estado del proceso.
Por tanto, ésta jurisdicente, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios impuestos dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, y dado que en el acto conciliatorio celebrado ambas partes estuvieron presentes, tanto la parte demandante como la demandada, aunado al hecho que la misma parte demandante en el acto celebrado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue propuso la oferta de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a los fines de cancelar el pago condenado a la parte demandada, quien no aceptó el ofrecimiento por cuanto a su decir, no corresponde con el monto indexado; además se observa que el mencionado acto se encuentra suscrito por el ciudadano DICKSÓN DELGADO, asistido por su abogada de confianza LEIDYS CASTRO, la delegada judicial de la parte demandada.
Siendo así, es criterio de quien aquí juzga, que el juez a quo al celebrar el acto conciliatorio de fecha 19 de junio de 2025, como medio alternativo dentro del proceso con la finalidad de llegar a un acuerdo entre ambas partes y poner fin al proceso, evitando la continuidad a la etapa de ejecución forzosa, no subvirtió el proceso ni mucho menos hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa tal como lo esgrimió la parte demandante; en consecuencia; se declara improcedente la denuncia delatada. Así se decide.
Así las cosas, observa, éste tribunal de alzada que como segunda denuncia la parte demandante, alegó que en la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2025, el juez a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento y quebramiento de formas procesales, lo que conllevó a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al no haber realizado pronunciamiento sobre el reclamo interpuesto, hecho éste imputable al juez del a quo, siendo así, sobre las bases de las consideraciones anteriores tenemos que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el vicio por error de juzgamiento se produce cuando el juez se equivoca al momento de fijar los hechos, valorar las pruebas y al interpretar o aplicar la norma.
Por otra parte, el quebramiento de la forma procesal es la inobservancia de las formas procesales establecidas por la ley para efectuar un acto judicial, el mismo no es una equivocación de criterio del juez de juzgamiento, sino un vicio formal en la tramitación del proceso; de allí que se debe tener claro que para la procedencia del vicio de quebramiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado.
Cónsono a lo antes referido, éste tribunal de alzada en aras de verificar el vicio delatado considera necesario transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida de fecha 8 de julio de 2025, y cursante a los folios 115 al 117 y sus respectivos vueltos de la pieza V del expediente, de lo cual se observa lo siguiente:
Ahora bien en el referido acto, el demandante debidamente asistido por la abogada LEIDYS CASTRO, ampliamente identificada; solicita:
“(…) por cuanto existe en el expediente un informe técnico de experticia que determinó la indexación que debe pagar el beneficiario del retracto legal a la demandada. Este es un informe de experticia que ha quedado definitivamente firme, por cuanto la parte demandante no hizo impugnación alguna del mismo, por lo tanto debe considerarse este informe de indexación cosa juzgada por cuanto la sentencia fue emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó (sic), la indexación por experticia a los efectos de determinar el valor a pagar a la compradora (demandada), y es obligación ineludible el beneficiario del retracto legal pagar el precio del bien inmueble que ya ha sido claramente determinado; que quede claro que la sentencia a todo evento debe cumplirse en los términos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto solicita al tribunal con todo respeto proceda a decidir conforme a los elementos de juicio que consta en el expediente (…).”
Seguidamente la abogada asistente del demandante agrega:
“(…)se solicita: “que el ciudadano juez decida como lo previsto al último parágrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el recurso de reclamo que interpuso la parte demandada”.
Seguidamente en fecha 04 de julio de 2025 inserto a los folios -111 al 114 pieza V- mediante escrito suscrito por la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita lo siguiente:
“(…) en consecuencia visto que el demandante subrogado no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; respetuosamente le pido que sea ordenado una experticia complementaria a los fines de que la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 107.392.346,54); sea reajustada desde el día 22 de octubre de 2022, hasta la fecha en que este Tribunal juramente nuevamente experto (a) para realizar el ajuste a la cantidad de (Bs. 107.392.346,549 …)”.
De lo expuesto y delatado por las partes es prudente y necesario revisar con cuidado y a la especificidad el presente expediente que por lo complejo del asunto contiene V piezas, este operario jurídico precisa su atención en la fases que se encuentra la presente causa (status quo del expediente), en ese sentido se observa que a los folios -46 al 53- ambos inclusive, se encuentra anexo informe contentivo de las expertas contables ciudadana Lcda. Rosa Eliza Becerra y Lcda. Gloria Zulay Arenas de Salas, ampliamente identificadas en el informe de experticia aludido arribaron a la siguiente conclusión:
“Aplicando el conocimiento técnico como expertas contables, así como también los conocimientos especiales sobre la materia, dando cumplimiento estrictamente con los lineamientos de la sentencia ut supra; utilizando la norma y decretos, cálculos exactos; en concordancia con las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia referente al cálculo de la corrección monetaria , y al aplicar cada uno de los I.N.P.C que mide el indicador estadístico al valor resultante de lo ordenado a pagar en sentencia; habiendo aplicado las fechas ordenadas en sentencia, fijamos la estimación de la experticia en la cantidad de BOLIVARES CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 107.392.346,54) (…)”.
