REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA SERRANO DE ARGUELLO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.942, con domicilio fiscal en Venezuela en la Urbanización Mérida, Quinta María Rosa, N° 17-92 con Avenida Central del Circulo Militar, San Cristóbal del Estadio Táchira; hoy día residenciada en 5265 Rockrose Lane BLDG L27, Allentown, Pennsylvania 18104, con número telefónico +1 (302) 4651042 y correo electrónico: rosadearguello@gmail.com.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.679.996, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°168.855.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.438 respectivamente, domiciliado en la Avenida la ULA, Urbanización Vila Granadina, Quinta San Antonio, N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414-7064280.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.931.341 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.643.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
EXPEDIENTE: 10.117-2024
PARTE NARRATIVA
CUADERNO PRINCIPAL PIEZA N° I
En fecha 05-08-2024 se recibió demanda por RECURSO DE INVALIDACIÓN presentada por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS quien actúa en representación de la ciudadana ROSA MARIA SERRANO DE ARGUELLO contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 05-08-2024 (folio 89) este juzgado le da entrada a la demanda por RECURSO DE INVALIDACIÓN presentada por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS quien actúa en representación de la ciudadana ROSA MARIA SERRANO DE ARGUELLO contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ y, ordenó audiencia vía telemática a fin de que la ciudadana ROSA MARIA SERRANO DE ARGUELLO validara el poder especial conferido a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS ya identificada para que la represente en la presente causa sin limitación alguna.
En fecha 07-08-2024 (folio 90) se realizo audiencia telemática en la presente causa donde la ciudadana ROSA MARIA SERRANO DE ARGUELLO, fue identificada con su respectiva cedula de identidad y procedió a ratificar el poder especial conferido a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS ya identificada para que la represente en la presente causa sin limitación alguna.
Por auto de fecha 08-08-2024 (folio 91) este juzgado admitió la demanda por RECURSO DE INVALIDACIÓN presentada por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS quien actúa en representación de la ciudadana ROSA MARIA SERRANO DE ARGUELLO contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ y, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 08-08-2024 (folio 93) la apoderada judicial de la parte demandante soliicitó se deje sin efecto la comisión de citación librada, así mismo de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento civil solicitan que la citación sea practicada por el alguacil adscrito a este tribunal., lo cual fue acordado por auto de fecha 09-08-2024 (folio 94).
En fecha 12-08-2024,(folio 95) el alguacil de este tribunal estampa diligencia donde se traslado a la Avenida la ULA, Urbanización Vila Granadina, Quinta San Antonio, N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-1.576.438, parte demandada en l a presente causa.
En fecha 30-10-2024 (folios del 121 al 164) la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de 11 folios y 33 de anexos.
En fecha 05-11-2024 (folios del 165 al 169) la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de Oposición a las pruebas constante de 05 folios útiles.
En auto de fecha 11-11-2024 (folio 170) este juzgado admite las pruebas presentadas por la abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON apoderada de la parte demandada, en cuanto a la prueba testimonial fija el día 19-11-2024 a las 10:00am para su evacuación, y en atención al escrito de oposición a las pruebas presentado por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, apoderada de la parte demandante se informa que las mismas serán valoradas o desechadas al momento de proferir la sentencia.
En auto de fecha 11-11-2024 (folio 171) este juzgado admite las pruebas presentadas por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, apoderada de la parte demandante, en cuanto a la prueba de experticia solicitada acuerda nombrar a un experto en materia de informática a los fines de que practique dicha prueba en la sede de este Juzgado, librándose oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) San Cristóbal, a los fines de que asignen un funcionario adscrito a dicha delegación para llevar a cabo la prueba de experticia al correo electrónico rosadearguello@gmail.com, a los fines dejar constancia de los hechos solicitados.
