REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4651-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE RINCON ZAMBRANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.578,164, domiciliado en Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N" V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADA: FRANLLUŁY PAOLA RINÇON ZAMBRANO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad -25.166,571, domiciliada en Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábiles.,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE RINCON ZAMBRANO, plenamente identificado en autos.
En fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana FRANLLUŁY PAOLA RINÇON ZAMBRANO plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2025, la ciudadana FRANLLUŁY PAOLA RINÇON ZAMBRANO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano ALFREDO JOSE RINCON ZAMBRANO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana FRANLLULY PAOLA RINCON ZAMBRANO, se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: TRANSAMOS de conformidad al Articulo 1.713, del Código del Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus partes, contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que ríala en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo FRANLLULY PAOLA RINCON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.166.571, domiciliada en Caño Tigre. Municipio Zea, del Estado Mérida, y civilmente hábil, por medio del presente instrumento DECLARO: doy en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: ALFREDO JOSE RINCON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.578.164, del mismo domicilio y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO PROPIO ubicado en el Sector San Martin, Avenida Bis 1. Felipe Méndez, del Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira, con un área total de terreno de: QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (525,15. Mts2) con las siguientes medidas y linderos NORTE: En una extensión de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29.50 Mts). Colinda con Ismael Rangel, SUR: En una extensión de Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros, (23,50 Mts); colinda con Josefa Ramírez, ESTE: En una extensión de Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mis), Colinda con Yennifer Andreina Méndez Méndez, OESTE: En una extensión de Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mts), Colinda con Avenida 1 Pablo Felipe Méndez. Las medidas aquel reproducidas son tal y como consta en plano Topográfico, que anexo debidamente para que sea agregado al expediente. Lo que aquel doy en venta lo adquirí tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Numero 2021.2822, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N 437.18.21.1.179, correspondiente al Libro del Follo Real del año 2021, de fecha (10) de Noviembre del año 2.021. El precio de la presente venta es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs), la cuales declaro que he recibido, conforme a cheque, N° 25200048, perteneciente a la cuenta corriente N° 0175-0182-80-0071082212, del Banco Bicentenario, de fecha 30, de julio del año 2.025, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre-de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, ALFREDO JOSE RINCON ZAMBRANO, plenamente identificado declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con la, vendedora. Así lo decimos y firmamos en la población de Coloncito (30) de julio del año 2025, CUARTO: Y yo, FRANLLULY PAOLA RINCON ZAMBRANO, ya identificada, de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: ALFREDO JOSE RINCON ZAMBRANO, ya identificado de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito sa Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos....…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy lunes once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/csnr
Exp. 4651-2025