Las partes en el proceso se deben a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código Procesal Civil, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal a los efectos de tener una tutela judicial efectiva que se traduce inequívocamente al acceso de la justicia, tal como lo disciplina el artículo 26 Constitucional, en consecuencia se insta a las partes a no hacer dilaciones indebidas que contravienen los principios antes citados que de alguna manera obstruyen u obstaculizan el buen desenvolvimiento del inter procesal, y en el caso que nos ocupa el status quo del expediente se observa que existe: a) sentencia de merito, definitivamente firme b) una experticia de conformidad con el 249 del Código procesal civil (experticia complementaria del fallo) donde el experto o expertas realizo con precisión el cálculo de la indexación o corrección monetaria tal como lo diseño en su dictamen experticial que riela de los folios -46 al 53 pieza V- ambos inclusive. Igualmente es importante significar que contra la referida experticia ninguna de las partes hizo uso del medio recursivo como lo es el reclamo a que se contrae el articulo 239 ejusdem, es decir que no intento contra informe de experticia recurso alguno; por lo que la experticia contable constituida por la indexación o corrección monetaria quedo definitivamente firme, y de la cual se observa que el periodo comprendido en el arco de tiempo ordenado por la sentencia de merito de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de octubre de 2022 inserta a los folios -468 al 511 pieza IV- en la cual estableció de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que desde el 20 de febrero de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dé por recibido el expediente en instancia.
Efectivamente en fecha 21 de octubre de 2022 folio -515- fue recibido con oficio N° TSJ/SCCS/OFIC/2022-823 de fecha 07 de octubre de 2022, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.
De la solicitud de la parte demandada también se observa que el punto medular es el tiempo que se pretende indexar, y tal lapso está referido al arco de tiempo como lo es la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, el 20 de febrero de 2008, hasta el 21 de octubre de 2022 fecha esta última en que fue recibido el expediente en esta instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
Realizadas las consideraciones anteriores es concluyente afirmar que el informe constituido por la experticia complementaria al fallo y ordenado el tiempo por la sala Civil en su sentencia de fecha 03 de octubre de 2022, es el mismo lapso de tiempo que las expertas, referenciaron en su informe de experticia cumpliendo a cabalidad el arco de tiempo desde el momento que se admitió la demanda hasta el 21 de octubre de 2022, por lo que es ese periodo o no otro que ordeno la Sala y por vía de consecuencia quedo definitivamente firme con efecto erga omnes (oponible frente a las partes y a terceros). Y así se aclara.
Siguiendo en sintonía a lo peticionado por la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio de retracto legal arrendaticio donde peticiona que sea ordenado una experticia complementaria a los fines de que la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 107.392.346,54); sea reajustada desde el día 22 de octubre de 2022, hasta la fecha en que este Tribunal juramente nuevamente experto (a) para realizar el ajuste a la cantidad de (Bs. 107.392.346,549), y dejando sentado que el informe de experticia complementaria al fallo como lo es el cálculo de la indexación o corrección monetaria tantas veces mencionado ut supra, el cual se reitera y se ratifica que quedo definitivamente firme, cuya firmeza fue acatada por ambas partes.
Por el razonamiento antes expuesto, la relación sucinta de las actuaciones realizadas en el expediente después de la experticia realizada para tales efectos, las consideraciones que este operador jurídico realizo en relación a lo adminiculado anteriormente es concluyente afirmar que la petición de otra experticia complementaria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada es inidonea, estéril y contraría a la sentencia de la Sala Civil, en consecuencia NIEGA la solicitud de nueva experticia dado que el arco de tiempo arriba indicado ordenado por la Sala Civil del más alto Tribunal de la República quedo definitivamente firme. Y ASÍ SE DETERMINA.
Es importante mantener el equilibrio procesal que establece el artículo 16 del Código procesal civil, y revisado como ha sido el expediente se detecta que el mismo se encuentra en etapa de ejecución, por ende las partes se deben al status quo en que se encuentra la causa y darle la mayor celeridad, y el impulso que les corresponde. Y ASÍ SE ACLARA.
