REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4667-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS DE MUÑOZ y LUIS ALBERTO MUÑOZ CONTRERAS, venezolanos, casada y soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.676.566 y V-17.059.130, domiciliados en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; asistido por la profesional del Derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADA: ENEYDA MUÑOZ MORA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.242.233, domiciliada en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS DE MUÑOZ y LUIS ALBERTO MUÑOZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana ENEYDA MUÑOZ MORA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de agosto de 2025, la ciudadana ENEYDA MUÑOZ MORA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.636, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando en carácter de demandada y los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS DE MUÑOZ y LUIS ALBERTO MUÑOZ CONTRERAS, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 19 de junio 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente:
YO, ENEYDA MUÑOZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V. 10.242.233, domiciliada en la Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente Documento declaro: Doy en venta pura y simple real y efectiva perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS DE MUÑOZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V.- 6.676,566, de igual domicilio y civilmente hábil. Un LOTE DE TERRENO PROPIO, signado como SEGUNDO LOTE, ubicado el Sector Caño Amarillo, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con una Área Total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: Con mejoras que son o fueron de José Medina, en una extensión de doce metros (12 Mts); SUROESTE: Con carretera principal Caño Amarillo, en una extensión de doce metros (12 Mts); SURESTE: Con mejoras de Carlos Alberto González González, en una extensión de veinticinco metros (25 Mts); NOROESTE: Con lote N.º 1, en una extensión de veinticinco metros (25 Mts). El precio de esta venta es la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs 60.000,00) que declaro recibidos en este acto de manos de la compradora, mediante cheque N.º $91 80003665 de la cuenta N.º 01020304 04 0000201919 del Banco de Venezuela de fecha 18 de Junio del año 2025, a mi entera y cabal satisfacción. Lo aquí descrito y vendido es parte de que lo que adquirí según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 26 de Agosto del año 2015, Inscrito bajo el número 2015.1006, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Ne 437.18.21.2.137 v correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS DE MUÑOZ, la compradora antes identificada, declaro: Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser sería y cierta, y por cuanto manifiesta no saber firmar ruega que lo venezolano, mayor de edad, haga lo ella, el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ CONTRERAS soltero, titular de la cédula de Identidad No. V. 17.059.130, domiciliado en la Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. Así otorgamos y lo decimos firmamos por vía privada hoy 19 de Junio del año 2025, en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados.
TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS DE MUÑOZ ante este despacho venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V. 6.676,566, y LUIS ALBERTO MUÑOZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V. 17.059.130, ambos domiciliados en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles. Debidamente asistidos en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, v estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy jueves catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/DYSD/csnr
Exp. 4667-2025