REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4.671-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE SARA ROSA RAMIREZ MEDINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.940.684, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, con cedula de identidad Nro. V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 227.495.
DEMANDADO: MARYURY RUJANO MORA, y GIDEKEL SCOFILD DUQUE FLORES, venezolanos, solteros, titulares de la cedulas de identidad número V.13.142.585, V.32.056.371, en su orden respectivo, la primera de las nombradas con domicilio en Coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira, y el segundo con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, aquí de tránsito y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana SARA ROSA RAMIREZ MEDINA, plenamente identificada en autos.
En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MARYURY RUJANO MORA, y GIDEKEL SCOFILD DUQUE FLORES, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 13 de agosto de 2025, los ciudadanos MARYURY RUJANO MORA, y GIDEKEL SCOFILD DUQUE FLORES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana SARA ROSA RAMIREZ MEDINA, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La ciudadanos MARYURY RUJANO MORA, y GIDEKEL SCOFILD DUQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad número V.13.142.585, V.32.056.371, la primera de las nombradas con domicilio en Coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira, y el Segundo con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y civilmente hábil. declaramos que nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado de fecha 13 de agosto del año 2025, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados CUARTO: Y nosotros MARYURY RUJANO MORA, y GIDEKEL SCOFILD DUQUE FLORES, ya identificados, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, SARA ROSA RAMIREZ MEDINA, antes identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy jueves catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4671