REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4636-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JESUS YURIEL CONTRERAS HERRERA y KARIANA LANIESKA CARAMO PEREZ, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad V- 21.440.542 y 24.435.581 en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistidos por el profesional del Derecho el ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123.
DEMANDADOS: MARIELA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO actúan en nombre propio y en representación de la ciudadana JESUSA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO según instrumento de Poder, Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N°36, Folio 36.530, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2021, GLORIA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, JOSE DE JESUS CONTRERAS ROZO, JUSTO RAMON CONTRERAS ROSO, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS ROZO, CARMEN DOLORES CONTRERAS ROZO, GABRIEL JOSE BRICEÑO CONTRERAS, JESUS DANIEL BRICEÑO CONTRERAS,GLADYS MARIA CONTRERAS DE CONTRERAS y WILSON JAVIER CAMPUZANO PAEZ, venezolanos, casados el quinto, sexta, decima y decimoprimero de los nombrados y solteros el restante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.361.749, V- 11.975.856, V- 11.303.757, V- 11.975.855, V- 9.357.856, V-16.281.200, V- 11.303.758, V- 23.727 136, V. 27.905.728, V- 12.656.372 y V- 16.741.390 en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 01 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos JESUS YURIEL CONTRERAS HERRERA y KARIANA LANIESKA CARAMO PEREZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 07 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO actúan en nombre propio y en representación de la ciudadana JESUSA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, GLORIA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, JOSE DE JESUS CONTRERAS ROZO, JUSTO RAMON CONTRERAS ROSO, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS ROZO, CARMEN DOLORES CONTRERAS ROZO, GABRIEL JOSE BRICEÑO CONTRERAS, JESUS DANIEL BRICEÑO CONTRERAS, GLADYS MARIA CONTRERAS DE CONTRERAS y WILSON JAVIER CAMPUZANO PAEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 01 de agosto de 2025, los ciudadanos JESUS YURIEL CONTRERAS HERRERA y KARIANA LANIESKA CARAMO PEREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON plenamente identificado en auto, actuando con el carácter de demandantes y los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO actúan en nombre propio y en representación de la ciudadana JESUSA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, GLORIA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, JOSE DE JESUS CONTRERAS ROZO, JUSTO RAMON CONTRERAS ROSO, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS ROZO, CARMEN DOLORES CONTRERAS ROZO, GABRIEL JOSE BRICEÑO CONTRERAS, JESUS DANIEL BRICEÑO CONTRERAS, GLADYS MARIA CONTRERAS DE CONTRERAS y WILSON JAVIER CAMPUZANO PAEZ, en condición de parte demandados en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nosotros, MARIELA DEL CARMEN CONTRERAS ROZD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NR V. 14 361 749, GLORIA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Ne V- 11.303.757, JOSE DE JESUS CONTRERAS ROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Ne V. 11.975.855; JUSTO RAMON CONTRERAS ROSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.º V-9.357.856; JESUSA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Ne V- 11.975.856; MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS ROZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.º V-16.281.200; CARMEN DOLORES CONTRERAS ROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.303.758; GABRIEL JOSE BRICEÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V- 23.727.136 y JESUS DANIEL BRICEÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V- 27.905.728, GLADYS MARIA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N" V- 12.656.372 y WILSON JAVIER CAMPUZANO PAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.741.390, en condición de demandados del acto de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira; previa y suficientemente identificado, declaramos: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; "Nosotros, MARIELA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.361.749, GLORIA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.303.757; JOSE DE JESUS CONTRERAS ROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.975.855; JUSTO RAMON CONTRERAS ROSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.º V-9.357.856; JESUSA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.975.856; MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS ROZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.º V-16.281.200; CARMEN DOLORES CONTRERAS ROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.303.758; GABRIEL JOSE BRICEÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V- 23.727.136 y JESUS DANIEL BRICEÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-27.905.728, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles; por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JESUS YURIEL CONTRERAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V- 21.440.542 y KARIANA LANIESKA CARAMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V-24.435.851, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles; Un inmueble ubicado en la calle 6, entre carreras 7 y 8, casa N° 7- 34, Sector Los Leones, del casco urbano de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y según levantamiento topográfico actualizado presenta un área general de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (418,70 m²), y un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (287,28 