REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: FLOR MAGALY ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-6.148.736, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-9.462.831 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218.476.
PARTE DEMANDADA: REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ, CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE, JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.100.359, V-10.716.269, v-20.121.022, v-23.547.209 y V-26.594.301, civilmente hábiles.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, venezolano, mayor de edad, einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.313.464.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEDOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de FEBRERO de 2024 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana FLOR MAGALY ZAMBRANO PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-6.148.736 en contra los ciudadanos REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ, CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE, JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.100.359, V-10.716.269, v-20.121.022, v-23.547.209 y V-26.594.301, civilmente hábiles, (fl.01 AL 38).-
En fecha 08 de mayo del 2024, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana FLOR MAGALY ZAMBRANO PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-6.148.736 en contra los ciudadanos REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ, CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE, JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.100.359, V-10.716.269, v-20.121.022, v-23.547.209 y V-26.594.301, civilmente hábiles. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.(fl. 39 al 41).-
En fecha 23 de mayo de 2024, el alguacil de este juzgado informa que cito a la ciudadana REINA CAROLINA GONZALEZ, quien recibió la compulsa y firmo.- ( folio 42 y 43).-
En fecha 27 de mayo de 2025, presente la ciudadana REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.100.359 asistida por la abogada ANGELA YUDERSI ZAMBRANO inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 316.782. (fl. 44).
En fecha 03 de junio de 2024, informa que se traslado a los sitios indicados a los fines de citar a los ciudadanos CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS, identificados en autos, siendo imposible la citación por cuanto le informaron que los ciudadanos antes mencionados se encuentran fuera del país. (fol.45).-
En fecha 07 de junio de 2024, presente la ciudadana FLOR MAGALY ZAMBRANO PÉREZ, plenamente identificada asistida por el abogado LUIS ALFREDY FERREE inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el numero 218.476 solicita se cite via telemática a los ciudadanos CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS, quienes se encuentran fuera del país. (fol. 48)
En fecha 07 de junio de 2024, presente la ciudadana FLOR MAGALY ZAMBRANO PÉREZ, plenamente identificada asistida por el abogado LUIS ALFREDY FERREE inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 218.476 confiere poder apud acta al mencionado abogado. (fol. 49)
En fecha 14 de junio de 2024, se estampa auto mediante el cual se acuerda la citación telemática de los ciudadanos CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS.- (fol. 50)
En fecha 14 de junio de 2024, se estampa auto mediante el cual se acuerda habilitar el tiempo necesario para la citación del ciudadano JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS, identificado e autos. (fol. 51)
En fecha 08 de julio de 2024, presente el alguacil del tribunal informa que cito vía telemática a los ciudadanos CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS, informándoles que quedaban legalmente citados.- (fol- 52 al 54).-
En fecha 13 de agosto de 2024, el alguacil de este juzgado informa que le fue imposible citar al ciudadano JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS. (fol. 55)
En fecha 19 de septiembre de 2024, presente el abogado LUIS ALFREDYJOSE FERRER MENDOZA, inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el numero 218.476 con el carácter acreditado en autos solicita cite al ciudadano JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS mediante carteles 223.- fol 62
En fecha 25 de septiembre de 2024, se estampa auto mediante el cual se acuerda la citacion del ciudadano JORDAN JOSÉ ALVAREZ CHACON identificado en autos mediante carteles 223.fol. 63
En fecha 09 de octubre de 2024, presente el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 218.476 con el carácter acreditado en autos consigna ejemplares debidamente publicados en el diario. En la misma fecha se acuerda agregar a autos los respectivos carteles.- fol 64 al 66.
