JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 14 DE AGOSTO DE 2025
215° y 166°

Vista la TRANSACCION JUDICIAL, realizada por la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO NAVARRO, asistida por el abogado FELIX PATIÑO ZAMBRANO con Inpreabogado No. 278.574 por una parte y la otra la ciudadana NILDA MIREYA CHACÓN ONTIVEROS, asistida por la abogada YULIMAR ESCALANTE PERNIA con Inpreabogado No. 126.513, la primera parte demanda y la segunda parte demandante donde ambas partes de común acuerdo manifiestan lo siguiente: * La ciudadana NILDA MIREYA CHACON le entrega la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ( 12.0000 $) a la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO NAVARRO de los cuales el 11-08-2025 recibió DOS MIL DOLARES (2000 $) en dinero en efectivo, *La ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO NAVARRO, entrega en plena propiedad libre de personas, cosas, y cualquier gravamen el bien inmueble objeto de controversia quedando como propietaria la ciudadana NILDA MIREYA CHACÓN ONTIVEROS absoluta del inmueble, *Ningún Familiar directo, o tercero de la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO NAVARRO podrá reclamar sobre lo indicado.

Ahora bien, quien aquí juzga a los fines del pronunciamiento con relación a lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los señalan:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Por las consideraciones de derecho antes expuestas, es evidente que el legislador le atribuyó a la transacción una doble naturaleza a saber: la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que le permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. De igual manera, es la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

“La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competaimpartirle la aprobación”

Conforme a lo expuesto, quien aquí juzga pasa a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción, presentada ante este Tribunal en fecha 21-11-2023, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa que:

La transacción fue celebrada entre las partes, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la transacción en referencia celebrada por las partes-. .

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. -

LA JUEZ PROVISORIA ,


ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO


En la misma fecha se publicó la sentencia bajo el No. ______

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO



CGMC/Ar
Expediente 6313-2010