TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4.654-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE JOSE BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.679.243, domiciliado en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui del Estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio OSWALDO PARRA CHACON, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.-5.346.207, inscrito bajo el Nº 82.123.
DEMANDADO: AURELIO ANTONIO MORA ARELLANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.740.969, domiciliado en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos JOSE BAUTISTA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos.
En fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano AURELIO ANTONIO MORA ARELLANO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 08 de agosto de 2025, el ciudadano JOSE BAUTISTA VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano AURELIO ANTONIO MORA ARELLANO, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, en su condición de parte demandada en la presente causa, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Yo, AURELIO ANTONIO MORA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.969, con domicilio en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil; en condición de demandado del acto de la construcción de unas bienhechurías sobre un lote de terreno propio; previa y suficientemente identificado, declaro: Que me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial, a la vez declaro que me someto de manera expresa a la jurisdicción de este digno Tribunal. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; "Yo, AURELIO ANTONIO MORA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V- 10.740.969, con domicilio en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil; por el presente instrumento declaro: Que mediante contrato de obra celebrado verbalmente en el año 2023 con el ciudadano: JOSE BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.679.243, del mismo domicilio y civilmente hábil; me comprometí y ejecuté por su cuenta Y orden la construcción de unas bienhechurías ubicadas en el punto denominado Rio Arriba Aldea Pueblo Hondo, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui, Estado Táchira. De acuerdo al levantamiento topográfico que se presenta, posee las siguientes características: Un área general de SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6.600 m²) y de construcción de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (330,60 m²), con medidas y linderos que se especifican a continuación. NOR-OESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V1 al vértice V4, en una longitud de treinta metros (30,00 mts), colinda con la carretera La Grita-Pueblo Hondo. SUR-ESTE que es su FONDO: Desde el vértice V2 al vértice V3, en una longitud de treinta metros (30,00 mts), colinda con propiedad que es o fue de Jesús Omaña. SUR-OESTE que es su LADO DERECHO: Desde el vértice V1 al vértice V2, en una longitud de doscientos veinte metros (220,00 mts), colinda con el Rio Escalante. SUR-OESTE que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V3 al vértice V4, en una longitud de doscientos veinte metros (220,00 mts), colinda con el viso. Estas mejoras están construidas sobre parte del inmueble y constituidas por un galpón, desde su fundación en vigas y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque en obra limpia, techado en estructura metálica conformado por cerchas y correas de soporte y laminas galvanizadas y pintadas, con pisos de cemento tipo hormigón, un portón en la fachada principal construido en marcos de metal y lamina con rieles de desplazamiento, instalaciones de energía eléctrica empotradas en tubería superficial, agua blancas en tubería empotrada, otro portón con las mismas características en la parte trasera, que comunica a un sector donde se encuentran tres (3) cubículos construidos en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas panorámicas con reja de protección, destinados a depósito de insumos, oficina y área de cocina revestida en cerámica con planchón y cubículos forrados en madera, lavaplatos en acero inoxidable respectivamente, un tanque para agua potable con capacidad para 4.000 litros que distribuye a todas las demás áreas construidas, dos (2) salas sanitarias con su ducha, lavamanos y poceta y paredes revestidas en cerámica con sus accesorios, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas totalmente empotradas y demás anexidades que le son propias. Todas estas bienhechurias fueron edificadas sobre un terreno propio propiedad de mi contratante tal como se evidencia en documento autenticado inscrito en La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano, Estado Táchira, con funciones notariales, anotado bajo el N° 25, Protocolo Tercero, Trimestre 4", de fecha 25 de noviembre de 1.994. Para la ejecución de las mejoras aquí descritas mi contratante me hizo entrega de manera fraccionada la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USD), los cuales utilicé en la adquisición de todos los materiales para la construcción, implementos, pago de obreros contratados y por concepto de mi mano de obra. Como para esta fecha mi contratante ya estado en posesión y dominio de las mejoras que por su cuenta y orden ejecuté y como no se habla formalizado legalmente la entrega de la misma, es por lo que le otorga el presente instrumento como garantía de saneamiento y el cual le servirá como justo título de propiedad sobre las precitadas mejoras. Y yo, JOSE BAUTISTA VILLAMIZAR ya identificado, por medio del presente documento declaro: Estoy en posesión de las mejoras que por mi cuenta y orden fueron ejecutadas estando en un todo conforme. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada, en Pueblo Hondo, a los 12 días del mes de noviembre de 2.023." Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconozco como ciertas y reales mis huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de contrato de realización de bienhechurías sobre un lote de terreno propio, en virtud de que son las mismas que uso y utilizo para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente, Yo, JOSE BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.679.243, con domicilio en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil; en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada, a la vez declaro que me someto de manera expresa a la jurisdicción de este digno Tribunal. CUARTO: Solicito que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se me expidan los siguientes recaudos: A.) Una copía fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de realización de bienhechurías, objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy lunes once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4654