República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

215° y 166°


JUEZ INHIBIDO: abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de diciembre de 2025, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 6 de noviembre de 2025, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 4280, juicio interpuesto por CESAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR contra JOSÉ ANTONIO CHACÓN CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN DE OMAÑA Y OTROS, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En el acta de INHIBICIÓN el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, manifestó que: “PRIMERO: Revisado exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que, a los folios 25 al 28 y sus vtos del cuaderno de medidas, riela decisión emitida en fecha 13 de mayo de 2024, por quien aquí suscribe Abg. Msc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, además de haber sustanciado el presente expediente, mientras estaba en el desempeño de mis funciones como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada bajo el N° 23.499-2023 juicio interpuesto por los abogados, CESAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ Y DAVID MARCEL MORA LABRADOR. Contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHACÓN CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN OMAÑA, JOSÉ GREGORIO CHACÓN CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN CHACÓN, Y NANCY COROMOTO CHACÓN CHACÓN. Motivo INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y en la cual decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar… SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente señalado, se infiere que al haber emitido opinión en la presente causa sobre la medida, considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento del presente expediente, por encontrarme incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial”.

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

La causal invocada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, para fundamentar su INHIBICIÓN, es la del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En el acta de inhibición, se constata que efectivamente el juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, profirió decisión en el cuaderno de medidas del expediente número 23.499-2023, en la cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 13 de mayo de 2024, es decir, conoció sobre una incidencia presentada en el juicio.

En razón de lo expuesto, cumplidos los presupuestos necesarios para invocar la causal de INHIBICIÓN planteada, y corroborado como está que el juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, emitió opinión en la causa, le es forzoso a este tribunal, en apego a la causal fundamento de la INHIBICIÓN propuesta y al criterio doctrinal señalado en el presente fallo, garantizando la celeridad procesal como principio prioritario establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, declarar con lugar la INHIBICIÓN requerida por el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 6 de noviembre de 2025, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el N° 4280.

SEGUNDO: Remítase oficio al tribunal de la causa, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial. Igualmente, remítase el presente expediente al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2025.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora











En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma; Igualmente, se libraron los oficios Nros. 0530-247 y 0530-248 a los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Exp. Nº 8403-25
MLPG