REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, OCHO (08) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025).-
215° y 166°

Por recibido escrito libelar en fecha 30 de junio de 2025, constante de DOS (2) folios útiles el libelo y nueve (9) folios útiles los anexos. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Motiva el presente juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, consistente en la paralización de unas construcciones y obras nuevas sobre terrenos propiedad del accionante, ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.620.650, domiciliado en la Avenida principal de Veracruz, parte baja, casa S/Nº, Residencias Peñaloza, Municipio Córdoba del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada GENESIS ABRIL SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.474. Esta propiedad se denomina Finca Agrícola “El Tambo”, ubicada en el entonces jurisdicción del Municipio Sebastián distrito San Cristóbal, hoy municipio Córdoba del Estado Táchira, compuesta de terreno propio, plantaciones de pasto artificial, café, frutos menores y montaña, con casa para habitación y local para negocios, paredes de ladrillo, y que le pertenece según consta de documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, estado Táchira, matriculado con el Nº 156 en el folio 22 al 26, Tomo 04, protocolo único de fecha 27 de mayo de 2021, señalando además el accionante que dicha propiedad se encuentra inmersa en la zona protectora del Rio Quinimarí.

Tal y como se desprende de autos, el bien objeto de litigio, está compuesto por mejoras agrícolas, además de referenciar el demandante que dicha propiedad se encuentra inmersa en la zona protectora del Rio Quinimarí. Esto conlleva a este Tribunal a pasar a analizar la competencia con el objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensión que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden proponerse en la jurisdicción civil ordinaria, tales como las pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de crédito, en fin toda la gama de propuestas de demandas o solicitudes, pero que sea de naturaleza agraria, siendo el caso bajo estudio de carácter posesorio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció respecto a las reglas de la competencia, por la cuantía, el territorio o la materia, lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”

Igualmente establece:

“…Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta…, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)
Y:
“…De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria…” , (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia por la materia establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Consagra dicha norma la llamada competencia objetiva atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa pretendi. Lo peticionado en el caso de marras, pretende la paralización inmediata de unas construcciones que viene ejecutando la ciudadana YAKELIN LISBETH FIGUEROA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.254, domiciliada en el paso del brujo, sector Quinimarí, Municipio Córdoba del Estado Táchira, sobre terrenos agrícolas propiedad del demandante, quien señala a su vez, que el terreno sobre el que se está edificando dichas construcciones se encuentra inmersa en la zona protectora del Rio Quinimarí.

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 de fecha 29 de junio de 2010, dispone:

Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas del Tribunal)
Como puede evidenciarse de las normas transcritas que la presente causa se encuentra tipificada dentro de las señaladas por Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que de autos consta que el inmueble sobre el que se pretende la presente acción es de naturaleza agrícola.

El inmueble objeto de este proceso, se destaca que trata de una finca constituido por un lote de terreno agrícola, y dentro del cúmulo de anexos consignados y que constan en el expediente no se observa que el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o municipal, de ordenamiento territorial, por lo que conduce a esta jurisdicente a concluir que tal inmueble es predio rústico o rural, según definición que sobre estas especies de predios hace el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 y 208 numeral 1º de la precitada ley, resulta competente para conocer este juicio el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.


En tal sentido y conforme a lo expuesto, el juez natural que por ley corresponde conocer de la presente demanda es el Tribunal con competencia agraria, de cuya materia no es competente este Tribunal; en consecuencia, en atención al artículo 212 ordinales 8 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente.



ABG. KAROL USECHE SONNARD
JUEZ PROVISORIA

ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
LA SECRETARIA
kUS/ebs

En la misma fecha se inventarió bajo el Expediente N° 834