REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
ACCIONANTE: ISLEY DAMARYS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.437, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, madre de sus tres menores hijos.
OBLIGADO: JESUS GERARDO SOTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.047, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
TIPO DE SENTENCIA: EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN POR HABER ALCANZADO LOS BENEFICIARIOS LA MAYORIA DE EDAD.
EXPEDIENTE N° 1412
PREAMBULO
En virtud de la designación como Juez Provisoria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por la Juez Rectora del estado Táchira; me ABOCO al conocimiento de la causa, continúese la misma en el estado que se encuentra.
En fecha 13 de julio de 2013, se presentaron los ciudadanos JESUS GERARDO SOTO MONSALVE e ISLEY DAMARYS MOLINA ALVAREZ, ya identificados, asistidos por el abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.007, formulando la apertura del juicio de obligación de manutención, consignaron sus cédulas de identidad y las copias de las cédulas de identidad de sus para entonces tres (03) menores hijos.
En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal procedió a homologar los puntos acordados por las partes. Se ordenó notificar al Fiscal de Protección Integra del Niño, Niña y Adolescente, cuya práctica consta en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 13 de agosto de 2013 y se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros por ante la institución bancaria “Banco Bicentenario, Banco Universal” con Oficio Nº 405 de fecha 31/07/2013.
En fecha 04 de agosto de 2025, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ISLEY DAMARYS MOLINA ALVAREZ, antes identificada, quien informa que sus tres (03) hijos, beneficiarios de la presente obligación de manutención al día de hoy son todos mayores de edad, por lo tanto solicita se declare concluido este proceso y se oficie al Banco Bicentenario.
MOTIVACION
Previo análisis de las actas se pudo verificar que los beneficiarios de la presente obligación actualmente ya son mayores de edad, con treinta y dos (32) años, treinta (30) años y veintiséis (26) años de edad, lo que nos remite a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, parte in fine del artículo 294 del Código Civil concatenado con lo previsto en el artículo 295 del Código Civil, relativo a la extinción de las obligaciones alimentarias, el cual establece:
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Artículo 294 del Código Civil:
…Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
A su vez el Artículo 295 indica:
Artículo 295.- No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.
Puede apreciarse que los tres (03) beneficiarios de la obligación alimentaria bajo estudio actualmente ya alcanzaron la mayoría de edad, pues cuentan con treinta y dos (32) años, treinta (30) años y veintiséis (26) años de edad, según se desprende de lo manifestado por su progenitora y de las cédulas de identidad cursante al folio tres (03) del expediente, también de la diligencia suscrita por la accionante no existe evidencia alguna de que posea las excepciones de la normativa señalada en esta decisión, por lo que considera que la causa bajo estudio opera la Extinción de Obligación de Manutención establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a las actas procesales es cierto que los beneficiarios, alcanzaron la mayoría de edad. Y así se establece.
En tal virtud, por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ISLEY DAMARYS MOLINA ALVAREZ contra JESUS GERARDO SOTO MONSALVE, por haberse configurado los preceptos normativos para la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Se ordena el CIERRE y CANCELACION de la cuenta de ahorros ordenada su apertura mediante Oficio Nº 405 de fecha 31 de julio de 2013.
TERCERO: Una vez cumplido el lapso para que adquiera el carácter de firmeza, se declara terminado el presente juicio y se ordena su archivo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil Veinticinco (2025).-
ABG. KAROL USECHE SONNARD
JUEZ PROVISORIA ABG. YSLEY YELITZA GALVIZ P.
LA SECRETARIA
Exp.1412
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.) y se libró Oficio Nº 176-25.
La Secretaria.
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