De modo que, a los fines de evidenciar los vicios denunciados en la presente apelación por parte del demandante, este tribunal de alzada pasa a verificar sí en la decisión objeto del presente recurso el juez a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento, es decir, sí tal como lo expresó el apelante el juez a quo aplicó incorrectamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, ante la situación planteada, es menester citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, tenemos que la experticia complementaria del fallo es parte integrante de las sentencias definitivas que la ordena, a los fines de su ejecución; sin embargo, no puede ser entendida como una delegación de la función jurisdiccional, por tanto, la actuación de los peritos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, con sujeción a lo señalado y delimitado en la decisión del juez; así mismo establece que las partes podrán formular reclamo contra el dictamen de los expertos, por considerar que está fuera de los límites del fallo, o que la estimación es mínima o excesiva, y el tribunal de ejecución lo decidirá, con facultad de fijar definitivamente la estimación, luego de oír la opinión de otros dos (2) peritos de su elección, o de los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia.
Finalmente, dispone el legislador que de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir, tendrá apelación la decisión que dicte el juez de ejecución sobre la procedencia o no del reclamo, con vista a la opinión de los nuevos dos (2) peritos, o de los jueces asociados, según el caso.
Agregando a lo anterior, se hace necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales en el presente expediente: en primer lugar, en atención a las actuaciones ut supra abordadas, se desprende que con base a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 3 de octubre de 2022, una vez recibido el expediente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022 le dio entrada, el curso de ley correspondiente y canceló su salida, continuando la causa en el estado que se encontraba tal como consta en el folio 515 de la pieza IV del presente expediente.
En fecha 31 de julio de 2023, diligenció el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMÍREZ y solicitó el abocamiento y fijar la fecha para el nombramiento del experto a los fines de realizar lo acordado en la sentencia. (Folio 516 de la pieza IV del presente expediente).
En fecha 1 de agosto de 2023, mediante auto el juez de la causa se abocó al conocimiento de la misma de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a consignar dirección y/o número telefónico, correos electrónicos actuales para la práctica de la notificación de las partes. (Folio 517 de la pieza IV del presente expediente).
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante diligencia el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMÍREZ, suministro las direcciones y correos electrónicos y solicitó el nombramiento del experto. (Folio 518 de la pieza IV del presente expediente).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023, el tribunal a quo libró las boletas de notificación para las partes. (Folio 2 de la pieza V del presente expediente).
El ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMÍREZ, mediante diligencia de fecha 1 de julio 2024, ratificó y solicitó el nombramiento del experto. (Folio 5 de la pieza V del presente expediente).
El 2 de julio de 2024, el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMÍREZ, mediante diligencia solicitó se designe como experto contable al ingeniero JOSÉ GREGORIO PERNÍA. (Folio 6 de la pieza V del presente expediente).
El 8 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió auto por medio del cual fijó la hora y la fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento del experto. (Folio 7 de la pieza V del expediente).
En fecha 22 de julio de 2024, el tribunal a quo designó como único experto contable al ciudadano Ing. JOSÉ GREGORIO PERNIA a quien acordó notificar. (Folio 10 de la pieza V del presente expediente).
Notificado el experto contable designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 8 de octubre de 2024, fue consignada la experticia contable, de la cual formuló reclamo la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de reclamo contra la experticia presentada por el experto.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, el tribunal a quo de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a nombrar a las dos expertas, quienes fueron notificadas y juramentadas.
En fecha 12 de noviembre de 2024, las expertas contables licenciadas Gloria Zulay Arenas de Salas y Rosa Elisa Becerra, consignaron el informe de experticia.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, considera éste tribunal de alzada pertinente la reproducción parcial de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil:
…Omissis…
Por vía de argumentación el formalizante señala:
“…La decisión recurrida en los seis (6) numerales de su parte dispositiva, declaró con lugar el recurso de apelación de la parte actora, con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio subrogándose al ciudadano Dickson David Delgado Ramírez en el lugar de la compradora del inmueble Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, ordenándose que pague el precio de venta señalado en el documento por doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), los cuales por efecto de la reconversión monetaria equivalen a dos bolívares (Bs. 2,00), que deberán ser consignados al Tribunal en el momento que este lo requiera, textualmente expresó:
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2021, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, Fondo de Comercio ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, a través de su apoderado Judicial en fecha 30 de junio del año 2.014, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio del mismo año.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (sic) fue intentada por el Fondo de Comercio "ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el No. 66, tomo 1-B, de fecha 07 de febrero de 1996, con última modificación de fecha 19 de julio de 2005, con el No. 23. tomo 12-B, registro de información fiscal No. V-08101449-0, representada por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMIREZ, con cédula de identidad No. -8.101.449, propietario del referido fondo de comercio en contra de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el No. 47, tomo 9-A, representada por el gerente general LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, con cédula de identidad No. V- 5.647.016 y contra la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.347.643.
