REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 5245-2025
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: JOSE DANIEL PEÑARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.647, domiciliado en el Sector Las Tiendas, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio, MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.149.613, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.155; en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EN EL ESTADO TACHIRA.
CITADA: MARBELIS MORA HUIZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.492, domiciliada en el Sector Las Tiendas, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, teléfono WhatsApp +34 672800467.
Motivo de la causa: Divorcio por Desafecto (Desamor)
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de julio de 2025 se recibió solicitud de Divorcio por Desafecto presentado y suscrito por el ciudadano JOSE DANIEL PEÑARANDA, plenamente identificado en autos, solicita el Divorcio por Desafecto en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693-2015 y N° 1070-2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio.
Por auto de fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia por medio de la cual informa que notificó personalmente al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira el día 08 de julio de 2025.
En fecha 11 de julio de 2025 se recibe por vía correo electrónico respuesta de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, donde emite opinión favorable respecto a esta solicitud.
En fecha 14 de julio de 2025 la suscrita secretaria deja constancia que por vía WhatsApp al número +34 672800467, notificó a la ciudadana MARBELIS MORA HUIZA, quien dio respuesta ese mismo día, quien manifestó entre otras cosas que ya estaba al conocimiento del caso y que estaba a la orden
PARTE MOTIVA
El ciudadano JOSE DANIEL PEÑARANDA, plenamente identificado, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que en fecha 20 de noviembre del año 1998, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MARBELIS MORA HUIZA, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 14, expedida por dicho Registro; que establecieron como su ultimo domicilio en el Sector Las Tiendas, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
2.- Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
3.- Que adquirieron bienes de fortuna alguno que sean objeto de partir o liquidar.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el solicitante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano JOSE DANIEL PEÑARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.647, domiciliado en el Sector Las Tiendas, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; y de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos JOSE DANIEL PEÑARANDA y MARBELIS MORA HUIZA, según consta en Acta de matrimonio número 14, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena Oficiar lo conducente al ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que se estampe la debida nota marginal.
Publíquese la presente decisión, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, hoy jueves siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:25 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/csnr.-
Solic. 5.245-2025.
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