REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4641-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DAVID QUINTERO GOMEZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.852.218, domiciliado en las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.663.
DEMANDADOS: RIGOBERTO HUIZA CONTRERAS y JOSE DOLORES ARROYO ANGULO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.238.632 y V-12.201.674, en su orden respectivo, domiciliados en la Jurisdicción de las Tiendas del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano DAVID QUINTERO GOMEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 08 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadano RIGOBERTO HUIZA CONTRERAS y JOSE DOLORES ARROYO ANGULO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 04 de agosto de 2025, Los ciudadanos RIGOBERTO HUIZA CONTRERAS y JOSE DOLORES ARROYO ANGULO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-99.357.021, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.768, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano DAVID QUINTERO GOMEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículo 255 del código de procedimiento civil, y 1713. del código civil, procedemos a transar en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Transamos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, la firma, así como las huellas estampadas en el documento privado, de fecha 10 de abril del 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa, el cual textualmente dice lo siguiente: Yo, RIGOBERTO HUIZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.238.632, domiciliado en las tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, por medio del presente documento Declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva al Ciudadano, DAVID QUINTERO GOMEZ Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.852.218,, domiciliado en las Tiendas jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civilmente, un inmueble constituido por parte de un lote de terreno ubicado en las tiendas aldea San Antonio, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con un área actual, real y legal de SEIS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (6.900. Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de 50 metros, colinda con carretera vía a San Simón, tomado desde los puntos V1 al V2. FONDO: En una extensión de 50 metros, Colinda con antes con terrenos de nuestra propiedad, para hoy José Arroyo, del vértice V3 al V4. LADO DERECHO: En una extensión de 138 metros, colinda con antes con finca monterrey, para hoy Domingo Mora, de los vértices V2 al V3. LADO IZQUIERDO: En una extensión de 138 metros, colinda antes con terrenos de muestra propiedad, para hoy con Luz Estela Rincón Galván, tomado de los vértices V4 al V1 El indicado lote de terreno está signado como lote N.º 1-A, según levantamiento topográfico y documento inmediato de adquisición que se anexan al presente documento. El lote de terreno que aquí vendo lo adquirí según se evidencia en documento registrado ante el registro pública de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el nro 48, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 24 de agosto del año 2001, descrito en el literal primero del documento de adquisición. El precio de la venta es por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), los cuales recibe mediante cheque del banco mercantil, nro de cuenta 0105-0299-31-1299097642, nro de cheque 91131014, de fecha 10 de abril del año 2025. Con el Otorgamiento del presente documento cedo y Traspaso la plena Propiedad, Posesión y dominio del inmueble vendido, con sus usos costumbres, servidumbres y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JOSE DOLORES ARROYO ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nro V-12.201.674, domiciliado en las tiendas, jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, y hábil civilmente, actuando en mi condición de colindante del ciudadano DAVID QUINTERO GOMEZ, ya identificado, por el lindero del fondo del vértice V3 al V4, declaro que las medidas y linderos establecidas en el respectivo plano, no me afecta en nada, es decir ni en medidas ni linderos los terrenos de mi propiedad. Y Yo, DAVID QUINTERO GOMEZ comprador, ya identificado acepto la venta del inmueble descrito en el contenido del presente documento en todas y cada una de sus partes, por ser cierta y real. Así lo decimos y firmamos en la tendida a los 10 días del mes de abril del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas digito pulgares estampadas en el presente documento, Conforme firmamos. VENDEDOR COMPRADOR Y COLINDANTE, Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar la presente transacción y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda CUARTO: Se presentó en este debido momento ante este despacho el ciudadano DAVID QUINTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10. 852218, domiciliado en las tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civilmente, actuando en su condición de parte demandante, Asistido en este acto el Abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 10.852397, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 88.663, con domicilio procesal la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente: Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue la presente transacción y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformen firman...”


PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4641-2025