TERCERO: SE DECLARA que el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.359.080, cesionario de los derechos litigiosos del juicio inicialmente incoado por el demandante Fondo de Comercio "ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR", se subroga y reemplaza a la co demandada CARMEN LETICIA RODRIGUEZ SANCHEZ, en la compra del inmueble de Un lote de terreno propio con todas sus adherencias y dependencias, con una superficie de 9.347,09 M2, ubicado todo en el sitio denominado Las Vegas del Río Torbes, Puertas de Palermo, final de la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedades que son o fueron de la sucesión González Cisneros, mide 140, 66 Mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de la misma sucesión González Cisneros, mide 154,53 Mts; Este: Con terrenos que son o fueron de la misma Sucesión González Cisneros, mide 36,86 Mts; y Oeste: Con la carretera que conduce a la Avenida Libertador y al Río Torbes, mide 75,90 Mts. En las mismas condiciones y modalidades establecidas en el contrato de compra venta suscrito por los co demandados y debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 24 de enero del 2008, inscrito bajo el No. 18. Tomo 006, Protocolo Primero, folios 1 al 3, realizándose dicha venta por la suma Señalada en ese documento, esto es, DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria DOS BOLÍVARES (Bs.2.00), los cuales deberán ser consignados al Tribunal al momento en que este lo requiera.
CUARTO: SE ORDENA, una vez firme la presente decisión, oficiar al Registrador Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que estampe la nota correspondiente en el asiento registral del documento de compra venta antes señalado. Por tanto, la presente decisión, producirá los efectos de título registral para el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ., esto es, como su título de propiedad del inmueble previamente señalado.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, servirá de título de propiedad de la cesionaria de los derechos litigiosos de la presente causa, DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.359.080.
…Omissis…
En primer lugar, el ciudadano Dickson David Delgado Ramírez, afirmándose cesionario de los derechos litigiosos en el juicio iniciado por Dickson Gregorio Delgado Ramírez, propietario del fondo de comercio “Estacionamiento Libertador” se subrogó a la compradora Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, adquiriendo así un inmueble conformado por un lote de terreno propio con una superficie de 9.347,09 m2, con 3 galpones, 2 destinados a taller y 1 para oficinas, edificado con paredes de bloque…omissis...por un precio de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria equivale ahora a dos bolívares (Bs. 2.00).
En otras palabras este inmueble con una superficie de casi una hectárea de terreno urbano enriquece el patrimonio de Dickson David Delgado Ramírez, al comprarlo por subrogación –mediante el retracto legal arrendaticio- pagando tan solo Bs. 2, mientras que empobrece el patrimonio de Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, pues se excluye ese valioso bien inmueble a cambio de Bs. 2 en dinero en efectivo, produciéndose así el enriquecimiento prohibido por el artículo 1.184 del Código Civil. En segundo lugar el derecho de Dickson David Delgado Ramírez al retracto legal arrendaticio trae consigo la obligación legal de reembolsar a la compradora Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, el precio declarado en el contrato de compra venta del inmueble y los gastos de registro.
…Omissis…
La Sala, de una revisión de la sentencia recurrida, no encuentra la indexación del monto a pagar por el demandante subrogado en los derechos de la compradora, por efecto del retracto legal arrendaticio, por lo que se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena para combatir los efectos de la inflación, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda. (Vid. Sentencias: N° RC-108, de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, contra Sophia Norelys Behrens Utrera, Exp. N° 2018-460 y N° RC-517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619).
Una vez verificado el vicio en la recurrida, debiendo declarar parcialmente con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, debe esta Sala solventar el error, debiendo establecer, que la sentencia recurrida queda firme en todos sus puntos y sólo se debe modificar lo relativo al monto a pagar por el demandante subrogado en los derechos de la compradora por efecto del retracto legal arrendaticio, cuyo monto a pagar fue de dos bolívares (Bs. 2,00),condenándose a la demandante a dar cumplimiento al pago de la cantidad antes señalada, que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 20 de febrero de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dé por recibido el expediente en instancia, con el nombramiento de un (1) sólo perito para que efectúe la señalada experticia contable de la indexación judicial condenada al pago.
