REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4658-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JOSE ABRAHAN PEREZ VARELA y OLGA DEL CARMEN RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.579.345 y V-21.439.931, domiciliados en el Sector Mata de Guineo, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, asistidos por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123.
DEMANDADO: BENICIO SAUL DUQUE CHACON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.828, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos JOSE ABRAHAN PEREZ VARELA y OLGA DEL CARMEN RAMIREZ GUERRERO, plenamente identificada en autos.
En fecha 12 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano BENICIO SAUL DUQUE CHACON, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 07 de agosto de 2025, Los ciudadanos JOSE ABRAHAN PEREZ VARELA y OLGA DEL CARMEN RAMIREZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, identificado en autos, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano BENICIO SAUL DUQUE CHACON, en su condición de parte demandando en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: YO, BENICIO SAUL DUQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.355.828, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil, en condición de demandado del acto de Venta de derechos y acciones de bienhechurías sobre un lote de terreno propio previa y suficientemente identificado, declaro. Que me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte, "Yo, BENICIO SAUL DUQUE CHACON. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.355.828, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JOSE ABRAHAN PEREZ VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.579.345 y OLGA DEL CARMEN RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-21,439.931, con domicilio en el Sector Mata de Guineo, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y hábiles, Todos los derechos y acciones que me corresponden sobre parte de un lote de terreno propio ubicado en el punto denominado "El Cobalongo", vía Sector El Maporal, Aldea Las Talas, Parroquia Umuquena, junsdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira con unas mejoras consistentes en cultivos de pastos artificiales, guineos, café frutal, árboles frutales, cercas de alambre de púas con estantillos de madera en todo el perímetro, un camellón de entrada, montaña virgen y demás anexidades que le son propias, con la siguiente denominación: FRENTE: Con predios del comprador Pablo Guzmán Duque Sánchez. FONDO: Da con la Cuchilla denominada "El Espejo" o "El Bojadal". COSTADO DERECHO E IZQUIERDO. Con propiedad que le queda al vendedor, Juan de La Cruz Arellano, separando por el primer costado un callejón seco y por el segundo divide la cuchilla denominada "El Zurure". Se incluye en esta venta los derechos y acciones que me corresponden sobre el ramal carretero de acceso al predio Los prenombrados derechos y acciones me han correspondido como causahabiente al fallecimiento de mi legitima madre, la ciudadana Virginia de Jesús Chacón de Duque, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 0647, Expediente 19/0149 de fecha 08 de junio de 2022, activo hereditario N° 3, quien los había adquiridos por gananciales y herencia al fallecimiento de su legítimo cónyuge y padre respectivamente, el ciudadano: Pablo Guzmán Duque Sánchez, quien adquirió la propiedad por documento protocolizado en La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano, Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira e inserto bajo el N° 28, Tomo 1, del Protocolo 1, de fecha 28 de julio de 1987. ΕΙ precio convenido es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que recibo a mi entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal en el país, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio de los aquí vendido, libre de gravámenes y me obligo al saneamiento de Ley Y nosotros, JOSE ABRAHAN PEREZ VARELA Y OLGA DEL CARMEN RAMIREZ GUERRERO los compradores antes identificados, declaramos estar conforme con la negociación aquí efectuada en los términos expuestos por considerarla, seria cierta y real. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, a los 15 días del mes de marzo de 2025. Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconozco como ciertas y reales mis huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de derechos y acciones de bienhechurías sobre un lote de terreno propio, en virtud de que son las mismas que uso y utilizo para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados TERCERO: Igualmente Nosotros, JOSE ABRAHAN PEREZ VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.345 y OLGA DEL CARMEN RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-21.439.931, con domicilio en el Sector Mata de Guineo, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y hábiles, en nuestra cualidad de parte demandante, declaramos Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO, Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales, que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/pvpa.-
Exp. 4.658-2025
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