REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 16.335.-

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: JHONNATHAN DAYANA PEREZ ARROYAVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.686.345, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 3, casa N° 2-57, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana,
JHONNATHAN DAYANA PEREZ ARROYAVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.686.345, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 3, casa N° 2-57, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 609, de fecha primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta (1.980). Manifiesta la solicitante lo siguiente:

“...Es el caso ciudadano Juez, que mi partida de nacimiento N° 609 de fecha 1 de octubre 1980, expedida por el Prefecto Civil del municipio García de Hevia, del Estado, que anexo marcada con la letra “A”, donde se omitió el siguiente particular: PRIMERO: omitiendo la cedula de ciudadanía de mi progenitora MARIA ELENA ARROYAVE ROMAN, SIENDO LO CORRECTO: “CON CEDULA DE CIUDADANIA N° 60.296.376, tal y como desprende en el siguiente documento: 1). Copia simple de la cedula de ciudadanía de mi progenitora MARIA ELENA ARROYAVE ROMAN, con cedula de ciudadanía N°60.296.376, la cual consigno marcada con la letra “B”
Ciudadana juez muy respetuosamente se solicita que se oficie al Registro civil del Municipio y registro principal, con la finalidad de constatar la autenticidad de la misma y su vez solicito se realice en este procedimiento…”

A los folios 01 y 02, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2.025).

Al folio 03 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana JHONNATHAN DAYANA PEREZ ARROYAVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.686.345.

Al folio 04 y su vuelto riela en autos, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante la ciudadana JHONNATHAN DAYANA PEREZ ARROYAVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.686.345.

Al folio 05 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía Colombiana de la ciudadana MARIA ELENA ARROYAVE ROMAN, progenitora de la solicitante.

A los folios 06 al 07 riela auto de admisión de fecha veintiuno (21) de julio de 2.025, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando la notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo estipulado por el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 08 al 09 riela en autos, diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, emitida y suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal Lcda. Yanira Jiménez, en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.335, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Al folio 10 riela escrito de fecha 07 de agosto de 2025, donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal de la Abogada María Berenice Molina Molina Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 16.335.- de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por solicitud de “RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO”, solicitada por la ciudadana JHONNATHAN DAYANA PEREZ ARROYAVE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro V-15.686.345, respectivamente; Esta Representación Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 y 771 del Código de Procedimiento Civil y actuando como parte de buena fe, “manifiesta que NO TIENE OPOSICIÓN A LA PRESENTE SOLICITUD. Es todo…”

CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:

Al folio 04, cursa copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 609, de fecha primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta (1.980), inserta en los libros de nacimiento ante el hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen los errores y las omisiones anteriormente mencionadas en el Acta de Nacimiento de la ciudadana JHONNATHAN DAYANA PEREZ ARROYAVE, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante de la rectificación de acta de nacimiento, ciudadana JHONNATHAN DAYANA PEREZ ARROYAVE; B) Copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana JHONNATHAN DAYANA PEREZ ARROYAVE, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira bajo el N° 609, de fecha primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta (1.980). C) Copia Fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana de la ciudadana MARIA ELENA ARROYAVE ROMAN, progenitora de la solicitante la ciudadana JHONNATHAN DAYANA PEREZ ARROYAVE.
En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostradas los errores y las omisiones señaladas por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a los errores y las omisiones invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 609, de fecha 01 de octubre de 1980, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 609, de fecha 01 de octubre de 1980, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana JHONNATHAN DAYANA PEREZ ARROYAVE, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, las siguientes correcciones: 1) Insertar el numero de cedula de ciudadanía colombiana de la progenitora de la solicitante MARIA ELENA ARROYAVE ROMAN, siendo lo correcto N° C.C: 60.296.376.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.