REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4646-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: EMILCE BECERRA DE LOZANO, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº 22.660.771, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO LOZANO BECERRA venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.190.579, domiciliado actualmente en los Estado unidos de Norte América y hábil, según consta en Documento Poder Autenticado por ante La Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 12 de Noviembre del año 2018, inserto bajo el Nº 52, Tomo 15 de los libros respectivos y la ciudadana MARIA RAMONA MEDINA SUAREZ venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.086.356 domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA ALEXANDRA GARCIA MEDINA venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.555.389, actualmente domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, según se evidencia en documento Poder Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 28 de Abril del año 2025, inscrito bajo el Nº 30 Folio 140, del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2025, debidamente asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V.-18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329.
DEMANDADOS: ARNALDO ARCANGEL PRADA, ANGELA OMAIRA PRADA DE ARELLANO, YRIA DEL SOCORRO PRADA PRADA, JOSE RIGOBERTO PRADA, JESUS MANUEL PRADA PRADA, CARMEN ISAURA PRADA, JOSE ULISES PRADA PRADA, RAFAEL ANGEL PRADA PRADA y NESTOR ALI PRADA PRADA, venezolanos, casada la segunda, divorciada la tercera y el resto solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.003.851, V-11.219.207, V-4.699.085, V-3.962.259, V-4.700.918, V-8.079.735, V- 9.395.016, V-9.397.126, y V-9.399.475, en su orden respectivos, domiciliados el primero, el sexto y el séptimo de los nombrados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y los demás en Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana EMILCE BECERRA DE LOZANO en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO LOZANO BECERRA y la ciudadana MARIA RAMONA MEDINA SUAREZ su condición de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA ALEXANDRA GARCIA MEDINA, plenamente identificada en autos.
En fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ARNALDO ARCANGEL PRADA, ANGELA OMAIRA PRADA DE ARELLANO, YRIA DEL SOCORRO PRADA PRADA, JOSE RIGOBERTO PRADA, JESUS MANUEL PRADA PRADA, CARMEN ISAURA PRADA, JOSE ULISES PRADA PRADA, RAFAEL ANGEL PRADA PRADA y NESTOR ALI PRADA PRADA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2025, Los ciudadanos JESUS MANUEL PRADA PRADA, ARNALDO ARCANGEL PRADA, CARMEN ISAURA PRADA PRADA, JOSE ULISES PRADA PRADA, ANGELA OMAIRA PRADA DE ARELLANO, YRIA DEL SOCORRO PRADA PRADA, NESTOR ALI PRADA PRADA, JOSE RIGOBERTO PRADA PRADA y RAFAEL ANGEL PRADA, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos EMILCE BECERRA DE LOZANO en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO LOZANO BECERRA y la ciudadana MARIA RAMONA MEDINA SUAREZ su condición de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA ALEXANDRA GARCIA MEDINA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificadas en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente en demanda, en los siguientes términos: A-convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 5 de Julio del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa
TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentaron ante este despacho las ciudadanas EMILCE BECERRA DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N 22.660.771, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil y MARIA RAMONA MEDINA SUAREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Ne V-8.086.356 de igual domicilio y civilmente hábil, Debidamente asistidas en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y estoy conforme, solicitamos le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/pvpa.-
Exp. 4646-2025
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