REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 16.351.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA DE LA HOZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, no posee cédula de identidad, domiciliada en La Fría, Barrio Las Américas, vereda 1, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Abogado Asistente: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555. DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana,
MARIA ALEJANDRA DE LA HOZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, no posee cédula de identidad, domiciliada en La Fría, Barrio Las Américas, vereda 1, Municipio García de Hevia del estado Táchira, debidamente asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando como DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil San Carlos del Municipio Colon del estado Zulia bajo el N° 1.107 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003). Manifiesta la solicitante lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez, que mi partida de nacimiento N° 1.107 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, expedida por la Autoridad Civil por la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, que anexo marcada con la letra “A”, donde se asentaron por error el siguiente particular: PRIMERO: se transcribió por error involuntario el nombre de mi progenitora de la siguiente manera GLENY HAIDEE DEL LA HOZ IBAÑEZ, cuando lo correcto es: “GLENY THAIDEE DE LA HOZ IBAÑEZ”. SEGUNDO: transcribieron por error involuntario mi nombre MARIA ALEJANDRA DEL LA HOZ IBAÑEZ, cuando lo correcto es: “MARIA ALEJANDRA DE LA HOZ IBAÑEZ”, tal y como se desprende en el siguiente documento. 1). Copia simple de la ciudadana GLENY THAIDEE DE LA HOZ IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.134.537, marcada con la letra “B”…”
A los folios 01 al 02, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, de fecha nueve (09) de julio de mil dos mil veinticinco (2025).
Al folio 03 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora de la solicitante la ciudadana GLENY THAIDEE DE LA HOZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.134.537, de la rectificación de acta de nacimiento.
Al folio 04 riela en autos, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la solicitante la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LA HOZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, no posee cédula de identidad, expedida por el Registro Civil del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el N° 1.107 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003).
A los folios 05 al 06 riela auto de admisión de fecha cinco (05) de agosto de 2.025, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando la notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo estipulado por el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 07 al 08 riela en autos, diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2025, emitida y suscrita por la Alguacil de este Tribunal Yanira Jiménez, en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.336, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Al folio 09 riela escrito de fecha 13 de agosto de 2025, donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal de la Abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Según Resolución N° 1641 de fecha 18 de octubre de 2024, refiriéndose a la solicitud N° 16.351-2025, sobre RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LA HOZ IBAÑEZ, no posee cédula, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, ante usted ocurro y expongo: Ciudadano (a) Juez (a) Una vez revisado el escrito de solicitud y los anexos que lo acompañan así como el auto por el cual este tribunal admite la solicitud planteada, se observa, que el acta objeto de rectificación está inserta ante el Registro Civil del Municipio Colon del Estado Zulia, razón por lo cual, esta representación fiscal no emite opinión favorable y muy respetuosamente indica que el juez natural y apto para conocer y decidir del presente asunto es el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es todo…”
CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:
Al folio 04 y su vuelto, cursa copia certificada del acta de nacimiento N° 1.107, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), inserta en los libros de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio Colon del Estado Zulia, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen los errores y las omisiones anteriormente mencionadas en el Acta de Nacimiento de la ciudadano MARIA ALEJANDRA DE LA HOZ IBAÑEZ, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora de la solicitante la ciudadana GLENY THAIDEE DE LA HOZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.134.537. B) copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la solicitante la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LA HOZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, no posee cédula de identidad, expedida por el Registro Civil del Municipio Colon del estado Táchira, bajo el N° 1.107 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003).
En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostradas los errores y las omisiones señaladas por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a los errores y las omisiones invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1107, de fecha 04 de diciembre de 2003, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Colon del estado Zulia. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 1107, de fecha 04 de diciembre de 2003, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Colon del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LA HOZ IBAÑEZ, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, las siguientes correcciones: 1) Indicar el nombre correcto de la progenitora de la solicitante siendo lo correcto, GLENY THAIDEE DE LA HOZ IBAÑEZ; 2) Insertar el nombre de la solicitante siendo lo correcto, MARIA ALEJANDRA DE LA HOZ IBAÑEZ.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Colon del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
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