En fecha 12-11-2024 (folio 172) la apoderada judicial de la parte demandante solicita que a los fines de realizar la experticia acordada por este tribunal se oficie a la Dirección Administrativa Regional (DAR) a los fines de que asigne un experto informático para realizar la experticia, lo cual fue acordado por auto de fecha 15-11-2024 (folio 173)
En auto de fecha 27-11-2024, (folios 175 y 176) se agrega a la presente causa oficio N° TAC-700/11/2024 recibido proveniente de la Dirección Administrativa Regional (DAR) dando contestación al oficio N° 913 relacionado con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28-11-2024 (folio 177) la apoderada judicial de la parte demandante, expone que por cuanto la Dirección Administrativa Regional (DAR) informa que no tiene personal técnico especializado para realizar la solicitud requerida solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) San Cristóbal en aras de solicitarle apoyo técnico para la realización de la experticia solicitada en el escrito de pruebas.
En fecha 10-12-2024, (folio 179) compareció el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.576.438, parte demandada en la presente causa y actuando en este acto bajo sus propios derechos e intereses como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.18, donde solicita se fije nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano Cesar Alexander Montenegro Castro, lo cual fue acordado por auto de fecha 12-12-2025, folio 180).
En fecha 13-12-2025,(folio 181) se agrega a la presente causa oficio N° 9700-0322-5567-2024 de fecha 12-12-2024 recibido proveniente de la Delegación Estadal Táchira División de Criminalística Municipal San Cristóbal dando contestación al oficio N° 1004 de fecha 28-11-2024 relacionado con la solicitud de un experto informático para realizar una experticia tal como fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17-12-2024, (folios del 182 al 184) siendo el día y hora fijado para oír la declaración del ciudadano Cesar Alexander Montenegro Castro, se anuncio a las puertas del tribunal y encontrándose presente el testigo, así mismo la parte promovente de la abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN, y la contraparte la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, apoderada de la parte demandante.
En fecha 18-12-2024, (folios 185 y 186) la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de solicitud de prorroga del Lapso de evacuación de pruebas.
En auto de fecha 09-01-2025, (folio 192 al 194) visto el escrito de solicitud de prorroga del Lapso de evacuación de pruebas presentado por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, apoderada de la parte demandante, este tribunal ordena la prorroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho, los cuales comenzaron a correr a partir del día 09-01-2025, así mismo se se acuerda librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) correo electrónico atenciónalciudadano@suscerte.gob.ve; a los fines de que realice la prueba de experticia al correo electrónico rosadearguello@gmail.com, con el fin de dejar constancia de los hechos solicitados.
En auto de fecha 10-01-2025, (folio 196 y 197) este tribunal deja constancia que fue enviado a través del correo institucional juzgadomcpiocardenastachira@gmail.com, oficio N° 04 de fecha 09-01-2025 y del escrito de fecha 07-01-2025 al correo electrónico atenciónalciudadano@suscerte.gob.ve por lo que se acuerda agregar el capture de pantalla de lo anteriormente mencionado.
En fecha 13-01-2025, (folio 198 y 199) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HUGO FRANCIS HERRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.676.642 en su condición de EXPERTO INFORMATICO, quien se hizo presente en la sede del tribunal. (Folio 200) el experto informático designado acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 16-01-2025, (folio 201) siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar el acto de juramentación del experto informático y encontrándose presente el ciudadano HUGO FRANCIS HERRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.676.642 el cual queda juramentado. (folio 202) Así mismo la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, apoderada de la parte demandante suscribe diligencia de consignación de honorarios a razón de los servicios como experto en la presenta causa, (a los folios 203 al 210) escrito de solicitud de medida de suspensión constante de 08 folios útiles.
En fecha 21-01-2025, (folio 211) siendo el día y la hora fijado para realizar la experticia solicitada por el ciudadano el ciudadano HUGO FRANCIS HERRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.676.642 el cual procedió a realizar la misma y solicito un lapso de tres días para consignar el respectivo informe.
En fecha 21-01-2025, (folio 212) comparece la abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON apoderada de la parte demandada y consigna en copia simple, Sentencia Definitivamente Firme del Recurso de apelación interpuesto por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13-01-2025, el cual guarda relación con la presente causa.