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NOR-ESTE que es su FRENTE: En una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), colinda con la calle 6. SUR-OESTE que es su FONDO: En una extensión de trece metros con diez centímetros (13,10 mts), colinda con propiedad de Ramón Montoya. SUR-ESTE que es su LADO DERECHO: En una extensión de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts), colinda con propiedad de Guillermo Montoya. NOR-OESTE que es su LADO IZQUIERDO: En una extensión de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts), colinda con propiedad de Ramón Montoya. Las bienhechurías aquí existentes, conformadas por una casa para habitación construida desde su fundación en vigas y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas y pintadas, techos en zinc y estructura metálica en parte y en parte donde se encuentra la sala de estar construida en techo de platabanda y distribuida de la siguiente forma: Consta de cuatro (4) habitaciones, dos de ellas con sala de baño privado con poceta, ducha, lavamanos y demás anexidades propias, más un (1) baño auxiliar de manera general, cocina, comedor, sala de recibo, un garaje con portón metálico, un tanque aéreo para depósito de agua potable, servicio de lavandería, solar y todas sus instalaciones de red de cloacas, aguas blancas, luz eléctrica y demás adherencias y dependencias que le son propias. Las bienhechurías aquí descritas nos pertenecen y la vez fueron construidas sobre parte de un terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira, según la cadena titulativa que se menciona a continuación: 1.- De Contrato de Arrendamiento N° 22.063, de la Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira, a nombre de las ciudadanas: SEBASTIANA Y JENARA CONTRERAS OROZCO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.343.416 y N° V- 1.903.849, según se evidencia de documento protocolizado ante El Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito en fecha 24 de mayo de 1.994, bajo el N.º 15, Tomo 3 del Protocolo 1, Trimestre: 2. 2.- Posterior documento de bienhechurías en comunidad de las hermanas SEBASTIANA Y JENARA CONTRERAS OROZCO antes identificadas, tal como se demuestra en documento protocolizado ante El Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito en fecha 24 de mayo de 1.994, bajo el Nº 17, Tomo 3 del Protocolo 1. Trimestre 2. 3. Por herencia de la causante SEBASTIANA CONTRERAS OROZCO antes identificada, según se desprende del activo hereditario Numeral Único, de la Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto de Sucesiones N° 100008138, con Expediente signado con el N° 2021-053, de fecha 22/03/2021, agregada al cuaderno de comprobantes N 04, bajo el N 13, folios 43-46, en La Oficina de Registro Público antes nombrada, de fecha 15 de abril de 2021. 4. Por compra que le hicimos a JENARA CONTRERAS OROZCO antes identificada, según se evidencia de documento protocolizado ante El Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Numero 2021.652, Asiento Registral 1, del Inmueble, matriculado con el N° 437.18.15.1.737 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, en fecha 15 de abril de 2021. El precio de la venta es por la cantidad de Veinte Mil dólares americanos (20.000,00 USD), los cuales declaramos recibidos de manera fraccionada en diferentes momentos que fueron convenidos, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmitimos la plena propiedad, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y nos obligamos al saneamiento de ley. En este mismo acto: Nosotros, GLADYS MARIA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N' V- 12.656.372 y WILSON JAVIER CAMPUZANO PAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.741.390, del mismo domicilio y hábiles; en nuestra condición de cónyuges de JUSTO RAMON CONTRERAS ROSO y de MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS ROZO respectivamente; antes identificados como parte de vendedores declaramos: Dar nuestro consentimiento para que esta operación de venta se realice en los términos establecidos, a la vez manifestamos que el dinero invertido por nuestros cónyuges para la adquisición del inmueble antes mencionado, no forma parte del patrimonio conyugal, por lo que en un futuro nada tenemos que reclamar. Así mismo, la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.361.749, actúa en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana: JESUSA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N.º V- 11.975.856, según instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente protocolizado ante El Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N.º 36, folio 36.530, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2021. Y nosotros, JESUS YURIEL CONTRERAS HERRERA, Y KARIANA LANIESKA CARAMO PEREZ los compradores antes identificados declaramos aceptar la presente negociación por considerarla, seria, cierta y real. Así lo decimos y firmamos en documento por vía privada, en Coloncito a los 10 días del mes de junio de 2025." Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconocemos como ciertas y reales nuestras huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, estado Táchira, en virtud de que son las mismas que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente Nosotros, JESUS YURIEL CONTRERAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.440.542 y KARIANA LANIESKA CARAMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.435.851, del mismo domicilio y civilmente hábiles; en nuestra cualidad de parte demandante, declaramos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 01 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy jueves siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/csnr
Exp. 4636-2025