REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, Doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA ISMELDA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.986.586, domiciliada en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
DEMANDADO: ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO y GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.251.630 y V-27.394.636, civilmente hábiles, domiciliada la primera en el extranjero con número de teléfono con aplicación para Whatsapp +525654399755 y la segunda en la calle 2, con carrera 23, edificio s/n, barrio Sucre, en la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: N° 3900-2025.-

II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 7 de marzo de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA ISMELDA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.986.586, domiciliada en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, debidamente asistida por el abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-8.985.648, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.187, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO y GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.251.630 y V-27.394.636, civilmente hábiles, domiciliada la primera en el extranjero con número de teléfono con aplicación para Whatsapp +525654399755 y la segunda en la calle 2, con carrera 23, edificio s/n, barrio Sucre, en la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, folios 1 al 2, presentado anexo recaudos agregados a los folios 3 al 12.
En fecha 14 de marzo de 2025, (Fl. 13), este Tribunal mediante auto admitió la demanda, y ordeno emplazar a las ciudadanos ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO y GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, ya identificadas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la última de las demandadas, dieran contestación a la demanda, en las horas hábiles.
En fecha 19 de marzo de 2025, (Fl. 14), mediante diligencia la ciudadana ROSA ISMELDA RODRÍGUEZ BLANCO, asistida por el abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, impulsaron la elaboración de la compulsa y boleta de citación de la ciudadana GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, así como la citación telemática de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO, ambas ya identificadas.
En fecha 19 de marzo de 2025, (Fl. 15), mediante diligencia la ciudadana ROSA ISMELDA RODRÍGUEZ BLANCO, asistida por el abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, confiere poder apud acta al abogado ANDRES CASTELLANOS RODRÍGUEZ.
En fecha 24 de marzo de 2025, (Fl. 16), mediante diligencia el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia que la parte demandante impulso la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de marzo de 2025, (Fls.17 al 19), mediante auto este Tribunal acuerda emitir la citación y la correspondiente compulsa de la ciudadana GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, ya identificada, en la calle 2, con carrera 23, edificio s/n, barrio Sucre, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, así como la citación telemática de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO, ya identificada, al número telefónico +525654399755.
En fecha 9 de abril de 2025, (Fls. 20 al 25), mediante diligencia el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia que se traslado a la calle 2, con carrera 23, edificio s/n, barrio Sucre, San Antonio, municipio Bolívar, y no fue posible practicar la citación de la ciudadana GARIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, ya identificada.
En fecha 23 de abril de 2025, (Fl.26), mediante diligencia el abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRÍGUEZ, ya identificado, solicito la citación de la ciudadana GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, ya identificada, por medio de cartel conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2025, (Fls. 27 y 28), En fecha 24 de marzo de 2025, mediante diligencia el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia que se cito de forma telemática a la ciudadana ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO al número telefónico con aplicación para Whatsapp +525654399755.
En fecha 30 de abril de 2025, (Fls. 29 y 30), mediante auto este Tribunal acordó conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de cartel de la ciudadana GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, ya identificada.
En fecha 20 de mayo de 2025, (Fls. 31 al 33), mediante diligencia el abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRÍGUEZ, ya identificado, consigno las publicaciones del cartel en los diarios “Católico” de fecha 14 de mayo de 2025, y “Los Andes” de fecha 17 de mayo de 2025.
En fecha 22 de mayo de 2025, (Fl. 34), mediante auto este Tribunal acordó el desglose del cartel de los ejemplares consignados y agregar al presente expediente.
En fecha 3 de junio de 2025, (Fl. 35), mediante diligencia la Secretaria Suplente de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la calle 2, con carrera 23, edificio s/n, barrio Sucre, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, y fijo el cartel de citación emitido a la ciudadana GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, ya identificada.
En fecha 5 de junio de 2025, (Fl. 36), mediante diligencia la ciudadana GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, ya identificada, asistida por el abogado ALVARO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.324.968, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.500, se da por citada en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2025, (Fl. 37 y vto), mediante escrito presentado por el abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRÍGUEZ, ya identificado, promociono pruebas.
En fecha 30 de julio de2025, (Fl.38), mediante auto este Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 8 de agosto de 2025, (Fl.39), este Tribunal admite las pruebas promovidas, por la parte actora.

III
MOTIVA
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que la demandante ciudadana ROSA ISMELDA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.986.586, domiciliada en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, es acreedora del documento privado de venta, firmado por las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO y GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.251.630 y V-27.394.636, civilmente hábiles, sobre el inmueble ubicado en la carrera 2, pasaje 1, casa N°3, Santa Rosa de Lima, Palotal, parte baja, municipio Bolívar, estado Táchira, con los siguientes medidas y linderos NORTE: con mejoras de PEDRO SEGUNDO JAIME, mide cinco metros con cincuenta y dos centímetros (5,52 mts.), SUR: con mejoras de Edith Dionicia Contreras, mide cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts.), ESTE: con vereda publica Pedro Nolasco, mide quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts.) y OESTE: con mejoras de Pablo Chacon, mide quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts.), por lo que solicita se declare reconocido el documento en su contenido y firma, estableciendo la cuantía de su demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (E1.769,91), equivalentes a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000, 00).
Esta Juzgadora estando dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.

Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 25 de abril de 2025 y el 5 de junio d e2025, se dio por citada la última de las demandadas, feneciendo el día de contestación la demanda el día viernes 4 de julio de 2025. .
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera esta sentenciadora cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…”.

Por consiguiente, teniendo como confesa a las demandadas su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanas ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO y GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, ya identificadas, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana ROSA ISMELDA RODRÍGUEZ BLANCO, ya identificada, por no haber promovido prueba alguna que les favorezca, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia se declara reconocido el documento de fecha 10 de febrero de 2025, a las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO y GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.251.630 y V-27.394.636, civilmente hábiles, domiciliada la primera en el extranjero con número de teléfono con aplicación para Whatsapp +525654399755 y la segunda en la calle 2, con carrera 23, edificio s/n, barrio Sucre, en la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, relacionado con la venta del inmueble sobre el inmueble ubicado en la carrera 2, pasaje 1, casa N°3, Santa Rosa de Lima, Palotal, parte baja, municipio Bolívar, estado Táchira, con los siguientes medidas y linderos NORTE: con mejoras de PEDRO SEGUNDO JAIME, mide cinco metros con cincuenta y dos centímetros (5,52 mts.), SUR: con mejoras de Edith Dionicia Contreras, mide cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts.), ESTE: con vereda publica Pedro Nolasco, mide quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts.) y OESTE: con mejoras de Pablo Chacon, mide quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts.), el cual le pertenece a las demandadas según documento protocolizado bajo el N°43, folios 9541, tomo 09, protocolo de transcripción del año 2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, registrado por ante la oficia de Registro Público del municipio Bolívar de estado Táchira
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de agosto de 2.025, 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.-

La Jueza Provisorio.


Abg. KATHERIN DINEYVI DIAZ CARDENAS
La Secretaria Suplente,

Abg. Yaley Yuth M. Pereira



En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).





Exp. 3.900-2025
KDDC/yympg/radr.-