REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, martes doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
214° Y 165°
La presente causa se encentra referida a solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos presentada por los ciudadanos YANETH CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ, EDGAR ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ E YRMA YUDITH ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, casado el segundo, los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.138.474, V 16.288.775 y V-16.259.973, en su orden respectivo, domiciliados en el estado Portuguesa y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS FERNANDO ROJAS EEZ, venezolano con cedula de Identidad N' V.-13.940,496, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 83.125.
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 19 de octubre del año 2004, falleció ab-intestato, según Acta de defunción de fecha 28 de octubre de 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de la causante GREGORIA CATALINA RODRIGUEZ MORA, quien era venezolana, divorciada, con cedula de entidad N V-9.191 973, la cual riela al folio 09.
Sa observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que los ciudadanos: YANETH CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ, EDGAR ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ E YRMA YUDITH ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, casado el segundo, los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.138.474, V-16.258.775 y V- 16.259.973, en su orden respectivo, domiciliados en el estado Portuguesa y civilmente hábiles, sean declaradas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GREGORIA CATALINA RODRIGUEZ MORA, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por la solicitante.
II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la causante GREGORIA CATALINA RODRIGUEZ MORA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada causante, era titular de la cedula de Identidad N° V-9.191.973. (folio 03).
• Del folio 04 al 08 riela copla certificada Sentencia de Divorcio expediente N' 13.358 de fecha 15 de abril de 2002, proferida por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1,384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe del divorcio de los ciudadanos FILANDRO ANTONIO ARELLANO NOGUERA Y GREGORIA CATALINA RODRIGUEZ
• Copia simple de Acta de Defunción de fecha 28 de octubre de 2004, expedida por el Registro Civil del municipio Guanare del estado portuguesa, perteneciente a GREGORIA CATALINA RODRIGUEZ MORA, quien en vida era progenitora de los ciudadanos YANETH CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ, EDGAR ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ E YRMA YUDITH ARELLANO RODRIGUEZ, plenamente Identificados en autos. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento de la causante en mención. (folio 09).
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YANETH CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-15.138.474. (folio 10)
• Al folio 11 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 176, de fecha 14 diciembre de 1901, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Michelena Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YANETH CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ, es hija de la causante GREGORIA CATALINA RODRIGUEZ MORA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de Identidad N° V-16.258.775. (folio 12) .
• A los folios 13 y 14 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 134, de fecha 09 febrero de 1983, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que EDGAR ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, es hijo de la causante GREGORIA CATALINA RODRIGUEZ MORA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YRMA YUDITH ARELLANO RODRIGUEZ; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de Identidad N° V-16 259.973. (folio 15).
• Al folio 16 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 81, de fecha 26 marzo de 1984, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YRMA YUDITH ARELLANO RODRIGUEZ, es hija de la causante GREGORIA CATALINA RODRIGUEZ MORA
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darlo Maldonado y Simón Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2025, donde los ciudadanos HILDA DEL CARMEN ANDRADE CONTRERAS Y ALBINO FELIPE DUQUE GARCIA, identificados en autos; donde indican que si conocen a los solicitantes a sus hermanos y conocieron al causante desde hace más de diez años, saben y les consta que los ciudadanos YANETH CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ, EDGAR ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ E YRMA YUDITH ARELLANO RODRIGUEZ son los únicos universales herederos de GREGORIA CATALINA RODRIGUEZ MORA, que no dejo más hijos ni herederos hasta su fecha de fallecimiento. (Folios 18 y 20).
III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GREGORIA CATALINA RODRIGUEZ MORA, quien era venezolana, divorciada, con cedula de identidad N° V-9.191.973, a sus hijos YANETH CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ, EDGAR ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ E YRMA YUDITH ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, casado el segundo, los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.138.474, V-16.258.775 y V- 16.259.973, en su orden respectivo, domiciliados en el estado Portuguesa y civilmente hábiles.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
YOB/lorena.-
Solicitud N° 5318-2025
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