REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 5.317-2025
SOLICITANTE: MAXIMO BENAVIDES OMAÑA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.026.231, domiciliado en el Sector Angostura, Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No 82.123
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano MAXIMO BENAVIDES OMAÑA asistido en este acto por el Abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, construí a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio; sobre parte de un lote de terreno, ubicado en el Sector La Angostura, Aldea San Roque, antes Municipio Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jauregui, hoy Municipio San Simón, Estado Táchira, que según levantamiento topográfico presenta las siguientes características: El área general con una extensión de UNA CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (4.100 M²) de terreno, cuyos linderos generales son SUR-ESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V2 al vértice V5, en una extensión de treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts), colinda con vía principal La Angostura, que separa propiedad de Eliodigna Arellano. NOR-OESTE que es su FONDO: Desde el vértice V1 al vértice V6, en una extensión de cuarenta metros (40,00 mts), colinda con Quebrada Los Mora, que separa propiedad de Humberto Roa. SUR-OESTE que es su LADO DERECHO: Desde el vértice V5 al vértice V6, en una extensión de ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 mts), colinda con propiedad que es o fue de Eliel Arellano. NO-ESTE que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V1 al vértice V2, en una extensión de ciento un metro (101,00 mts), colinda con propiedad de Antonio Roa y Capilla La Angostura en sus partes respectivas. Sobre este lote se encuentran radicadas unas bienhechurías realizadas a expensas y con dinero de mi propio peculio; y constituidas por una fundación un muro de vigas de cabilla y concreto armado, y sobre él; una estructura con paredes de bloque frisadas, techo en estructura metálica y acerolit, pisos de cemento pulido, de tres cubículos, sin puertas ni ventanas, acueducto rural, que distribuye a todas las instalaciones del inmueble, la fachada principal construida en paredes de bloque en obra limpia y columnas de concreto, con ventanas panorámicas, un garaje con su portón metálico, una escalera al fondo del garaje que conduce a un patio donde se encuentran unos cubículos destinados a la cría de ganado porcino con pozuelos, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas totalmente empotradas, siembra de verduras y hortalizas, árboles frutales, café, aguacates y demás anexidades que le son propias. Este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
SEGUNDA: El día lunes once (11) de agosto de 2025 comparecieron los ciudadanos LUIS DANIEL RUJANO MORENO y LUZ MARY RUJANO MORENO, venezolanos, soltero y divorciada, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.179.184 y V-15.927.040, en su orden respectivos, con el carácter de testigos ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante ciudadano MAXIMO BENAVIDES OMAÑA, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente de una vivienda para habitación antes descrita.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: MAXIMO BENAVIDES OMAÑA, plenamente identificado, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, que construí a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio; sobre parte de un lote de terreno, ubicado en el Sector La Angostura, Aldea San Roque, antes Municipio Emilio Constantino Guerrero, Distrito Jauregui, hoy Municipio San Simón, Estado Táchira, que según levantamiento topográfico presenta las siguientes características: El área general con una extensión de UNA CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (4.100 M²) de terreno, cuyos linderos generales son SUR-ESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V2 al vértice V5, en una extensión de treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts), colinda con vía principal La Angostura, que separa propiedad de Eliodigna Arellano. NOR-OESTE que es su FONDO: Desde el vértice V1 al vértice V6, en una extensión de cuarenta metros (40,00 mts), colinda con Quebrada Los Mora, que separa propiedad de Humberto Roa. SUR-OESTE que es su LADO DERECHO: Desde el vértice V5 al vértice V6, en una extensión de ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 mts), colinda con propiedad que es o fue de Eliel Arellano. NO-ESTE que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V1 al vértice V2, en una extensión de ciento un metro (101,00 mts), colinda con propiedad de Antonio Roa y Capilla La Angostura en sus partes respectivas. Sobre este lote se encuentran radicadas unas bienhechurías realizadas a expensas y con dinero de mi propio peculio; y constituidas por una fundación un muro de vigas de cabilla y concreto armado, y sobre él; una estructura con paredes de bloque frisadas, techo en estructura metálica y acerolit, pisos de cemento pulido, de tres cubículos, sin puertas ni ventanas, acueducto rural, que distribuye a todas las instalaciones del inmueble, la fachada principal construida en paredes de bloque en obra limpia y columnas de concreto, con ventanas panorámicas, un garaje con su portón metálico, una escalera al fondo del garaje que conduce a un patio donde se encuentran unos cubículos destinados a la cría de ganado porcino con pozuelos, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas totalmente empotradas, siembra de verduras y hortalizas, árboles frutales, café, aguacates y demás anexidades que le son propias. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) día del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/csnr.-
|