República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:


Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

215° y 166°

JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de diciembre de 2025, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 15 de octubre de 2025, por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N 23.839/2025, fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En el acta de INHIBICIÓN el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, manifestó: “…Revisado como ha sido la presente causa nomenclada con el N° 23.839/2025 relacionada con el juicio seguido por Daisy Josefina Rovira Colmenares contra Luisaida Nallely Rovira Andrade por SIMULACIÓN DE VENTA, este Juzgador hace mención: A los folios -48- al -53- del Cuaderno de Regulación de Competencia del presente expediente riela copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 02/03/2025, emitida por este Juzgador como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con bajo el Nro. 4171, en la cual emití decisión respectiva. En tal sentido de lo anteriormente expuesto, me encuentro impedido de conocer la misma, por cuanto se observa que ventilan actuaciones en la cual emití opinión de fondo, por tal motivo se me hace necesario desligarme del conocimiento del presente proceso, conforme lo indica el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo el presente proceso, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo la misma; así mismo solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente inhibición salvo mejor apreciación la declare con lugar”.

En virtud de lo antes señalado, colige que al haber emitido opinión en su condición de juez superior, se encuentra impedido y es necesario desligarse del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes los principios constitucionales en imparcialidad, transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna.

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.

Acompañó como sustento de su INHIBICIÓN, copias fotostáticas certificadas de: sentencia de la regulación de competencia, dictada en fecha 29 de julio de 2025, acta de inhibición suscrita en fecha 15 de octubre de 2025, auto de fecha 6 de noviembre de 2025, en el cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal superior encargado de la distribución de causas.

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Ahora bien, quien aquí decide considera importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 04-082 de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice:

“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

Según lo anteriormente transcrito, el requisito de que la inhibición esté fundamentada en causa legal no se limita a que el funcionario judicial mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que exige una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre los sujetos o hechos que hagan imputable al funcionario circunstancias que cuestionen su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Es decir, el juez debe justificar detalladamente las razones por las cuales considera que existe una causal que afecta su imparcialidad y capacidad para decidir el caso, evitando ambigüedades, hechos vagos o falta de fundamentación. En conclusión, el juez debe redactar los escritos de inhibición de manera clara, coherente y sustentada, evitando cualquier tipo de ambigüedad o falta de fundamentación al plantear una inhibición.

En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la inhibición aquí planteada, recae en el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien menciona en su acta de inhibición que emitió decisión en fecha 29 de julio de 2025, cuando ejercía como Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 4.239, en la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la cual no manifiesta opinión sobre lo principal del juicio, así como tampoco sobre alguna incidencia pendiente, razón por la cual, no existe el hecho configurativo alegado como sustento de su inhibición propuesta, tal y como lo exige la norma; por lo tanto, de lo anteriormente expuesto esta juzgadora de alzada declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el mencionado juez de instancia abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO. Así se decide.


DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 15 de octubre de 2025, expediente N° 23.840-2025.

SEGUNDO: Remítase con oficio el presente expediente al juez inhibido; e informar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora













En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libraron los oficios Nros. 0530-244 y 0530-245 a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden.
Exp. Nº 8402-25
MLPG