REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4628-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FLOR COROMOTO CHACON SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.939.137, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el profesional del Derecho ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.070.
DEMANDADO: NATIVIDAD JESUS RODRIGUEZ MORA y CARMEN MARIA ROA DE RODRIGUEZ venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.333.566 y V-13.306.403, domiciliados en la Hojita, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de julio de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana FLOR COROMOTO CHACON SANCHEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano NATIVIDAD JESUS RODRIGUEZ MORA y CARMEN MARIA ROA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 31 de julio de 2025, la ciudadana FLOR COROMOTO CHACON SANCHEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.070 en su orden respectivo, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERA: LOS DEMANDADOS ya identificados, se dan por citados en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio - SEGUNDA: LOS DEMANDADOS, ya identificados, convienen y así expresamente lo señalan que actúan en este acto con el carácter de Vendedores.- TERCERA: LOS DEMANDADOS ya identificados, obrando con el carácter señalado, es decir, como Vendedores, declaran de o manera libre, espontánea y sin coacción alguna que convenimos en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda y en consecuencia Reconocemos en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos, siendo por ello Que RECONOCEMOS en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma e impresión digito pulgares que aparecen como Vendedor y Cónyuge del Vendedor, que es esa es nuestra firma la que utilizamos en todos nuestros actos públicos y privados y de igual manera que son nuestras las impresiones digito pulgares las que aparecen al pie de cada una de nuestras firmas en el instrumento privado de fecha 23 de Julio del año 2025, que es el instrumento fundamental de la presente acción, siendo el contenido del citado instrumento el siguiente. " Yo NATIVIDAD JESUS RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.333.566, domiciliado en el Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente capaz, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FLOR COROMOTO CHACON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 13.939.137, de igual domicilio y civilmente capaz, parte de los derechos y acciones que me corresponden sobre un lote de terreno, del cual me pertenece un derecho o acción, terreno que se encuentra en comunidad con otros derechantes y las mejoras radicadas sobre el mismo consistente en una casa para habitación encerrada con paredes de bloques, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y un baño, ubicado en el Sector La Hojita parte Alta, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira Tal y como lo señalé el derecho que vendo por este instrumento se encuentra sobre el lote de terreno de una Comunidad encontrándose el mismo ubicado en el punto denominado Federales hasta el llano La Hojita, Parroquia Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira cuyos linderos generales de la Comunidad son los siguientes FRENTE: Da con el Ramal carretero que conduce del caserío La Hojita hacia la población de Umuquena; FONDO: Da con el Rio Umuquena: LADO DERECHO: Da con terreno propiedad que es o fue de Prudencio Contreras, en una extensión de siete metros (7 Mts.) por desgaste de terreno ocasionado por el Río Umuquena y LADO IZQUIERDO: Da con terreno de la Sucesión de Pompilio Vivas. Ahora bien por cuanto como ya se señaló los derechos y acciones que vendo son parte y es por ello que de acuerdo al levantamiento topográfico levantado al efecto, el área del lote de terreno es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CAUDRADOS (448 Mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE O SUR-OESTE: Con la vía Principal de La Hojita, del vértice V1 al V2, en una extensión de veintiséis Metros (26 Mts.); FONDO O NOR-ESTE: Da con Marco Guerrero, del vértice V3 al V4, en una extensión de treinta Metros ( 30 Mts.): LADO DERECHO O NOR-OESTE: Con Mario Rodríguez, del vértice V2 al V3, en una extensión de Diez Metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 Mts.) y LADO IZQUIERDO O SUR-ESTE: Con Marco Guerrero, del vértice V1 al V4, en una extensión de Veintitrés Metros con Sesenta Centímetros (23,60 Mts.)- El inmueble antes descrito objeto de esta venta y que forma parte de mayor extensión me pertenece el lote de terreno por documento Autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría Estado Táchira de fecha 14 de Diciembre del 2007, bajo el N° 17, Folios 34-35, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y las mejoras construidas a mi únicas y propias expensas y con dinero de mi propio peculio durante el ejercicio de derecho de propiedad del lote de terreno.- El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,00) los cuales declaro haber recibido de manos de la compradora en dinero en efectivo en varios pagos en diferentes oportunidades, motivo por el cual le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito, libre de gravamen y me obligo al saneamiento de Ley - Y yo CARMEN MARIA ROA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.306.403, de igual domicilio y civilmente capaz, obrando en este acto con el carácter de cónyuge del vendedor declaro: Doy mi consentimiento en la presente venta por ser seria, cierta y así haberla convenido con la compradora - Y yo FLOR COROMOTO CHACON SANCEZ, ya identificada, declaro: Acepto la venta que por medio del presente documento se me hace por ser seria, cierta y así haberla convenido con el rendedor en los términos y condiciones señaladas.- Así lo decimos y firmamos en la ciudad e Coloncito a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil veinticinco. CUARTA: Ambas partes renunciamos en este acto a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este Tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el ismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a la ley, las buenas costumbre y el ordenamiento jurídico.- QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificado visto el Convenimiento hecho por LOS DEMANDADOS declara que lo acepta y admite en as y cada una de sus partes.- SEXTA: En consecuencia ambas partes pedimos a este Despacho que el presente Convencimiento sea homologado y en consecuencia se le imparta el carácter de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Es todo terminó, se leyó y conformes…”


PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 31 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
































YOB/DYSD/chegl.-
Solicitud Nº 4628-2025