REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 16.345.-

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: AXEL STIWAR MORAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.808.757, domiciliado en el Sector Las Pipas, Barrio Juan Galeazzi, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano AXEL STIWAR MORAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.808.757, domiciliado en el Sector Las Pipas, Barrio Juan Galeazzi, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 589, de fecha tres (03) de julio del año dos mil (2.000). Manifiesta el solicitante lo siguiente:

“...Es el caso ciudadano Juez, que mi partida de nacimiento N° 589 de fecha 03/07/2000, expedida por la Autoridad Civil Registro Municipio García de Hevia del estado Táchira, que anexo marcada con la letra “A”, donde se asentaron por error el siguiente particular: PRIMERO: Identificaron a mi progenitora como Aida Esther Pacheco de Moran, siendo lo correcto AIDA ESTHER PACHECO CODEZO…”

A los folios 01 y 02, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2.025).

Al folio 03 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadano AXEL STIWAR MORAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.808.757.

Al folio 04 y su vuelto riela en autos, copia certificada del acta de nacimiento del solicitante el ciudadano AXEL STIWAR MORAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.808.757.

Al folio 05 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía Colombiana de la ciudadana AIDA ESTHER PACHECO CODEZO, progenitora del solicitante.

A los folios 06 al 07 riela auto de admisión de fecha veintinueve (29) de julio del año 2.025, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando la notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo estipulado por el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 08 al 09 riela en autos, diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2025, emitida y suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal Lcda. Yanira Jiménez, en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.345, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Al folio 10 riela oficio N° 20-f14-0552-2025 de fecha 13 de agosto de 2025, donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal de la Abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según resolución N° 1641 de fecha 18 de octubre de 2024, refiriéndose a la solicitud N°16.345-2025, sobre RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO N° 589 de fecha tres (03) de julio del año dos mil (2000), inserta en la Oficina de registro Civil del Municipio García de Hevia, presentada por el ciudadano AXEL STIWAR MORAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular, de la cedula de identidad N° 26.808.757, asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELAQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el N° 275.355; ante usted ocurro y expongo: Ciudadano (a) Juez (a), no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión del escrito de solicitud, se evidencia que se cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 769, 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta representación fiscal emite opinión favorable. Es todo…”

CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:

Al folio 04 y su vuelto, cursa copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 589, de fecha tres (03) de julio del año dos mil (2.000), inserta en los libros de nacimiento ante el hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen los errores y las omisiones anteriormente mencionadas en el Acta de Nacimiento del ciudadano AXEL STIWAR MORAN PACHECO, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia Simple de la Cédula de Identidad del solicitante de la rectificación de acta de nacimiento, ciudadano AXEL STIWAR MORAN PACHECO; B) Copia Fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano AXEL STIWAR MORAN PACHECO, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira bajo el N° 589, de fecha tres (03) de julio del año dos mil (2.000). C) Copia Fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana de la ciudadana AIDA ESTHER PACHECO CODEZO, progenitora del solicitante el ciudadano AXEL STIWAR MORAN PACHECO.
En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrados los errores y las omisiones señaladas por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a los errores y las omisiones invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 589, de fecha 03 de julio de 2.000, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 589, de fecha 03 de julio de 2.000, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente al ciudadano AXEL STIWAR MORAN PACHECO , en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, las siguientes correcciones: 1) Adicionar el segundo apellido de la progenitora del solicitante, siendo lo correcto AIDA ESTHER PACHECO CODEZO.

Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.