En fecha 15 de octubre de 2024, la juez suplente abg, NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ se aboca al conocimiento de la causa. Fol. 68
En fecha 15 de octubre de 2024, la secretaria Abg. Wuendy Moncada fija carteles en la puerta de la morada del ciudadano JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS. fol. 69
En fecha 06 de noviembre de 2024 presente el abogado LUIS ALFREDYJOSE FERRER MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 218.476 con el carácter acreditado en autos, solicita se nombre defensor Ad-Litem al ciudadano JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS, fol. 70
En fecha 11 de noviembre de 2024, mediante auto este juzgado nombra al abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PÉREZ, inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el numero 308.089 para que actué como defensor ad-litem del ciudadano JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS parte demanda en la presente causa.- fol. 71.-
En fecha 16 de diciembre de 2024, presente el abogado LUIS ALFREDYJOSE FERRER MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 218.476 con el carácter acreditado en autos, solicita se nombre otro defensor ad litem por cuanto el prenombrado abogado maneja costos muy altos como abogado defensor. Fol. 72
En fecha 19 de diciembre de 2024, mediante auto este juzgado acuerda de conformidad nombrar al abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 313.464 como defensor ad litem, se acuerda su notificación para la aceptación o excusa del cargo. Fol. 73
En fecha 277 de enero de 2025,el alguacil de este juzgado informa que notifico al ABOGADO JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el N° 313.464 quien se hizo presente en la sede del juzgado recibiendo. y firmando la boleta.- fol 74 y 75
En fecha 28 de Enero de 2025, presente el abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 313.464 acepta el nombramiento de defensor AD-LITEM. FOL. 76.-
En fecha 04 de febrero de 2025, siendo el día y la hora fijada para el acto de juramentación del DEFENSOR AD-LITEM abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 313.464 este juzgado confiere amplios poderes al abogado para que sostenga y haga valer los derechos de la parte demandada. fol. 77.-
En fecha 04 de febrero de 2025, mediante auto se acuerda la citación del defensor AD-LITEM abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 313.464.- FOL. 78
En fecha 18 de febrero de 2025, el alguacil de este juzgado informa que cito al abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado 313.464 quien se hizo presente en la sede del juzgado. Fol. 79.-
En fecha 27 de mayo de 2024, parte demandada ciudadana REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.100.359 asistida en este acto por la abogada ANGELA YUDERSI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 316. 782., consignó escrito mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por ella y la parte demandante. (Folio 44).-
En fecha 14 de marzo de 2025, presente el abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado 313.464 actuando como defensor AD- LITEM del ciudadano JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS, parte demandada en la presente causa consigna escrito de contestación de la demanda. Fol. 81 al 83.
En fecha 11 de abril de 2025, la juez provisoria abogada CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES se aboca al conocimiento de la causa. Fol.84.-
En fecha 04 de abril de 2025, presente el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 218.476 con el carácter acreditado en autos consigna escrito de promoción de pruebas. Fol.85 al 89.-
En fecha 20 de mayo de 2025, se estampa auto mediante el cual se acuerda agregar las pruebas al expediente. Fol. 90.-
En fecha 28 de mayo de 2025, mediante auto este juzgado niega lo solicitado en cuanto a las pruebas. Fol. 91.-
En fecha 22 de julio de 2025, presente el abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado 313.464 actuando como defensor AD- LITEM del ciudadano JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS, identificado en autos consigna escrito donde expone le ha sido imposible contactar al ciudadano se dicte sentencia en la presente causa . fol 92 y 93.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 24 de marzo de 2023, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un inmueble, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-9.245.930, y REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.359, hábil en derecho, actuando en este acto en representación de la ciudadana ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.269, en mi condición de APODERADA JUDICIAL, según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, DISPOSICION Y REPRESENTACION, puro, amplio y suficiente, autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el número 42, Tomo 38, Folios 167 hasta 170 de fecha 03 de noviembre de 2022, con la ciudadana FLOR MAGALY ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.148.736 un apartamento identificado con el N° 2, que forma parte de la planta alta casa N° 084, ubicado en carrera 1 vereda 1, Táriba, sector Santa Eduviges, Municipio Cárdenas estado Táchira.-
