REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4.665-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUANA SIMONA RAMIREZ MORA, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.550, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el profesional del Derecho ciudadano JORGUE ELIEZER ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 259.510.
DEMANDADO: MAYRA JOCELYN ROJAS RIVERA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No V-15.456.211, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana JUANA SIMONA RAMIREZ MORA, plenamente identificada en autos.
En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MAYRA JOCELYN ROJAS RIVERA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de agosto de 2025, la ciudadana MAYRA JOCELYN ROJAS RIVERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana JUANA SIMONA RAMIREZ MORA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ELIECER ZAMBRANO, ya identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: La ciudadana: MAYRA JOCELYN ROJAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de N° V-15.456.211, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, me doy legalmente por citada para todos los efectos jurídicos en presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con su respectiva huella digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mis actos tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente: Yo, MAYRA JOCELYN ROJAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de N° V-15.456.211, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil Por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: JUANA SIMONA RAMIREZ MORA, venezolana, con cédula de Identidad Nro.V-9.350.550, mayor de edad. divorciada, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil, todos los derechos y acciones que me corresponden sobre un lote de terreno propio y las mejoras consistente de una casa para habitación, compuestas de dos (02) plantas las cuales poseen las siguientes características PRIMERA PLANTA Paredes de bloque debidamente frisadas alrededor, techo de platabanda en parte y el fondo de acerolit, pisos de mosaicos y cemento pulido, un (01) porche totalmente enrejado, dos (02) habitaciones, sala de visita, sala star, cocina, comedor, área de servicios con tanque para depósito de agua, un baño con su respectiva grifería, un (01) deposito, un (01) garaje con techo de platabanda y su respectivo portón de metal, una escalera que da acceso a la segunda planta, tres (03) puertas de madera, cuatro (04) puertas de metal, tres (03) ventanas de hierro y una ventana de madera. SEGUNDA PLANTA. Paredes de bloque debidamente frisadas alrededor, con techo de zinc y estructura de hierro, pisos de cemento pulido, tres (03) habitaciones, un (01) baño con su respectiva grifería, dos (02) balcones, salas star. una (01) puerta de madera, seis (06) puertas de metal y dos (02) ventanas de metal, con todos los servicios públicos, (agua, luz, cloacas) y demás anexidades que le son propias Ubicadas en la calle 6, Nro. 4-80, Coloncito, municipio Panamericano estado Táchira, con una extensión de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (177,60 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE Del V1 al V2, calle 6, en una extensión de seis metros con ochenta centímetros (6.80 mts): FONDO: Del V3 al V4, con Sucesión Enrique Rosales, en una extensión de ocho metros (8.00 mts), LADO DERECHO Del V2 al V3, con Victoriano Núñez, en una extensión de veinticuatro metros (24.00 mts): LADO IZQUIERDO: Del V4 al V1, con Lucrecia Ramírez, en una extensión de veinticuatro metros (24,00 mts). El lote de terreno y las mejoras aquí descritas la adquirí por derecho de representación de mi premuerto PADRE: JOSE TADEO ROJAS SANCHEZ, fallecido el día veintitrés (23) de Octubre del Año 2005, como consta en Acta Defunción Nro. 22, del año 2005, quien fue hijo del causante JOSE CASIMIRO ROJAS DUQUE, venezolano, casado, titular de la cédula de Identidad V-1.627.895, con acta Defunción Nro. 101, de fecha 04 de noviembre de 2011, como consta en Declaración Sucesoral Nro. 00180347, de fecha 08 de mayo de 2012, Expediente Nro. 2012-221, con certificado de Solvencia de Sucesiones N° 592. de fecha 22 de enero de 2014, emanado por el Departamento de Sucesiones SENIAT. Lo aquí descrito y vendido fueron adquiridas por mi causante abuelo JOSE CASIMIRO ROJAS DUQUE, de la siguiente manera: Primero: El terreno como consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo la Matrícula 2006RI-T42-23, de fecha 24 de octubre de 2006. Segundo: Las mejoras construidas a expensas de la comunidad de gananciales, posteriormente Protocolizadas por ante la mencionada Oficina de Registro Público. inscrito bajo el Nro. 24, Folio 95, del tomo 2. del Protocolo de Transcripción del año respectivo de fecha 09 de marzo de 2015. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales fueron cancelados mediante un cheque signado 43370534, cuenta corriente Nro. 0175-0031-76-0000023910. Banco Bicentenario de la fecha 07 de agosto de 2025, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspaso a mi compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, con sus usos y costumbres, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JUANA SIMONA RAMIREZ MORA, ya identificada, DECLARO que acepto la presente venta en los términos expresados por ser seria, real y cierta y así haberla convenido con la vendedora. Así lo decimos otorgamos y firmamos en Coloncito, a los 07 días del mes de agosto de 2025. En señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito pulgares CUARTO Y yo, MAYRA JOCELYN ROJAS RIVERA, antes identificada, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, JUANA SIMONA RAMIREZ MORA, antes identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los inclusive instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de hoy jueves catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza


En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
























YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4665-2025