REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Expediente N° 4673-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIO JOSE ROJAS ALDANA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.882, domiciliado en Pueblo Hondo, Municipio Jauregui del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADOS: REYES ALFONZO GARCIA CONTRERAS y IMARA ANDREINA BENAVIDES DE GARCIA, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.747.739, y V-15.927.290, en su orden respectivo, domiciliados en Pueblo Hondo, Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano ELIO JOSE ROJAS ALDANA, plenamente identificado en autos.
En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos REYES ALFONZO GARCIA CONTRERAS y IMARA ANDREINA BENAVIDES DE GARCIA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, los ciudadanos REYES ALFONZO GARCIA CONTRERAS y IMARA ANDREINA BENAVIDES DE GARCIA, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.358.597, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.580, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano ELIO JOSE ROJAS ALDANA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: los ciudadanos: REYES ALFONZO GARCIA CONTRERAS Y IMARA ANDREINA BENAVIDES DE GARCIA, identificados, nos damas por citados en el presente proceso, SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libele de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documenta privado que constituye el instrumenta fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folia del presente expediente por ser cierta y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumenta y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicas como privados el cual señala textualmente la siguiente "Yo. REYES ALFONZO GARCIA CONTRERAS, venezolana mayor de edad casado, con cédula de Identidad Nro. V-10.747.739, domiciliado en Pueblo Hondo arriba Municipio Jáuregui. Estado Táchira y civilmente hábil declare. Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ELIO JOSE ROJAS ALDANA, venezolano mayor de edad casado, con cédula de Identidad Nro. V-9.336.882, del mismo domicilio y hábil el cincuenta por ciento (50%) de un derecho a acción en terrenos de la comunidad de Morotuto y Rio Blanco. Aldea Pueblo Hondo Jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericana del estado Táchira Alinderado generalmente así "Pajas de San Telma, buscando las nacientes de la Quebrada Arenosa, el Viso que mira para Pueblo Hondo, línea recta buscando el cerro del perdedero y de este buscar las nacientes del Rin Guadal hasta donde se junta el Rio Guadal con el Rio Morotuto: dicho Derecho & Acción por su incrementación y mejoramiento está compuesta de una casa para habitación, techada de zinc paredes de bloque pon de cemente, cinca (5) habitaciones, cultivos de pastos artificiales cerca de alambre árboles frutales y demás anexidades que le son propias, en una extensión de veintitrés hectáreas con sesenta y siete metros cuadrados (23 Has con 67 mtrs.) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: del V17 al V16, mide veintitrés metres con cincuenta y cuatro centímetros (23.54 mtrs), del VIG al VIS. mide doscientos setenta y nueve metros con sesenta y siete centímetros (279.67 mts), del VIS al V14 mide ciento cincuenta y cuatro metres con setenta y cuatro centímetros (54.74 mts.) del V14 al V13 mide ciento nueve metros con treinta y echo centímetros (109.38 mts) Colindando en todo este lindero con Rio Blanca SUR: del VI al V2, mide trescientos once metros con dos centímetros (31102 mts.). del V2 al V3 mide ochenta y siete metres con sesenta y seis centímetros (8766 mts). del V3 al V4 mide ciento treinta metros con cuatro centímetros (130.04 mts) del V4 al VS ochenta y des metros can sesenta y cinco centímetros (82.65 mts), del VS al Vi mide sesenta y seis metros con seis centímetros (66.6 mts) colindando por este lindero con propiedad de Nicodemo Rojas y con vía de acceso a este inmueble. ESTE: del V6 al V7, mide treinta y cuatro metros can cincuenta y fres centímetros (34.53 mts.) del V7 al VB. mide veinte metros con sesenta y dos centímetros (20.62 mts) del VB al Vi. mide sesenta y siete metros con sesenta centímetros (67.60 mts) del V9 al V10 mide sesenta y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (69.34 mts) del VID al VII, mide cincuenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (58.73 mta), del 11 al V12. mide ciento dieciséis metros con treinta y un centímetros (1631 mts), del V12 al V13, mide ciento veintinueve metras con ochenta y tres centímetros (129.83 mts) con el Caño Cuchilla Alta OESTE: Del V1 al V18, ciento noventa y dos metros con noventa centímetros (192.90 mts), del V18 al V17 mide trescientos veintiún metros con treinta y cinco centímetros. con la Quebrada el Acueducto. El cincuenta por ciento (50%) que aquí describo y vendo lo hube par documento Protocolizado por ante El Registro Público de las Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 21 de agosto del año 2009. inscrito bajo No. 2009 2946. Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.2.178 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, quedando registrado bajo la MATRICULA 2009RI-120-26. El precio de la presente venta es por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (B 250.000,00), les cuales declaro recibidos en este acto de manera fraccionada en dinero efectivo y de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmito a mi comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí descrito y vendido. libre de todo gravamen y quedo obligado al saneamiento de Ley Y yo. IMARA ANDREINA BENAVIDES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad. Casada, con cedula de identidad Nº V-15.927.290, en mi condición de conyugue del vendedor por media del presente documenta declaro que autoriza la venta que te hace en el presente documento por así haberla convenido con el comprador. Y yo ELIO JOSE ROJAS ALDANA, EL COMPRADOR ya identificado declaro que acepto la presente venta que se me hace por ser real, seria y cierta en los términos, y condiciones que anteceden. Así la decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en fecha 10 de julio del año 2017- CUARTO: nosotros REYES ALFONZO GARCIA CONTRERASY IMARA ANDREINA BENAVIDES DE GARCIA, antes identificados de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo. ELIO JOSE ROJAS ALDANA, antes ya identificada como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicita que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentas que corren insertos en el presente Expediente en las folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismas no obstante, autoriza amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza





YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 4673-2025