Por las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente delación, así como parcialmente con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, debiéndose anular parcialmente el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al monto de la condena por efecto de la indexación judicial acordada en este fallo. Así se decide.
Del criterio ut supra, se tiene que la Sala de Casación Civil determinó en la parte motiva de su sentencia que la decisión dictada en el tribunal de segunda instancia, es decir, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedó definitivamente firme, y sólo modifico lo relativo al monto a pagar por el demandante subrogado; por lo que, ordenó la indexación del monto a pagar a los fines de actualizar el monto de la condena tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor Publicados en el Banco Central de Venezuela.
Así mismo observa esta administradora de justicia que nuestro Máximo Tribunal en su sentencia determinó que el juez a quo al momento de la ejecución podría ordenar la actualización a través de 2 mecanismos: el primero, oficiando al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine la corrección monetaria; y el segundo, ordenando realizar la experticia complementaria del fallo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 20 de febrero de 2008, es decir, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dé por recibido el expediente en instancia, nombrando un (1) sólo perito o experto para tal fin.
Conforme a lo antes expuesto, el tribunal a quo ordenó la experticia contable de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 de nuestra la ley adjetiva, y según consta en el auto de fecha 22 de julio de 2024, designó un experto para tal fin, en fecha 8 de octubre de 2024, el experto designado y previamente juramentado ingeniero JOSÉ GREGORIO PERNIA, presentó y consignó el informe en el que después de realizar una serie de consideraciones concluyó que la cantidad a pagar por parte de la demandante subrogada es la cantidad de (Bs. 1.989,60), contra este informe, en fecha 11 de octubre de 2024, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de reclamo alegando y realizando un análisis al informe presentado por el experto dictaminó que el mismo es inaceptable por estimación mínima, evidenciado además que mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, el tribunal a quo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrar a dos expertas contables licenciadas GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS y ROSA ELISA BECERRA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad números: V-5.679.996 y V-9.239.456 en su orden, en tal virtud, esta jurisdicente difiere de la denuncia alegada por la parte demandante, por cuanto de todo lo anteriormente expuesto queda en evidencia y demostrado que se admitió el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada. Así se establece.
Por otra parte, la demandante denunció que una vez realizada la segunda experticia es obligación del juez a quo decidir sobre el reclamo y determinar bajo cual base de experticia se practicará la ejecución de la sentencia, por consiguiente, esta administradora de justicia pudo evidenciar de los extractos transcritos del fallo de fecha 8 de julio de 2025, que el juez del a quo luego de realizar un exhaustivo análisis al informe de la segunda experticia presentada en fecha 12 de noviembre de 2024, determinó que el informe rendido por las expertas contables si cumple con los parámetros establecidos en la sentencia emitida en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil y que además el mismo fue realizado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), estimando que la parte demandante debe pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.392.346,54).
Por consiguiente, y por las razones antes expuestas, éste tribunal de alzada encuentra improcedente la solicitud planteada por la parte demandante, al no haber incurrido el tribunal a quo en el vicio de error de juzgamiento que conlleve a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al haber admitido el reclamo interpuesto por la parte demandada y haber realizado el pronunciamiento, dejó establecido que el caso que ocupa el statuts del expediente observó que existe sentencia de merito, definitivamente firme; una experticia de conformidad con el artículo 249 del Código Procesal Civil, en las que las expertas realizaron con precisión el cálculo de la indexación o corrección monetaria tal como lo diseño el dictamen de la experticia que riela a los folios 45 al 53 de la pieza V ambos; inclusive, de modo que al entender de éste tribunal el juez a quo determinó que la ejecución de la sentencia se practicará en base a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 107.392.346,54), monto arrojado en el informe de la experticia presentado por las dos expertas contables. Así se establece.
Por otro lado, la parte demandante alego que la decisión recurrida en esta instancia incurre en quebramiento de formas procesales por cuanto el juez a quo subvirtió la fase de ejecución al afirmar que la segunda experticia quedó definitivamente firme.
En tal sentido, esta juzgadora, considera necesario señalar que una vez presentado el informe el juez del tribunal a quo tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda vinculo con la decisión que pone fin al juicio, y produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el lapso que corresponde aplicar para apelar en su contra, es de 5 días de despacho, criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 297 de fecha 5 de agosto de 2022.
Sentado lo anterior, éste tribunal de alzada pudo evidenciar y constatar que en la decisión de fecha 8 de julio de 2025, el juez del tribunal a quo, yerro al establecer: “que contra la referida experticia ninguna de las partes hizo uso del medio recursivo como es el reclamo que contrae el artículo 239 ejusdem, es decir, que no intentó contra informe de experticia recurso alguno; por lo que la experticia contable constituida por la indexación o corrección monetarias quedo definitivamente firme”.