En auto de fecha 22-01-2025, (folio 237) este tribunal AGREGA lo recibido a través del correo institucional juzgadomcpiocardenastachira@gmail.com, oficio SUSCERTE N° T005-2025 enviado por el SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, así mismo se acuerda notificar vía telemática a los expertos informáticos designados por el órgano institucional antes mencionado a los fines de que acepten el cargo recaído en su persona y al segundo día de despacho se llevara a cabo su juramentación vía telemática en la misma fecha se libran las respectivas boletas
En fecha 23-01-2025, (folio 240) el alguacil de este tribunal informa que notificó vía telemática a los ciudadanos WILNOR LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-20.562.638 y de ANA GABRIELA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-23.686.133 expertos designados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE). Así mismo al (folio 241) riela diligencia suscrita por el ciudadano HUGO FRANCIS HERRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.676.642, en su caracteres de experto informático y de telecomunicaciones y consigna el informe de la experticia solicitada en la presente causa (folios del 242 al 249).
En auto de fecha 24-01-2025, (folio 250) se observa que la foliatura del presente expediente se encuentra errada y se acuerda corregir y enmendar la misma a partir del folio 213. (Folio 251) visto el escrito de solicitud de Medida Innominada solicitada por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, apoderada de la parte demandante este tribunal acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse sobre la respectiva solicitud y así mismo se acuerda abrir una segunda pieza del cuaderno principal.
PIEZA N° II
En auto de fecha 24-01-2025, (folio 01) se acuerda la apertura de una II pieza del cuaderno principal y de Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre la respectiva solicitud.
En fecha 27-01-2025, (folio 02 al 04) se celebra la audiencia telemática de Juramentación de los Expertos WILNOR LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-20.562.638 y de ANA GABRIELA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-23.686.133 expertos designados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE).
En fecha 29-01-2025, (folios 05 al 07), compareció el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.576.438, parte demandada en la presente causa y actuando en este acto bajo sus propios derechos e intereses como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.18, donde consigna escrito de Recusación y Apelación
En fecha 03-01-2025, (folios 08 y 09), riela escrito de informe sobre la recusación, suscrito por la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, con el carácter de Juez Provisoria del juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En auto de fecha 04-02-2025, (folio 10 y 11), se acuerda remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira copias certificadas de la recusación interpuesta en contra de la Juez Provisoria.
En fecha 26-02-2025, (folio 12) se agrega al presente expediente oficio N° 056 de fecha 21-02-2025, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declara sin lugar la Recusación Interpuesta por la parte demandada ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ.
En fecha 05-03-2025,(folio 13) compareció la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, apoderada de la parte demandante consigna diligencia de solicitud de continuidad de prueba.
En auto de fecha 10-03-2025, (folio 14 al 17) se acuerda la apertura del Cuaderno Separado de Recusación. Con copia del presente auto. Así mismo en la misma fecha se acuerda continuar con el curso de la presente causa notificar a las partes y notificar vía telemática a los expertos a los fines de que informen el día y la hora para la realización de la prueba solicitada.
En fecha 18-03-2025, (folio 19 y 20) comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ.
En fecha 19-03-2025, (folio 21 y 22) la secretaria temporal de este tribunal informa que via telemática realizo notificación de los expertos designados los ciudadanos WILNOR LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-20.562.638 y de ANA GABRIELA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-23.686.133 expertos designados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE). Quienes manifestaron que la experticia se realizará el día 24-03-2025 a las 10:00 am.
En fecha 24-03-2025, (folio 23 al 26) siendo el día y la hora fijados los expertos designados los ciudadanos WILNOR LUGO y ANA GABRIELA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.562.638 y V-23.686.133, realizan a experticia solicitada bajo la presencia vía telemática de la parte actora ROSA MARIA SERRANO CHACON en compañía de su hija BETZAIDA ARGUELLO, así como presente en la sede del tribunal la abogada apoderada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS y se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado.
