REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4635-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JIMMY ESMIR DIAZ OSTOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.721.993, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la profesional del Derecho ciudadana JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.758.
DEMANDADOS: MARIA JOSEFINA ZAPATA DE MARTINEZ, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N.º V-4.473.322, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien actúa en nombre y representación de su cónyuge: JESUS ARNOLFO MARTINEZ VILLAMIAR, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.166, y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JIMMY ESMIR DIAZ OSTOS, plenamente identificado en autos.
En fecha 04 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA ZAPATA DE MARTINEZ, en representación de su cónyuge: JESUS ARNOLFO MARTINEZ VILLAMIAR, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 31 de julio de 2025, La ciudadana MARIA JOSEFINA ZAPATA DE MARTINEZ, en representación de su cónyuge: JESUS ARNOLFO MARTINEZ VILLAMIAR, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano JIMMY ESMIR DIAZ OSTOS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY,, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos. A) Convengo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B) RECONOZCO tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 30 de Enero del 2.020, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece: "Yo, MARIA JOSEFINA ZAPATA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.473.322. domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en nombre propio y representación de mi cónyuge JESÚS ARNOLFO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V. 4.210.166, domiciliado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, tal y como consta en Instrumento Poder Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 24 de enero del 2020, quedando Matriculado con el N° 26, Tom 01. Folios: 113 al 117, por medio del presente documento declaró: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JIMMY ESMIR DIAZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, solteros, titular de la cedula de identidad Nro. V. 18.721.993, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, unas mejoras consistentes en una casa para habitación la cual consta de tres (3) dormitorios, una sala de recibo, una cocina-comedor, un baño sanitario, todo construido con techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloqués con puertas y ventanas de hierro con encluacados para aguas negras y blancas, con instalaciones de agua en la cocina, baños y lavadero, un tanque para depósito de agua, instalaciones de hez eléctrica, con todas las paredes de la casa totalmente frisadas y pintadas, enclavadas dichas mejoras en terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE O SURESTE: Da con la calle 1, en una extensión de diez metros (10 m.); FONDO O NORESTE: Da con Caño Real, en una extensión de diez metros (10 m.); LADO DERECHO O SUROESTE: Da con propiedades de Hermogenes Hernández, separa en parte pared de bloque medianera y en parte cerca de alambre de púas, también medianera, en una extensión de treinta metros (30m); LADO IZQUIERDO O NORESTE: Da con propiedad de Jesús Chacón, lo divide en parte pared de bloque y en parte cerca de alambre con angeo, todo medianero, en una extensión de treinta metros (30 m). Lo previamente descrito acá vendido lo adquirí, por medio de documento Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha de fecha 9 de marzo del 2007, quedando inscrito bajo el Número 38, Tomo: 8, de los libros de autenticaciones levados en dicha Notaria.- El precio de la presente venta es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), los cuales he recibido de manos del comprador en dinero efectivo y de legal circulación en el país, razón por la cual le traspaso la posesión, dominio y plena propiedad de lo previamente descrito por mi vendido, libre de gravámenes y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, JIMMY ESMIR DIAZ OSTOS el comprador ya identificado, declaro: Acepto la presente venta por ser real, seria y cierta y así haberla convenido con la vendedora. Así lo decimos, otorgamos firmamos por vía privada en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estac Táchira a los treinta días del mes de enero del año dos mil veinte", el cual se anexo a presente causa, marcado con la letra "B". C) Además reconozco que la firma y las huellas digito pulgares que están estampadas en dicho documento, son mías, las cuales estampe en mi condición de vendedora y de apoderada de mi cónyuge JESÚS ARNOLFO MARTÍNEZ VILLAMIZAR- D) Igualmente convenimos que la venta mencionada en el literal anterior, se realizó de forma pura y simple y se perfeccionó, desde el mismo momento en que se realizó TERCERO: Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia pasada a la autoridad de Cosa Juzgada CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203, del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la Demanda - QUINTO; Dejamos entendido que se presentó ante este despacho: JIMMY ESMIR DIAZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.721.993, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por JANETH DEL CARMEN MONTOYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.758, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y jurídicamente hábil, y expuso: Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, manifiesto mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana Juez, Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de Cosa Juzgada. Solicitamos luego que se homologue la presente causa, una copia certifica de la Sentencia y el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. Eso es todo, termino se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 31 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/chgl
Exp. 4635-2025