De lo anteriormente expuesto, esta administradora de justicia insiste en traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece la posibilidad de impugnar las resultas de los expertos a la hora de estimar la condenatoria de la parte vencida y condenada al pago de lo que se determina en la experticia complementaria del fallo; es decir, el reclamo de la misma por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo.
Ahora bien, con relación a la forma de decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el juez debía oír a dos peritos de su elección, para luego con el asesoramiento de estos expertos examinar detenidamente los puntos objetados por el reclamante, para luego sí pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable y en su caso recurrible en casación.
Dado que, revisada la decisión de fecha 8 de julio de 2025, el juez a quo yerro al establecer que “la experticia contable constituida por la indexación o corrección monetaria quedo definitivamente firme“, por cuanto las partes no ejercieron el medio recursivo como lo es el reclamo, cuando lo procedente era que una vez fijada la estimación por parte del tribunal tal como quedó establecida, seguidamente las partes pudieran ejercer contra ella el recurso de apelación tal como se evidencia en actas específicamente en folio 117 de la pieza V del presente expediente; que la parte demandante ejerció el derecho apelación, en fecha 14 de julio de 2025, y así mismo la parte demandada ejerció el recurso de apelación, tal como consta al folio 118 de la pieza V del presente expediente, en fecha 14 de julio de 2025, contra la mencionada decisión; en razón de las apelaciones ejercidas sube las actas procesales a esta instancia; en consecuencia, es criterio de quien aquí juzga; que el juez no subvirtió la fase de ejecución tal como lo alega la parte demandante por lo que se debe declarar improcedente la denuncia invocada. Así se establece.
De modo que, de la sentencia apelada se observa que el juez a quo en la oportunidad de dictar sentencia, no hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso de reclamo presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2024, al informe de la experticia complementaria del fallo consignado por el ingeniero JOSÉ GREGORIO PERNÍA, en fecha 8 de octubre del 2024, en el que luego de realizar una serie de consideraciones concluyó que la cantidad a pagar por parte de la demandante subrogada es la cantidad de (Bs. 1.989,60).
En tal sentido, esta juzgadora es del criterio que el juez del tribunal a quo debió realizar un análisis exhaustivo al primer informe contable, así como hacer pronunciamiento al recurso de reclamo presentado por la parte demandada, siendo los mismos pertinentes y su debida adminiculación con el segundo informe contable presentado posteriormente por las expertas contables a los fines de sacar elementos de convicción que pudiesen ayudar a abarcar su apreciación.
Por consiguiente, y por las razones antes expuestas, esta juzgadora encuentra que el juez a quo, no se pronunció en la sentencia de conformidad con la ley, por tanto la sentencia contiene el vicio de inmotivación, recaído en el primer informe contable y el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada, en razón de omitir pronunciamiento alguno sobre los mismos; en tal virtud, la falta de pronunciamiento se asemejaría a la falta de motivos absoluta al no apreciarlos, analizarlos y haber emitido opinión; todo de conformidad con el artículo 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, por haber encontrado éste tribunal de alzada que el juez a quo incurrió en el vicio de falta de motivación que hace nula la decisión hoy apelada; éste tribunal, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
En el caso in comento, ésta juzgadora observa que en fecha 8 de octubre de 2024, el experto contable ingeniero JOSÉ GREGORIO PERNÍA, plenamente identificado en autos, consignó el informe de experticia y luego de realizar una serie de consideraciones concluyó que habiendo aplicado a la presente indexación lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 3 de octubre de 2022, desde la fecha en que fue admitida la demanda 20 de febrero de 2008 hasta el 21 de octubre de 2022, fecha en que fue recibido el expediente en el tribunal de la causa y habiendo utilizado los INPC, publicados por el Banco Central de Venezuela, arrojó que el demandante subrogado debe pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.989,60).
Una vez consignado el informe de experticia, la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.127, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alegó que en aras del debido proceso y de la tutela judicial y efectiva y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejerce el recurso de reclamo contra la experticia presentada por el experto designado al considerar que él mismo está fuera de los límites del fallo porque a su razón la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2022 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil es diáfana, pues en ella se ordenó que la experticia complementaria del fallo se debe realizar desde el 20 de febrero de 2008 fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dé por recibido el expediente en instancia.