En fecha 04-04-2025, (folio 27) compareció la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia donde solicita el abocamiento de la juez.
En fecha 07-04-2025, (folio 28) la apoderada de la parte demandada consigna diligencia donde solicita el abocamiento de la juez.
En fecha 23-04-2025 (folio 29 al 51) la Juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Así mismo acuerda continuar la causa en el estado en que se encuentra, y deja constancia de que se recibió a través del correo institucional juzgadomcpiocardenastachira@gmail.com, de fecha 11-04-2025 un archivo adjunto en PDF por lo que se acuerda agregar junto al capture de pantalla.
En fecha 28-04-2025, (folio 52 al 75) se recibió en físico el dictamen Pericial Informático emitido por los expertos designados los ciudadanos WILNOR LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-20.562.638 y de ANA GABRIELA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-23.686.133 expertos designados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE).
En fecha 12-05-2025, (folio 76 al 106) la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de Informes.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 24-01-2025, (folio 01 al 04) este tribunal dicta sentencia N° 25 donde decreta MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE PARTICIÓN que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la misma fecha se libró oficio N° 32 al Juzgado Ut Supra.
En fecha 27-01-2025, (folio 05) compareció la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia donde consigna la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (USD 100,00) dando cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 24-01-2025 los cuales deben ser resguardados en la caja fuerte del tribunal . ( folio 06 y 07) en auto de la misma fecha este tribunal acuerda resguardar en la caja fuerte del tribunal el dinero aportado dejando constancia del mismo mediante copia certifica que se anexa al presente auto en un folio útil.
En fecha 18-03-2025, (folio 08) compareció el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.576.438, parte demandada en la presente causa y actuando en este acto bajo sus propios derechos e intereses como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.18, consigna diligencia donde ratifica la apelación hecha en fecha 29-01-2025
En auto de fecha 19-03-2025, (folio 09) niega lo solicitado por la parte demandada.
CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN
En auto de fecha 10-03-2025, (folios 01 al 41) acuerda apertura de Cuaderno Separado de Recusación con oficio N° 063 de fecha 27-02-2025, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la decisión dictada por esa alzada el cual se contrae a la RECUSACION interpuesta por el abogado RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ.
En auto de fecha 09-05-2025, (folios 42 y 43) se deja constancia que se recibió vía correo electrónico juzgadomcpiocardenastachira@gmail.com, en fecha 05-05-2025 diligencia del ingeniero WILNOR LUGO.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
La parte actora interpone Recurso de Invalidación de Sentencia en contra de la dictada por este tribunal en fecha 07-06-2022 en la solicitud N° 8917-2022 interpuesta por su cónyuge ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.576.438; con la finalidad de que se declare la nulidad de la decisión proferida, por cuanto ella manifiesta nunca fue informada del juicio de divorcio por cuanto el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, suministro una dirección de domicilio falsa ( Capachito, Via el Junco, Urbanización Villa Antonia, Casa N° 5 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo éste el último domicilio conyugal por cuanto desde hace más de treinta (30) años que decidieron hacer vida separadas y desde esa fecha hasta el día de hoy) argumento este que niega, rechaza y contradice a todo evento, que jamás ha vivido, no conoce ese inmueble, ya que la dirección de habitación, donde vivió , formo y educo a sus hijos, donde realizo un hogar con el prenombrado cónyuge fue y sigue siendo es: en la Urbanización Mérida, Quinta María Rosa, N° 17-92 con Avenida Central del Circulo Militar, San Cristóbal del Estadio Táchira; ya que hoy día ella se encuentra residenciada en 5265 Rockrose Lane BLDG L27, Allentown, Pennsylvania 18104 lo que indica que fuera del país; se fue desde el año 2016; es decir que en fecha 10 de julio de 2024 se entero por medio de su hija Farabdiva del Valle Arguello Serrano quien le escribió que a través de una ciudadana llamada Gloria le informo que su padre se había divorciado de su mamá; hecho del cual ella no tuvo ningún conocimiento.
