REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4648-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: YELITZA DEL CARMEN LINAREZ y EVELYN PAOLA CORREA LINAREZ, venezolanas, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-16.477.977 y V-28.756.526, en su orden respectivo, domiciliadas en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; asistidas por el profesional del Derecho ciudadano FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.663.
DEMANDADO: ENDY GUILLERMO CORREA SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.131.480, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN LINAREZ y EVELYN PAOLA CORREA LINAREZ, plenamente identificadas en autos.
En fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ENDY GUILLERMO CORREA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2025, El ciudadano ENDY GUILLERMO CORREA SANCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-99.357.021, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.768, actuando con el carácter de demandado y las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN LINAREZ y EVELYN PAOLA CORREA LINAREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 255 del código de procedimiento civil, y 1713 del código civil procedemos a transar en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Transamos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, la firma así como las huellas estampadas en el documento privado, de fecha 14 de julio del 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa, el cual textualmente dice lo siguiente; Yo, ENDY GUILLERMO CORREA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.131.480 domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, Por medio del presente documento Declaro: Cedo y traspaso de manera pura y simple, con reserva de usufructo, uso, goce, disfrute y administración a las ciudadanas: YELITZA DEL CARMEN LINAREZ Y EVELYN PAOLA CORREA LINAREZ Venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-16.477.977 V- 28.756.526, respectivamente, domiciliadas en la tendida, jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado ideal estado Táchira y hábiles civilmente, Unas mejoras consistente en un local con techos de platabanda con puertas de hierro y vidrio, un porche cercado en pared y rejas de hierro con entrada independiente con una área total de 30 metros cuadrados, identificado como lote 1, según levantamiento topográfico de partición, ubicado en la tendida, parte baja avenida 2 con calle 5. Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, sobre parte de un lote de terreno propiedad de la municipalidad del Jáuregui del estado Táchira, como se evidencia en contrato nro 15.825, de fecha 8 de enero del año 1980, Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del vértice V10 al V1, mide 10 metros, colinda con calle 6. SUR: Del vértice V9 al V2 mide 10 metros, colinda con lote de mejoras nro 2 adjudicadas a Edgar Nabor Correa Sánchez ESTE: Del vértice V1 al V2, mide 3 metros, colinda con la avenida 2 Simón Rodríguez. OESTE: Del vértice V10 al V9, mide 3 metros, colinda mejoras que fueron de Héctor Márquez, hoy de sus herederos. El inmueble que aquí cedo y traspaso con reserva de usufructo lo adquirí según consta en documento contentivo de partición y adjudicación de bienes, PRIMERA adjudicación, autenticado en la notaria púbica del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, bajo el nro 29, tomo 56 de los libros de autenticaciones, de fecha 26 de agosto del año 2013. Estimo el presente traspaso del Inmueble antes Descrito por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales fueron cancelados mediante cheque del banco mercantil, nro de cuenta 0105-0299-31-1299097642, nro de cheque 91131014 de fecha 14 de julio del año 2025. Con el Otorgamiento del presente documento cedo y Traspaso la plena Propiedad, Posesión, y dominio del inmueble antes indicado con reserva de usufructo, con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Y nosotras, YELITZA DEL CARMEN LINAREZ Y EVELYN PAOLA CORREA LINAREZ, ya identificadas, Aceptamos la cesión y el traspaso del inmueble con reserva de usufructo que se nos hace por medio del presente documento en todos y cada uno de sus términos por ser cierta y real. Así lo decimos y firmamos por vía privada en la tendida jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira a los 14 días del mes de julio el año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas digito pulgares estampadas en el presente documento, conforme firmamos. ENDY GUILLERMO CORREAS YELITZA DEL CARMEN LINAREZ EVELYN PAOLA CORREA L. TERCERO Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar la presente transacción y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se presentaron en este debido momento ante este despacho las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN LINAREZ Y EVELYN PAOLA CORREA LINAREZ venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-16.477.977 V-28.756.526, domiciliados en la jurisdicción del, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábiles civilmente, actuando en su condición de partes demandantes, Asistidas en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.852397, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 88.663, con domicilio procesal en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue la presente transacción y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformen firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4648-2025
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