REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4639-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OMAIRA TORRES TARAZONA y SARAHITH OSMA CACUA, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.941.882, V-24.164.706, en su orden respectivo, domiciliadas en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil, asistidas por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADA: FIDEL ANTONIO PEREZ PERNIA, venezolano, divorciado, titular de las cedula de identidad N.º V-4.468.078, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por las ciudadanas OMAIRA TORRES TARAZONA y SARAHITH OSMA CACUA, plenamente identificadas en autos.
En fecha 07 agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano FIDEL ANTONIO PEREZ PERNIA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 01 de agosto de 2025, el ciudadano FIDEL ANTONIO PEREZ PERNIA debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandado y las ciudadanas OMAIRA TORRES TARAZONA y SARAHITH OSMA CACUA,, en condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano, FIDEL ANTONIO PEREZ PERNIA, se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, FIDEL ANTONIO PEREZ PERNIA venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.468.078, domiciliado en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas: OMAIRA TORRES TARAZONA Y SARAHITH OSMA CACUA, ambas venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.941.882 y V-25.164.706, en sus respectivos orden, del mismo domicilio y civilmente hábiles, UNAS MEJORAS consistente una casa para vivienda edificada en paredes de bloques de cementos frisadas y pintadas, con techo de zinc, sobre puesto en tuberías metálicas, pisos en cerámicas anti resbalante, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, puertas internas elaboradas en madera, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baño interno, revestido en cerámica, una cocina concepto abierto, con sus planchones y en cerámica, sala de estar, un porche que da a la entrada de acceso a la vivienda, un garaje, lavadero con un tanque para almacenamiento de agua para capacidad de 1000 Litros, servicios de aguas blancas, negras, electricidad y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un lote de terreno, Parte de Mayor Extensión, que pertenece a de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, debidamente Arrendado, conforme se evidencia en documento de Amparo N° 27.804 de fecha (20) de junio del año 2002. Ubicado en la Tendida, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Con un área total de terreno de: QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (574,05 Mts2) Dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Del Vértice P-1 al P-2, en una extensión de cuarenta y tres Metros (43 Mts) Colinda con la Calle Publica FONDO: Del Vértice P-3 al P-4, en una extensión de cuarenta y tres Metros (43 Mts); con lote de mejoras N° 32 adjudicado a Josefa Ernesta Viuda de Salas: LADO DERECHO: Del Vértice P-2 al P-3, en una extensión de Trece Metros con setenta centimetros (13,70 Mts) Colinda con vía principal que conduce a los posones: y LADO IZQUIERDO: Del Vértice P-1 al P-4, en una extensión de Trece Metros (13 Mts) Colinda con Calle en construcción, ya aperturada. Las mejoras aquí descritas y vendidas, las obtuve, en parte por haberlas adquirido a mis Únicas Expensas con dinero de mi propio peculio, y en parte es lo adquirido tal y como consta en Documento Reconocido por ante el Tribunal Ordinario de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, y Simón Rodríguez, del Estado Táchira, en Expediente N° 4.217-2024, Folios del 12 al 15, de fecha (28) de Octubre del año 2024. El precio de la presenta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) dicha suma de dinero, que declaró haber recibido de manos de las compradoras a total satisfacción, razón por la cual les traspaso la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de ley. Y nosotros, OMAIRA TORRES TARAZONA y SARAHITH OSMA CACUA, ya identificadas, por medio del presente instrumento DECLARAMOS. que aceptamos la presente venta que se nos hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los (15) días del mes julio del año 2.025 CUARTO: Y yo, FIDEL ANTONIO PEREZ PERNIA ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotras: OMAIRA TORRES TARAZONA y SARAHITH OSMA CACUA, antes identificadas, como parte actoras en el siguiente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicitamos, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 01 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4639-2025
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