REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, Siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE HERMES MELGAREJO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.469, domiciliado en Peracal, municipio Bolívar, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA MORA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-13.927.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°104.712.

DEMANDADOS: NELLY NIETO DE MELGAREJO y JORGE OVIDIO MELGAREJO PINZON, venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.626.493 y ciudadanía C.C Nº 1.102.351.570, civilmente hábiles, domiciliados en República de Colombia, municipio Bolívar, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.782.003 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.635.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: N° 3902-2025.-

BREVE RELACION DE LOS HECHOS.

El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que el demandante ciudadano JOSE HERMES MELGAREJO PINZON, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.159.469, domiciliado en Peracal, municipio Bolívar, estado Táchira, es acreedor del documento privado de venta, firmado por los ciudadanos NELLY NIETO DE MELGAREJO y JORGE OVIDIO MELGAREJO PINZON, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.626.493 y ciudadanía CC- 1.102.351.570, civilmente hábiles, domiciliados en la República de Colombia, con las siguientes medidas y linderos NORTE: con carretera vía San Cristóbal, mide diez metros (10,00 mts.), SUR: con Charles Alviarez, mide diez metros (10,00 mts.), ESTE: con Hermes Melgarejo, mide veinte metros (20,00 mts.) y OESTE: con Nelly Nieto de Melgarejo, mide diecinueve con noventa metros (19,90 mts.), propiedad según consta en documento bajo el 2015.85, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5285, de fecha 3 de febrero de 2015, por lo que solicita se declare reconocido el documento en su contenido y firma, estableciendo la cuantía de su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (E.204,4153), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00).
Consta al folio treinta y dos (32), escrito presentado por las abogadas LUZ ADRIANA MORA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.927.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.712, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERMES MELGAREJO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.469, en su condición de parte demandante, civilmente hábil, de este domicilio, y la abogada WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.782.003, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.635, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NELLY NIETO DE MELGAREJO y JORGE OVIDIO MELGAREJO PINZON, venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.626.493 y ciudadanía CC- 1.102.351.570, civilmente hábiles, domiciliados en la República de Colombia, en su condición de parte demandada, mediante la cual solicitan se proceda con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes ya antes identificadas en la diligencia de fecha 1 de agosto de 2025, pasa a homologarla previa consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Código Civil
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

De los artículos anteriormente transcritos que señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho a la homologación de la transacción instada por las partes en esta causa como medio alternativo para la solución del conflicto. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa constata que la parte demandante, representada por su abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-13.927.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°104.712. y la parte demandada representada por la abogada WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.782.003 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.635, sobre la venta realizada sobre el inmueble ubicado en Peracal, municipio Bolívar, estado Táchira, con los siguientes medidas y linderos NORTE: con carretera vía San Cristóbal, mide diez metros (10,00 mts.), SUR: con Charles Alviarez, mide diez metros (10,00 mts.), ESTE: con Hermes Melgarejo, mide veinte metros (20,00 mts.) y OESTE: con Nelly Nieto de Melgarejo, mide diecinueve con noventa metros (19,90 mts.), propiedad según consta en documento bajo el 2015.85, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5285, de fecha 3 de febrero de 2015, por lo que solicita se declare reconocido el documento en su contenido y firma, estableciendo la cuantía de su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (E.204,4153), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00), y por cuanto hicieron uso de uno de los medios alternativos para la solución de conflictos, esta Juzgadora considera que se debe proceder a su homologación.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho a la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.-
La Jueza Provisorio.

Abg. KATHERIN DINEYVI DIAZ CARDENAS



La Secretaria Suplente,
Abg. Yaley Yuth M. Pereira

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Suplente,
Abg. Yaley Yuth M. Pereira
Exp. 3.902-2025
KDDC/yympg/radr.-