REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4662-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA TIBISAY RODRIGUEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.028, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.070.
DEMANDADA: CARMEN MARGARITA RODRIGUEZ MORA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-9.191.972, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA TIBISAY RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de agosto de 2025, se admite la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana CARMEN MARGARITA RODRIGUEZ MORA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 13 de agosto de 2025, la ciudadana MARIA TIBISAY RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos; debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, actuando con el carácter de parte demandante y la ciudadana CARMEN MARGARITA RODRIGUEZ MORA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO Bajo el N° 111.0, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: LA DEMANDADA ya identificada, se da por citada en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio. SEGUNDA: LA DEMANDADA, ya identificada, conviene y así expresamente lo señala que actúa en este acto con el carácter de Vendedora del documento que se deja sin efecto juridico.-TERCERA: LA DEMANDADA ya identificada, obrando con el carácter señalado, es decir. como Vendedora, declara de manera libre, espontánea y sin coacción alguna que conviene en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda y en consecuencia Reconoce en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos, siendo por ello que RECONOZCO en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma e impresión digito pulgares que aparecen en el texto del instrumento como mía, que es esa es mi firma la que utilizo en todos mis actos públicos y privados y des igual manera que es mía las impresiones digito pulgares las que aparecen al pie de mi firma en el instrumento privado de fecha 08 de Agosto del año 2025, que es el instrumento fundamental de la presente acción, siendo el contenido del citado instrumento el siguiente: “Nosotras MARIA TIBISAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.939.028. de este domicilio y civilmente capaz y CARMEN MARGARITA RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.191.972. de este domicilio y civilmente capaz por medio del presente documento declaramos: Que dejamos sin efecto juridico en todas y cada una de sus partes el documento de compra venta suscrito entre nosotras debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel D ario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 15 de Octubre del 2003, bajo el Número 03, Protocolo Primero, Tomo Dos del Cuarto Trimestre del año 2003.- El citado instrumento que dejamos sin efecto juridica versa sobre la venta de un lote de terreno, ubicado en el punto denominado Las Talas, Aldea Las Talas, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos se encuentran señalados en el documento y damos aquí por reproducidos. Asi lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco.- CUARTA: Ambas partes renunciamos en este acto a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a la ley, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico. QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificado visto el Convenimiento hecho por LA DEMANDADA declara que lo acepta y admite en todas y cada una de sus partes. SEXTA: En consecuencia ambas partes pedimos a este despacho que el presente Convencimiento sea homologado y en consecuencia se le imparta el carácter de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Procedimiento Civil.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman: …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria
abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4662
|