Afirma que el experto en su dictamen pericial, aplicó retroactivamente el decreto del bolívar fuerte publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el 1 de enero de 2008, es decir, a los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), le redujo automáticamente los tres ceros convirtiendo grotescamente la cantidad en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)
Que la admisión de la demanda, fue el 20 de febrero de 2008, es decir, ya estaba decretado el cono monetario, por cuanto fue anterior, en consecuencia el experto no debió retroceder la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), sino que debió iniciar con ésta cantidad e ir aplicando oportunamente el cono monetario de conformidad con las gacetas publicadas por el Gobierno Nacional.
Argumenta, que el dictamen es inaceptable por ser la estimación mínima, por no estar acorde con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el monto arrojado en la experticia el experto enriquece el patrimonio de DICKSÓN DAVID DELGADO RAMÍREZ, quien compra por subrogación, mediante el retracto legal arrendaticio, pagando tan solo (Bs. 2), mientras empobrece el patrimonio de su representada situación que conlleve al enriquecimiento prohibido en el artículo 1.184 del Código Civil, por tal situación sostiene que el experto no realizó el análisis contable al caso, los cálculos son erróneos al dejar a su representada en situación de pobreza, concluyendo y ratificando que la cantidad a indexar recae sobre DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 200.000.000,00).
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, el tribunal a quo, acordó el recurso de reclamo y ordenó oír la opinión de dos expertas contables a los fines de decidir sobre lo reclamado, indicando en el auto a las expertas designadas, ordenando su notificación.
Realizadas las actuaciones judiciales pertinentes en fecha 12 de noviembre de 2024, las licenciadas ROSA ELISA BECERRA y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS plenamente identificadas, presentaron informe donde consta su opinión como peritos para decidir el recurso de reclamo realizado por la abogado MARTHA LEONOR ANDRADE FLÓREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el informe de la experticia complementaria del fallo, presentado por el ingeniero JOSÉ GREGORIO PERNÍA en fecha 8 de octubre de 2024, en el que concluyeron que aplicando el conocimiento técnico como expertas contables, así como los conocimientos especiales en la materia y dando cumplimiento estrictamente a los lineamientos de la sentencia ut supra; utilizando la norma y decretos, cálculos exactos; en concordancia con las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, referente al cálculo de la corrección monetaria, y al aplicar a cada uno el Índice Nacional de los Precios al Consumidor (INPC), al hacer los cálculos pertinentes determinaron que habiendo aplicado las fechas ordenadas en sentencia, fijaron la experticia en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 107.392.346,54) tal como quedó explicado en el referido informe.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre el recurso de reclamo y según lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento, es deber del juez examinar que dicha impugnación este circunscrita dentro de los parámetros o hipótesis establecidos en la norma in comento, a saber: A) Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación. B) Que la estimación de la experticia resulte inaceptable, por excesiva. C) Que la estimación de la experticia resulte inaceptable, por mínima.
De seguida esta administradora de justicia verifica que la impugnación del informe recae, en que la apoderada judicial de la parte demandada, esgrimió que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo y así mismo le resulta inaceptable por mínima; en este sentido se pasa analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna de las irregularidades alegadas, conjuntamente con el informe rendido por las expertas a los fines de decidir sobre lo reclamado.
Establecido lo anterior, es decir, dado que fueron examinados debidamente los puntos objetados por el reclamante, esto es que la sentencia que se ejecuta esta fuera del límite del fallo e inaceptable por su estimación mínima, por cuanto la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la actualización del monto a pagar de (Bs. 2,00), aplicando para ello la corrección monetaria teniendo en cuenta que dicha experticia se debe realizar desde el 20 de febrero de 2008 fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el tribunal de la causa reciba el expediente.
En este sentido, este tribunal de alzada, observa que el experto contable dictaminó que el tiempo comprendido para actualizar el monto a indexar está comprendido desde: el 20 de febrero de 2008 hasta el 21 de octubre de 2022, fecha en que el tribuna a quo recibió el expediente, efectivamente este tribunal pudo apreciar que efectivamente es el lapso de tiempo que se debe indexar; se evidencia que el monto de la demanda es la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, sin embargo, el experto contable en su informe le aplico la reconvención monetaria decretada en el 1 de enero de 2008, estableciendo que la cantidad a indexar desde la admisión recae en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES.