Que el bien objeto de la venta refiere a un inmueble parte de un apartamento de exclusiva propiedad DEL VENDEDOR en su contenido expresa textualmente:
" Nosotros, JOSE GREGORIO ALVAREZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-9.245.930, domiciliado, en 23 de Enero, carrera 6 N° 6.35, parte alta Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.359, hábil en derecho, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, actuando en este acto en representación de la ciudadana ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.269, en mi condición de APODERADA JUDICIAL, según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, DISPOSICION Y REPRESENTACION, puro, amplio y suficiente, autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el número 42, Tomo 38, Folios 167 hasta 170 de fecha 03 de noviembre de 2022; por el presente documento declaramos que, damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana, FLOR MAGALY ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.148.736, de igual domicilio y hábil, un apartamento identificado con el N° 2, que forma parte de la planta alta casa N° 084, ubicado en carrera 1 vereda 1, Táriba, sector Santa Eduviges, Municipio Cárdenas estado Táchira, constante de un área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 M2), construido en estructura de cemento, loza piso cubierto de cemento pulido, paredes de bloque frisadas, techo en parte de machimbre y manto asfaltico con tejas y en parte con techo de acerolit y estructura metálica, puertas en madera y ventanas metálicas y vidrio, con sus respectivas instalaciones eléctricas y servicios públicos de luz, agua potable y aguas servidas; el mismo distribuido de la siguiente manera: un (1) balcón, sala, cocina-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área de servicios, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte mide 13 metros con 70 cm (13,70 mts); SUR: Con la pared que divide el apartamento N° 3 en parte y otra parte con el vacío de las escaleras de acceso a la planta alta, mide 13 metros con 70 cm (13,70 mts); ESTE: con vacio de ventilación de la planta baja en parte y otra parte pared de la fachada este, mide (8 metros); OESTE: Con la fachada oeste mide (8 metros). El mencionado inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según consta en documento. Protocolizado en el Registro Público de los Municipios, Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 03 de febrero de 2012, bajo el N° 2012.253, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5907, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, posee Cedula Catastral N° 20-05-04-34- 03, dicho apartamento le corresponde un 25% del área de condominio. El valor convenido, de esta negociación, es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000, oo) que declaramos recibir en este mismo acto en dinero efectivo, a nuestra entera y cabal satisfacción, por lo cual le traspasamos la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble aquí descrito, sin reservas para nosotros de ninguna naturaleza, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de ley correspondiente, obligándonos a entregar los recaudos correspondientes para la firma y protocolización del documento ante el registro respectivo. Y yo, FLOR MAGALY ZAMBRANO PEREZ, antes identificada, declaro que acepto la venta en los términos antes expuestos. Así lo decimos y firmamos por vía privada en San Cristóbal a los 24 días del mes de marzo de 2023.”. FIRMA Y HUELLA DE LOS VENDEDORES, FIRMA Y HUELLA DE LA COMPRADORA".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La ciudadana REINA CAROLINA GONZALEZ NIETO Declara que Reconoce el contenido y firma del documento privado firmado por ella y la parte demandante ciudadana FLOR MAGALY ZAMBRANO PÉREZ, así mismo el ciudadano JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS, representado por su defensor ad-litem abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 313.464 dio contestación de la demanda.-.