Fundamenta la presente acción en el artículo 335 en concordancia con artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que son causales de invalidación por cuanto manifiestan que las dos primeras y la sexta constituyen errores de procedimiento que afectan el debido proceso legal: falta de citación, error o fraude en la citación, la citación del incapaz, y la decisión de la causa por quien no era juez.
Así como también en lo previsto en los artículos 4 del decreto N° 1.204, de fecha 10-02-2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV N° 37.148 del 28 de febrero de 2001) así como en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referido este último en la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario con prueba en contrario.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Niega rechaza y contradice el recurso de invalidación intentado por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos invocados, como en el derecho alegado.
Niega rechaza y contradice que la acción este dentro del Lapso Procesal de un (1) mes contados a partir de la fecha que haya tenido conocimiento de los hechos, que pauta el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil para las causales Taxativas de admisibilidad establecidas en el Ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sobre el divorcio por desafecto NO Hay Figura de Citación Para La Contestación a la Demanda ni tampoco ha Citación en dicho proceso sui generis, por lo que la causal taxativa invocada por la parte demandante, de lo cual conviene (que es una causal taxativa) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en el expediente N° 08-508, de fecha 19 de marzo de 2009, estableció claramente que no se puede invocar el recurso de invalidación en los procesos en los que solo existe la figura de la Notificación e los siguientes términos:
En el recurso de invalidación de sentencia no se encuentra comprendido como causal de invalidación, los supuestos en los cuales deben ser notificadas las partes, ya que esta actividad cumple en un juicio propósitos distintos al de la citación. Por ello, la infracción de las formas asociadas con la notificación puede dar lugar a reposición dentro del proceso de cognición, pero no a una invalidación de sentencia.
Así mismo niega rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos sostenidos en el recurso, por quien no sabe quien lo interpone si es la actora Rosa María Serrano de Arguello o la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas o ambas (en alguna de la redacción utiliza la primera persona del plural), pero sin antes alegar que la jurisprudencia ha sostenido que la falta absoluta de citación, daría como nulo el procedimiento, sin embargo los vicios en la citación, o la citación realizada con apariencias de legal, deben ser invocadas en el proceso antes de avenida la cosa juzgada, ya que la seguridad jurídica de la cosa juzgada no se puede atacar con una citación que se realizó con apariencias de legalidad, pero se insiste que en los divorcios por desafecto, no hay contestación para la contestación de la demanda, como para que se invoque la falta de citación para la contestación, o el error en la citación para la contestación o incluso fraude en la citación para la contestación, ya que dicho procedimiento sui generis, no tiene implícita ni la figura de citación ni la figura de contestación como para que se aplique la causal del numeral 1 del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación es restrictiva, es decir, no se puede extender a la figura de la notificación como lo señalan las jurisprudencias del expediente N° 12-1163, sentencia de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que limitan la figura del divorcio por Desafecto a Notificar al fiscal y al otro cónyuge, sin que haya contestación a dicha solicitud.
Relacionado como ha sido el presente expediente pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente causa:
En tal sentido pasa este Tribunal a dictar su fallo en atención a lo alegado y probado en autos, ya que el Juez en su labor jurisdiccional, tiene el deber de garantizar todos los derechos constitucionales de las partes sin olvidar la aplicación del principio iura novit curia, y es así que procede a motivar el fallo objeto a consideración de éste Tribunal en los siguientes términos:
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 611, señala que la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
También señala que es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios, así como que aún cuando es un recurso extraordinario, tiene un doble sentido, pues obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente.
Sobre el recurso de invalidación, el magistrado Gilberto guerrero Quintero, en sentencia dictada en el expediente No. 99-360, de fecha 15 de noviembre de 2001 en sala de casación civil, nos enseña lo siguiente lo siguiente:
El recurso de invalidación en la doctrina presenta diversidad de criterios, no obstante se trata propiamente de un recurso dado que el proceso ya concluyó, y existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; hasta el punto que según el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”.
