REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4650-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUZ DAMARIS MENA GUTIERREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.759, domiciliada en La tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADO: ANNER ELIEZER MENA GUTIERREZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.760, domiciliado en La tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LUZ DAMARIS MENA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ANNER ELIEZER MENA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2025, el ciudadano ANNER ELIEZER MENA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON , venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana LUZ DAMARIS MENA GUTIERREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la tanto el contenido, como la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B-Reconocemos en el documento privado de fecha 19 de Junio firma y las huellas estampadas por nosotros del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente:
Yo, ANNER ELIEZER MENA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V. 16.741.760, domiciliado en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente Documento declaro: Doy en venta pura y simple real y efectiva perfecta e irrevocable a la ciudadana LUZ DAMARIS MENA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-16.741.759, de igual domicilio y civilmente hábil. Una parcela de mi exclusiva propiedad ubicada en el sitio denominado PARCELAMIENTO SAN LUIS de la Tendida Parte alta Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, con una Área Total de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (460.67 Mts2), marcada con el Numero 50, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Mide dieciséis metros con setenta centímetros (16.70 Mts), con la Avenida 4; FONDO: Mide dieciocho metros con sesenta centímetros (18.60 Mts), con la parcela Nº 41; LADO DERECHO: Mide veinticinco metros con setenta centímetros (25.70 Mts), con Terrenos del Municipio Samuel Darío Maldonado LADO IZQUIERDO: Mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26.50 Mts), con la parcela Nº 49. El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs 250.000,00) que declaro recibidos en dinero efectivo y de legal circulación en el País a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido según se evidencia en Documento Privado reconocido judicialmente por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N³ 4.152-2024 de fecha 01 de Agosto del año 2024. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. y yo, LUZ DAMARIS MENA GUTIERREZ la compradora antes identificada, declaro: Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos otorgamos y firmamos por via privada hoy 19 de Junio del año 2025, en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados.
TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana LUZ DAMARIS MENA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V. 16.741.759, de igual domicilio y civilmente hábil. Debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V. 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/pvpa.-
Exp. 4.650-2025
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