VALORACION DE PRUEBAS
- A los folios 06 al 10 corre inserta copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLOR MAGALY ZAMBRANO PÉREZ, REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO, ALIS MARÍA ZAMBRANO DE ZAMBRANO, ZULMA IRIS GONZALEZ DE CRUZ Y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad número V.-6.148.736, V.10.100.359, V-10.012.640, V-10.716.269 Y V-9.245.930 respectivamente.-
- A los folios 11 al 14, riela Poder Especial otorgado debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el número 42, Tomo 38, Folios 167 hasta 170 de fecha 03 de noviembre de 2022 por la ciudadana ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.269, a la REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.359, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ antes identificada, le otorga poder a la ciudadana REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.359.-
-Al folio 15, corre documento privado donde los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-9.245.930, y REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.359, le dio en venta a la ciudadana FLOR MAGALY ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.148.736; un apartamento identificado con el N° 2, que forma parte de la planta alta casa N° 084, ubicado en carrera 1 vereda 1, Táriba, sector Santa Eduviges, Municipio Cárdenas estado Táchira el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la ciudadana JOSE GREGORIO ALVAREZ, y REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO, le dio en venta a la ciudadana FLOR MAGALY ZAMBRANO PEREZ, un apartamento identificado con el N° 2, que forma parte de la planta alta casa N° 084, ubicado en carrera 1 vereda 1, Táriba, sector Santa Eduviges, Municipio Cárdenas estado Táchira.-
- A los folio 16 al 18, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.1693 expedida por Registro Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 20 de diciembre de 2023 falleció el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.245.930.-
- A los folios 19 al 26, riela copia certificada de documento donde hace plena fe que la ciudadana MARÍA FORMOSINA DUQUE DE DUQUE venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad v-2.810.182 hace venta a los ciudadanos ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ Y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, venezolanos mayor de edad titular de las cedulas de identidad N° v-10.716.269 y v- 9.245.930 un apartamento identificado con el N° 2, que forma parte de la planta alta casa N° 084, ubicado en carrera 1 vereda 1, Táriba, sector Santa Eduviges, Municipio Cárdenas estado Táchira y hace constar que en dicho inmueble fue adquirido mediante un préstamo hipotecario otorgado por el Banco Venezuela S.A BANCO UNIVERSAL, documento debidamente protocolizado por los Regsitros de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrita bajo el numero 2012.253,Registral 1,del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5907 correspondiente al libro de folio real del año 2012 de fecha 03 de febrero de ese mismo año.-
-A los folios 36 y 37, corre inserta carta catastral N° 03619-23 de fecha 30-06-2023, expedida por el Departamento de la división de catastro municipal del Municipio Cárdenas, correspondiente al bien ubicado en la calle 5. N° 084A, el cual se valora como documento administrativo en el que se evidencia los linderos que corresponden al bien inmueble objeto del presente litigio.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el por la ciudadana FLOR MAGALY ZAMBRANO PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-6.148.736 en contra los ciudadanos REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ, CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE, JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.100.359, V-10.716.269, v-20.121.022, v-23.547.209 y V-26.594.301.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 08 de mayo de 2024 fue ordenada la citación de la parte demandada de autos por este Juzgado. Asimismo en fecha 08 de julio de 2024 fueron citados vía telemática los ciudadanos CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS, tal como consta al folio 52 AL 54, los veinte (20) días del lapso es decir desde el 09 de JULIO de 2024 para contestar la demanda, venciéndose el día 08 de agosto de 2024 ambas fechas inclusive. Igualmente, a partir del 09 de agosto de 2024 comenzó a correr los 15 días del lapso de promoción de pruebas venciendo el 30 de septiembre de 2024. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadana FLOR MAGALY ZAMBRANO PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-6.148.736 en contra los ciudadanos REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ, CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE, JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.100.359, V-10.716.269, v-20.121.022, v-23.547.209 y V-26.594.301. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el artículo444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca y revisada las actas procesales, se puede observar que efectivamente la parte demandada de autos no promovió escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probaron que les favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos, CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.121.022 Y V-26.594.301,
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por por la ciudadana FLOR MAGALY ZAMBRANO PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-6.148.736 en contra los ciudadanos REINA CAROLINA GONZALEZ DE NIETO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ZULMA IRIS GONZALEZ CRUZ, CARLOS HUSSEIN ALVAREZ ANDRADE, JORDAN JOSÉ ALVAREZ MOROS Y KATHERINE GABRIELA ALVAREZ MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.100.359, V-10.716.269, v-20.121.022, v-23.547.209 y V-26.594.301. En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de fecha 24 de MARZO de 2023 suscrito entre las partes. Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de AGOSTO de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIOI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANAMILENA ROSALES Z.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión bajo el numero ________ y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 10.067-2024
JLQP/Ar.-
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