REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4663-2025


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA YRENE BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-5.973,695, domiciliada en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-13.940.496, inscrito bajo el Nº 83.125.
DEMANDADA: Herederos conocidos de la causante GREGORIA CATALINA RODRIGUEZ MORA, quien en vida era venezolana, divorciada, titular de la cédula de Identidad N° V-9.191.973 ciudadanos YANETH CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ EDGAR ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ e YRMA YUDITH ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, casado el segundo, los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.138.474, V-16.258.775 y V-16.259.973, en su orden respectivo, domiciliados en el estado Portuguesa y civilmente hábiles y aquí de tránsito.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA YRENE BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra Herederos conocidos de la causante GREGORIA CATALINA RODRIGUEZ MORA, ciudadanos YANETH CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ, EDGAR ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ e YRMA YUDITH ARELLANO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 12 de agosto de 2025, los ciudadanos YANETH CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ, EDGAR ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ e YRMA YUDITH ARELLANO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de
N° V-15.685.480 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225 516, actuando con el carácter de demandante y la ciudadana MARIA YRENE BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificada en autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO OJAS PEREZ plenamente identificado en auto, en su condición de parte demandada en la demandada causa, consignaron escrito contentiva de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO Los ciudadanos YANETH CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ EDGAR ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ E YRMA YUDITH ARELLANO RODRIGUEZ nos damas por citados en el presente proceso e igualmente DECLARAMOS BAJO FE DE JURAMENTO que nosotros, somos los únicos herederos conocidos de la hay causante GREGORIA CATALINA RODRÍGUEZ MORA, plenamente identificada en autos SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y más (HUELLAS DIGITO PULGARES), contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus instrumento y son mismas (FIRMAS Y HUELLAS DIGITO PULGARESI que utilizaba la citada causante en sus netos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo Siguiente Yo GREGORIA CATALINA RODRÍGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, tal y como consta en Sentencia de Divorciados dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA STANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 15-04-2.002. Expediente 13.358, le cedula da identidad Nro. 9.101.975, aquí de transito domiciliada en el Estado Portuguesa y civilmente hábil actuando en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio tal presente documento GECLARO: Cedo y transfieras en plena y exclusiva propiedad, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a la lay, a la ciudadana MARIA YRENE BRICEÑO BRICEÑO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular da la cédula de identidad Nro. V-5073.605 domiciliada en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira y civilmente hábil, Un lote de terreno propia, que presenta un área de 5. 100 ts2, Ubicado en el punto denominado LAS TALAS, Aldea Las Talas. Municipio San Judas Tadeo. Estado Táchira, alinderado así: FRENTE. Con la Quebrada La Mina, mide 21 Metros: FONDO: Con la Quebrada "LA BOLA" mida 22 Metros, LADO DERECHO. Con Adjudicataria Carmen Margarita Rodríguez, miss 298 Metros, LADO IZQUIERDO: Con José Catalino Rodriguez, mide 292 Metros. Para efectos de registro estimamos la presente cesión de derechos en plena y exclusive propiedad, en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (B 5.500.00), Lo que aquí cedo constituye todo lo que adquirí conforme consta en LA QUINTA ADJUDICACION DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN DE HERENCIA, Inscrito por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira bajo el Número: 18: Protocolo Primera Tomo Uno, Segundo Trimestre, de facha 07-04-1.998. Y yo, MARIA YRENE BRICEÑO BRICEÑO, plenamente Identificada, Actuando con el carácter de cesionaria por medio del presente documento DECLARO Estoy de acuerdo En todos y cada uno de los términos expuestos en el presente Documento de cesión, por ser real, seria, cierta y así haberla convenido con el cedente. En fe de lo expuesto, así lo decimas y firmamos por vía privada, en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 10 días del mes de agosto del año 2.004. CUARTO, Y Nosotros, YANETH CAROLINA ARELLANO RODRÍGUEZ EDGAR ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ E YRMA YUDITH ARELLANO RODRIGUEZ entes identificados, ce Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil solicitamos la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y ya; MARIA YRENE BRICEÑO BRICENO, antes plenamente identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión Del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, solicito que Una vez Homologada la Presento causa por este digno Despacho, se sirve Ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente cauta V el desglase de los instrumentos que corren insertos en el proceso expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo0 copias fotostáticas de los mismos, no obstante, Autorizo amplia y suficientemente en este acto, al abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino se leyó y conforme firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/chgl
Exp. 4663-2025