REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4645-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: CARLOS JAVIER GONZALEZ ROJAS y JUANITA ISABEL GUERRERO PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.439.975 y V-27.232.671, en su orden respectivo, domiciliados en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por la profesional del Derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 182.329,
DEMANDADOS: ANA MERY CONTRERAS TEYO y JHON EDWARD WEIBEZAHN CONTRERAS, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.848.063 y V-19.085.696, domiciliados en Caracas Distrito Capital, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos JOHAN BENJAMIN WEIBEZAHN CONTRERAS Y LUISANA MARBELIA SANTAELLA DE WEIBΕΖΑΗΝ venezolanos, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N.º V- 14.807.750 y V- 18.129.093 respectivamente domiciliados en Caracas Distrito Capital, y hábiles según consta en Documento Poder Protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 05 de Junio del año 2025 inscrito bajo el N.º 44 Folio 645 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2025.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ ROJAS y JUANITA ISABEL GUERRERO PEREZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ANA MERY CONTRERAS TEYO y JHON EDWARD WEIBEZAHN CONTRERAS, en nombre y representación de los ciudadanos JOHAN BENJAMIN WEIBEZAHN CONTRERAS Y LUISANA MARBELIA SANTAELLA DE WEIBΕΖΑΗΝ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2025, los ciudadanos ANA MERY CONTRERAS TEYO y JHON EDWARD WEIBEZAHN CONTRERAS, en nombre y representación de los ciudadanos JOHAN BENJAMIN WEIBEZAHN CONTRERAS y LUISANA MARBELIA SANTAELLA DE WEIBΕΖΑΗΝ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ ROJAS y JUANITA ISABEL GUERRERO PEREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 19 de Julio del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente:
Nosotros, ANA MERY CONTRERAS TEYO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N.º V- 6.848.063 domiciliada en Caracas Distrito Capital, aquí de tránsito, y hábil civilmente y JHON EDWARD WEIBEZAHN CONTRERAS venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N.º V- 19.085.696 domiciliado en Caracas Distrito Capital, aquí de tránsito, y hábil civilmente; actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos JOHAN BENJAMIN WEIBEZAHN CONTRERAS Y LUISANA MARBELIA SANTAELLA DE WEIBEZAHN venezolanos, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad NV- 14.807.750 y V-18.129.093 respectivamente domiciliados en Caracas Distrito Capital y hábiles civilmente, según consta en Documento Poder Protocolizado por ante el Registro Público del Sexta Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 05 de junio del año 2025 inscrito bajo el N° 44 Folio 645 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2025. Por medio del presente Documento declaro: Damos en venta pura y simple real y efectiva perfecta e irrevocable a los ciudadanos GUERRERO PEREZ FONDO u CARLOS JAVIER GONZALEZ ROJAS Y JUANITA ISABEL venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N.º V- 21.439.975 y V. 27.232.671 domiciliados en Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles. Un inmueble de nuestra propiedad constituido por un lote de terreno propio con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.275 MTS2) de topografía irregular conformado por una parte plana, y el resto en pendiente y una casa edificada sobre dicho predio, de paredes de bloque frisados, sobre fundaciones y columnas de concreto armado, techos de platabanda y pisos de concreto, distribuida en recibo, comedor, cocina, cuatro dormitorios, tres (3) baños con sus instalaciones sanitarias, y dos (2) corredores externos cuya área de construcción es de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) ubicado en Sector La Honda, al final de la calle de acceso o carrera 23, Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. comprendidos dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE O ESTE; en parte con carrera 23 y en parte con terrenos que son de Gunther Weibezahn Linares, mide treinta y cinco metros (35 mts). OESTE: Con la carretera que conduce a Hernández y San Simón, mide treinta y cinco metros (35 mts). LADO DERECHO O SUR: Con potreros que son o fueron de la Sucesión de Ricardo Moreno, mide sesenta y cinco metros (65 mts), y el LADO IZQUIERDO NORTE: En parte con terrenos que son o fueron de Gunther Antonio Weibezahn Linares y en parte con Carretera que conduce a Hernández y San Simón, mide sesenta y cinco metros (65 mts2). El precio de esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (65. 300.000,00) que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque N° 591 61003662 de la cuenta 0102 0304 04 0000201919 de fecha 19 de Julio del año 2025. Lo aquí descrito y vendido es todo lo que adquirimos mediante Documento Protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y San Judas Tadeo del Estado Táchira. en fecha 18 de Octubre del año 2016, inscrito bajo el N.º 2016.900, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 437.18.21.3.817 correspondiente al Libro de folio real del año 2016. Con el otorgamiento del presente documento transmito a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y nosotros, CARLOS JAVIER GONZALEZ ROJAS Y JUANITA ISABEL GUERRERO PEREZ, los compradores antes identificados declaramos: "aceptamos la venta que a través de este documento se nos hace por ser seria y cierta." Así lo decimos otorgamos y firmamos hoy Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira por vía privada. Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. -
TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentaron ante este despacho los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ ROJAS Y JUANITA ISABEL GUERRERO PEREZ venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas identidad N.º V- 21.439.975 y V-27.232.671 domiciliados en Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles, Debidamente asistidas acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.-18.637.527, inscrita bajo el N.º 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina N.º 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4645-2025
|