REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Vista la diligencia de fecha 23-072025 suscrita 'por el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER DIAZ, parte actora en la presente causa asistido del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO con Inpreabogado No. 52.833 donde desiste de la presente demanda por cuanto cursa en el tribunal otra causa con las mismas partes, este Tribunal revisado como ha sido el libro de solicitudes llevado por este Juzgado observa que cursa la causa 9913-2025, donde son las mismas partes y es el mismo motivo, por lo cual visto el desestimiento realizado, este Tribunal observa:
Ahora bien, por cuanto el desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, tal y como se desprende del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda...El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante...es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Asimismo, el artículo 264 procesal establece que:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones"
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