Ahora bien, con la relación al monto a indexar a la forma retroactiva que adujo el reclamante en que se hizo la reconversión monetaria de la suma del capital adeudado, quien aquí decide considera que en la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció expresamente la actualización del monto de la condena a pagar por el demandante subrogado en los derechos de la compradora por efecto del retracto legal arrendaticio, cuyo monto a pagar fue de DOS BOLÍVARES, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor desde el 20 de febrero de 2008, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se recibió el expediente en el tribunal de instancia, quien aquí decide, considera que el informe presentado por el experto ingeniero JOSÉ GREGORIO PERNÍA, quien llegó a la conclusión que el monto a pagar por el demandante subrogado es la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.989,60), en conclusión, de lo expuesto anteriormente, se deduce que la conversión monetaria no fue aplicada conforme a lo establecido en la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 3 de octubre de 2022, por tanto, el cálculo efectuado en la experticia complementaria del fallo de fecha 12 de noviembre de 2024, por los expertas licenciadas ROSA ELISA BECERRA y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, plenamente identificadas, quienes cumpliendo los lineamientos de sentencia ut supra, en concordancia con criterios jurisprudenciales y aplicando los índices Nacionales del Precio al Consumidor, fijaron la estimación de la experticia en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.392.346,54). En consecuencia, éste tribunal de alzada considera que la misma está ajustada dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, en la que ordena la actualización de la cantidad a pagar por parte del demandante subrogado. Así se decide.
Expuesto lo anterior, es criterio de esta juzgadora de alzada que se debe declarar procedente el Recurso de Reclamo interpuesto por la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLÓREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por considerar que la estimación realizada en el primer informe contable está fuera de los límites del fallo e inaceptable por estimación mínima, por cuanto la conversión monetaria no fue aplicada bajo los lineamientos establecidos en la decisión de fecha 3 de octubre de 2022. Así se decide.
Respecto a la apelación interpuesta por la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en la que alegó que la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 107.392.346,54) debe ser reajustada desde el 22 de octubre de 2022, hasta la fecha en que el juzgado a quo juramente nuevamente un solo experto en aras de que se realice el ajuste.
Señalado lo anterior, corresponde hacer referencia a un extracto de la sentencia emanada en fecha 3 de octubre de 2022, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dictaminó:
…Omisssis…
“Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 20 de febrero de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dé por recibido el expediente”.
Del extracto ut supra, se tiene que la decisión indicó expresamente el período de tiempo exacto en que se debe actualizar la cantidad del monto de pago del demandante, es decir, del 20 de febrero de 2008 hasta el 21 de octubre de 2022, fecha en el que el tribunal a quo recibió el expediente, debido a que esta administradora de justicia realizó un estudio exhaustivo y minucioso a los informes de experticia presentados; en primer lugar, la del experto a los fines de constatar las objeciones en que se fundamento el reclamo y en segundo lugar, el presentado por las dos expertas en los que se pudo determinar y concluir la estimación cuantificada monetaria a la condena del pago de la parte demandante subrogada enmarcado y limitado en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, a los fines de evitar extralimitación y evitar generar derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
De manera pues, que al haber estimado la cantidad de pago condenada a pagar la parte demandante, ordenada a través de la experticia complementaria del fallo dentro de los parámetros establecidos en la parte dispositiva del fallo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que declaró que el ajuste al valor solamente se debe realizar desde la fecha de su admisión hasta la fecha en que se recibiera el expediente en esa instancia, es decir, desde el 20 de febrero de 2008 hasta el 21 de octubre de 2022, de manera pues que esta administradora de justicia considera que el monto estimado en la experticia se encuentra adecuado a la situación en particular y en aplicación de la tutela judicial y efectiva, economía, celeridad procesal y justicia; en consecuencia, en base a las consideraciones que preceden, consecuentemente, ésta superioridad debe declarar improcedente realizar una nueva experticia para el reajuste a la cantidad indexada solicitada por la parte demandada. Así las cosas una vez firme la presente decisión, se ordena continuar con su fase de ejecución todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.361, apoderada judicial del ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.090, parte demandante subrogada, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 8 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2025.
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARTHA LEONOR ANDRADE FLÓREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.127, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.643, parte demandada, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 8 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: PROCEDENTE, el Recurso de Reclamo interpuesto por la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLÓREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.127, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el informe de la experticia complementaria del fallo realizado por el ingeniero JOSÉ GREGORIO PERNIA, por considerar que la estimación realizada es mínima.
QUINTO: ACERTADA LA INDEXACIÓN, establecida en el informe de la experticia complementaria del fallo realizado por las licenciadas ROSA ELISA BECERRA y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-9.239.456 y V-5.579.996 respectivamente, en su carácter de expertas contables, en la suma de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.392.346,54), del pago condenado a pagar por la parte demandante subrogada a favor de la parte demandada.
SEXTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que una vez firme la presente decisión lleve a cabo su ejecución todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8365/25
MLPG.
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