Es así como la invalidación se refiere a causales taxativamente determinadas por el artículo 328 eiusdem, por lo cual al órgano jurisdiccional no le está permitido pronunciarse sobre toda la cuestión que fue objeto de litigio, sino únicamente sobre el punto alegado por el recurrente como causa de la invalidación de la sentencia. Bajo el rigor de la invalidación no estamos en presencia de un nuevo proceso, sino de un recurso extraordinario, en cuyo trámite procesal no se repite el proceso concluido con la sentencia firme y ejecutoriada, y en caso de ser declarado procedente, con fundamento únicamente en cualesquiera de las causas ex artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, será invalidado el fallo impugnado, dictándose en su lugar el que corresponda conforme a derecho, sin que el proceso agotado se repita, pues la invalidación es un acto de impugnación excepcional orientado a establecer la justicia que se hubiere omitido en el acto impugnado.
En nuestro derecho positivo se tiene que en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la ley procesal permite atacas las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, a través de causales señaladas en su artículo siguiente y es así como el artículo 328 ordinal 1° señala:
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
Sobre dicha causa, el mismo autor antes citado Ricardo Henriquez La Roche, en la misma obra, página 614, señala:
Vicios en la citación. Existen varios tipos de vicios de la citación comprendidos en las dos primeras causales, a saber: la falta absoluta, el error y el fraude en la citación.
La falta de citación es la única adicción hecha a este artículo, y está basada en jurisprudencia de la Corte que extendió el ordinal a ese supuesto, con fundamento en la colusión analógica de que “quien puede lo más puede lo menos”; quien puede invalidar por error que es razón de más apreciación, puede invalidar por error manifiesto que es la ausencia de la citación (cfr GF 55, p. 431).
El error en la citación involucra no solo el equívoco de índole subjetiva, consiste en haber citado a una persona en lugar de otra, o haber citado a quien no tiene la representación de otro, también concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar el reo la existencia del juicio propuesto en su contra; como por ej., gestionar la citación personal y la entrega del cartel en un domicilio equivocado.
Efectivamente, el error en la citación o el vicio en la misma acarrea la invalidación de la sentencia, siempre y cuando se demuestre tal vicio o error en la citación.
Ahora bien, con relación al juicio que se pretende invalidar, el Tribunal no puede dejar pasar por alto la figura del “Divorcio”, la cual ha sido debate por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre la cual se contrae lo siguiente:
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
… Omissis…
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
… Omissis…
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
… Omissis…
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
… Omissis…
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
… Omissis…
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
… Omissis…
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
… Omissis…
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
… Omissis…
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho… Omissis…
… Omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
… Omissis…
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ha sido magistral la interpretación de la institución del Divorcio, pues no podría aceptarse causales únicas, sobre todo con nuestra actual constitución que promueve el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que dicha sentencia refundó la institución del Divorcio pre-constitucional a la vigente constitución, como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio y se acceda al órgano jurisdiccional y obtenga la disolución del matrimonio, sin violar el libre desarrollo de la personalidad y de la tutela judicial efectiva, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que le tutela la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida.
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, esta vez en sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jóver, dispuso con relación a la figura del “desafecto”:
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
… Omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
… Omissis…
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. … Omissis…
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015… Omissis…,
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
… Omissis…
Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia n° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
No cabe duda con relación al divorcio que, cuando aparece el desafecto, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, y es allí en donde involucra el “consentimiento”, pues para que dos personas se unan en matrimonio se amerita el consentimiento, lo que quiere decir que para permanecer unidos en matrimonio, se amerita ese consentimiento y que el mismo sea mutuo, en razón de lo cual, si uno solo de los cónyuges manifiesta su consentimiento de NO QUERER PERMANECER MÁS unido en matrimonio, el divorcio deberá declararse.
