REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4660-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMON DAVID PEREZ ROBLES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.132.408, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.940.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADA: YUSMERY JOSEFINA MORILLO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.402.761, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano RAMON DAVID PEREZ ROBLES, plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana YUSMERY JOSEFINA MORILLO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 08 de agosto de 2025,la ciudadana YUSMERY JOSEFINA MORILLO, identificada en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 225.516, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano RAMON DAVID PEREZ ROBLES, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La ciudadana YUSMERY JOSEFINA MORILLO, me doy por citada en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS DÍGITO PULGARES); contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio: , del Presente expediente, por ser cierto y Ciertas las Firmas que aparecen en el Mencionado instrumento y son las mismas (FIRMAS Y HUELLAS DÍGITO PULGARES) que utilizo en mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo Siguiente "Yo: YUSMERY JOSEFINA MORILLO, venezolana, mayor de la población de Coloncito, edad, Soltera, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.402.761 y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMÓN DAVID PÉREZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.132.408 y civilmente hábil; Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, techada acerolit, sobre estructura de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento, dos (2) cuartos dormitorios, sala-recibo, cocina, comedor, baño-sanitario lavadero con su tanque de agua, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones de luz eléctrica, Ubicada en el perímetro urbano de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente arrendado, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; FRENTE: Mide 6,20 Metros, da con La Calle 7; FONDO: En igual medida, con mejoras que son ò fueron de Luz Marina Blanco Buitrago; COSTADO DERECHO: Mide 14 Metros, con mejoras que son ó fueron de Jesús Orlando Ortega y Pastora del Carmen Gandica Bustamante; COSTADO IZQUIERDO: Igual medida, da con mejoras de un señor llamado Humberto. El precio de la presente venta es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 60.000,00); cuya suma de dinero, declaro recibir en este acto, de manos de mi comprador, en varias porciones, a mi entera y cabal satisfacción y de legal circulación en el país; razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo acá descrito y vendido libre de todo Gravamen, con sus usos, costumbres servidumbre y sometiéndome Al saneamiento conforme a la ley, en caso de Evicción. Lo que aquí vendo constituye todo lo que Adquirí conforme consta en documento Autenticado por ante La Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, inserto bajo el Número: 84; Tomo: 42, de fecha 18-11-2.003. Y Yo; RAMÓN DAVID PÉREZ ROBLES, plenamente identificado, actuando en este acto con el carácter de comprador, por medio del presente Instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, cierta y así haberla convenido con el vendedor. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos, por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 08 días del mes de Agosto del año 2.025." antes CUARTO: Y yo; YUSMERY JOSEFINA MORILLO, identificada, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; RAMÓN DAVID PÉREZ ROBLES, antes plenamente identificado, como parte actora en el Presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión Del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 12:30 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/csnr.-
Exp. 4660-2025.
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