REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4670-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ERICA ROXANA BAUTISTA MORA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.232.752, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistida por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123.
DEMANDADO: JOSE BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.679.243, domiciliado en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ERICA ROXANA BAUTISTA MORA, plenamente identificada en autos.
En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOSE BAUTISTA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 12 de agosto de 2025, la ciudadana ERICA ROXANA BAUTISTA MORA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano JOSE BAUTISTA VILLAMIZAR, en su condición de parte demandando en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: YO, JOSE BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.679.243, con domicilio en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil; en condición de demandado del acto de la venta del 50% de unas bienhechurías sobre un lote de terreno propio; previa y suficientemente identificado, declaro: Que me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial, a la vez declaro que me someto de manera expresa a la jurisdicción de este digno Tribunal. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; "Yo, JOSE BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.679.243, con domicilio en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ERICA ROXANA BAUTISTA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.232.752, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que poseo sobre un lote de terreno y unas bienhechurías ubicadas en el punto denominado Rio Arriba Aldea Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui, Estado Táchira. De acuerdo al levantamiento topográfico que se presenta, posee las siguientes características: Un área general de SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6.600 m²) y de construcción de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (330,60 m²), con medidas y linderos que se especifican a continuación. NOR-OESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V1 al vértice V4, en una longitud de treinta metros (30,00 mts), colinda con la carretera La Grita-Pueblo Hondo. SUR-ESTE que es su FONDO: Desde el vértice V2 al vértice V3, en una longitud de treinta metros (30,00 mts), colinda con propiedad que es o fue de Jesús Omaña. SUR-OESTE que es su LADO DERECHO: Desde el vértice V1 al vértice V2, en una longitud de doscientos veinte metros (220,00 mts), colinda con el Rio Escalante. SUR OESTE que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V3 al vértice V4, en una longitud de doscientos veinte metros (220,00 mts), colinda con el viso. Estas mejoras están construidas sobre parte del inmueble y constituidas por un galpón, desde su fundación en vigas y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque en obra limpia, techado en estructura metálica conformado por cerchas y correas de soporte y laminas galvanizadas y pintadas, con pisos de cemento tipo hormigón, un portón en la fachada principal construido en marcos de metal y lamina con rieles de desplazamiento, instalaciones de energía eléctrica empotradas en tubería superficial, agua blancas en tubería empotrada, otro portón con las mismas características en la parte trasera, que comunica a un sector donde se encuentran tres (3) cubículos construidos en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas panorámicas con reja de protección, destinados a depósito de insumos, oficina y área de cocina revestida en cerámica con planchón y cubículos forrados en madera, lavaplatos en acero inoxidable respectivamente, un tanque para agua potable con capacidad para 4.000 litros que distribuye a todas las demás áreas construidas, dos (2) salas sanitarias con su ducha, lavamanos y poceta y paredes revestidas en cerámica con sus accesorios, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas totalmente empotradas y demás anexidades que le son propias. Los derechos y acciones del lote de terreno y constitución de bienhechurías aquí vendidos me pertenecen tal como se evidencia en documento reconocido inmerso en el Expediente N° 4654, de fecha 11/08/2025, homologado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a su vez fue obtenido de documento autenticado inscrito en La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano, Estado Táchira, con funciones notariales, anotado bajo el N 25, Protocolo Tercero, Trimestre 4", de fecha 25 de noviembre de 1.994. El precio convenido es por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que recibo a mi entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal en el país, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio de los aquí vendido, libre de gravámenes y me obligó al saneamiento de Ley. Y yo, ERICA ROXANA BAUTISTA MORA antes identificada, declaro estar conforme con la negociación aquí efectuada en los términos expuestos por considerarla, seria cierta y real. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 11 días del mes de agosto de 2025. Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconozco como ciertas y reales mis huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de contrato de realización de bienhechurías sobre un lote de terreno propio, en virtud de que son las mismas que uso y utilizo para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente, Yo, ERICA ROXANA BAUTISTA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.232.752, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada, a la vez declaro que me someto de manera expresa a la jurisdicción de este digno Tribunal. CUARTO: Solicito que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se me expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de realización de bienhechurías, objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. OTORGANTES…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy jueves catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/DYSD/csnr
Exp. 4670-2025