Estas motivaciones son pertinentes, pues el Tribunal no busca en esta sentencia de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, atacar la “cosa juzgada”, pero si considera prudente definir la institución del divorcio, sobre todo el divorcio por desafecto, pues como lo dice la sentencia antes trascrita y que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que es por criterio vinculante de dicha Sala que el divorcio por desafecto “no precisa de un contradictorio”, mientras que la causal de invalidación establecida en el Ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil habla del error y/o vicio en la citación para la contestación de la demanda, que sería la que hay que aplicarse en juicios en los que cabe un contradictorio.
Por otra parte, mediante sentencia No. 2, de fecha 30 de enero de 2019, esta vez de la Sala de Casación Civil, publicada en el expediente No. 18-633, se sostuvo con relación al divorcio por desafecto, lo siguiente:
En este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, esta Sala está en el deber de declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado no encuadra en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
Mediante Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado TANIA D’AMELIO CARDIET, se dejó sentado lo siguiente:
Desde esta perspectiva, en cuanto a los procedimientos de divorcio por la “causal de desafecto”, fundamentado en el criterio vinculante de mediante sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, no está permitido en el referido procedimiento por ser de mero derecho y no contencioso, el ejercicio de medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, criterio éste que se encontraba vigente para el momento que el Tribunal Superior referido anteriormente, decidió dar trámite al recurso de apelación cuando dicha sentencia había alcanzado cosa juzgada (vid sentencia emanada de la Sala de Casación Civil núm 305 del 18 de mayo de 2017, ratificada mediante decisión N° 2 del 30 de noviembre de 2019).
La jurisprudencia parcialmente trascrita y que también acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es clara en manifestar que en materia de divorcios por desafecto, el mismo es considerado como una acción que obra de mero derecho y es no contenciosa, es decir, no admite contradictorio, que sería el que se plantea en una contestación a la demanda, pues la figura del divorcio por desafecto no solo no admite contestación, sino que la misma jurisprudencia establece que no admite recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario.
Y es que el Recurso Extraordinario de Invalidación no se menciona allí en dicha excepción, pero si se menciona que el divorcio por desafecto no lleva implícito un contradictorio, en razón de lo cual, aún cuando se hable de vicio o error en el emplazamiento, dicho emplazamiento en el divorcio por desafecto no puede llamarse “citación”, ni tampoco “citación para la contestación”, por no estar así contemplada como fundamento jurídico para invalidar el divorcio por desafecto.
Dicho de otro modo, por cuanto la figura del divorcio por desafecto no lleva implícito un acto de contestación a la demanda, el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, atinente a “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación” no se puede relacionar dicha causal con el caso de marras, pues allí el otro cónyuge que figura como sujeto pasivo, no tiene permitido contradecir de ningún modo el consentimiento que perdió el cónyuge solicitante del divorcio para mantenerse unido en matrimonio y aún propuesta la acción en tiempo hábil, en opinión de quien aquí decide, el recurso de invalidación contra una sentencia de divorcio por desafecto es improponible en virtud que la causal taxativa invocada, no se puede interponer ante la figura del divorcio por desafecto ampliamente descrita en la presente decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia porque no admite contradictorio, es decir, no tiene implícito dentro del proceso una contestación a la demanda. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide que se hace inoficioso entrar a conocer todos y cada uno de los puntos previos o defensas de fondo opuestas, en virtud que la acción intentada deberá considerarse INADMISIBLE y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En tal sentido tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, se levanta la Medida innominada de suspensión de la Causa No. 36.679 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2025 una vez quede firme la presente decisión, no obstante; este Juzgado acuerda el día de hoy librar oficio al referido Juzgado a los fines de informarle que por decisión del día de hoy se levantó la medida. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISILBE el recurso extraordinario de invalidación de sentencia, propuesto por la ROSA MARIA SERRANO DE ARGUELLO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.580.942 contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.438.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA No. 36.679 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira, interpuesta por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ contra ROSA MARIA SERRANO CHACÓN y la cual fue decretada por este tribunal en fecha 24 de enero de 2025.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los 14 días del mes de Agosto de 2025. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____ y se libró el oficio No. _________
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente 10.117-2024
CM/Ar
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