REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de agosto de 2025.
215° y 166°

SOLICITANTES: GIL CINTURIA ISAIAS JOSE MANUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.501.282, domiciliado en Chile, 530 Labranzo, Temuco, correo electrónico isaiasjosecabj@gmail.com, teléfono +56 987470461 y BONILLA QUINTERO JENNYFHER PAHOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.825.790, domiciliada en Funza Cundinamarca, San Andrés, Bogota Colombia, teléfono +57 3046406522

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GAUDIS NORVELIA QUINTERO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.004

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SOLICITUD N°: 90 -2025.
I.
PARTE NARRATIVA.

En fecha 01 de julio de 2025, fue recibida por este Tribunal la presente solicitud previa distribución mediante la cual fueron consignados los recaudos en fecha 10 de julio de 2025, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por la ciudadana GAUDIS NORVELIA QUINTERO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.004, representando sin poder a los ciudadanos GIL CINTURIA ISAIAS JOSE MANUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.501.282, domiciliado en Chile, 530 Labranzo, Temuco, correo electrónico isaiasjosecabj@gmail.com, teléfono +56 987470461 y BONILLA QUINTERO JENNYFHER PAHOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.825.790, domiciliada en Funza Cundinamarca, San Andrés, Bogota Colombia, teléfono +57 3046406522, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y solicita audiencia telemática para representarlos jurídicamente, fundamentada de conformidad con el artículo 51 Constitucional y 185 del Código Civil Venezolano, donde solicita el Divorcio contraído mediante acta de matrimonio N° 141, de fecha 09 de diciembre de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia, La Concordia, donde fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, parte baja, Urb San Sebastian, Sector Iglesia, Bloque B, apartamento B 04, donde no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de valor.
Fundamentaron la presente solicitud en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, expediente N° 12-1163, y el artículo 185 del Código Civil y solicita el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. (F.01 al 02).

En la presente solicitud fueron consignados como recaudos 1.- Copia Simple de cédula de identidad y Inpreabogado de la abogada GAUDIS NORVELIA QUINTERO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.004, 2.- copia simple de la cédula de identidad de los contrayente, y copia certificada del acta de matrimonio N° 141, de fecha 09 de diciembre de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, suscrita entre los solicitantes. (F.03 al 08).
En fecha 14 de julio de 2025, mediante auto de este Tribunal se dio entrada e inventario, y fijó oportunidad para la audiencia telemática e insta a la parte solicitante a consignar en formato PDF el Poder Apud Acta, copia de cédula de identidad del abogado. (F.09 al 11)
En fecha 16 de julio de 2025, riela captures suscrita por la Secretaria adscrita a este tribunal, mediante la cual deja constancia que remitió a través de correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp perteneciente a los solicitantes archivo PDF, e indicó- oportunidad para Audiencia Telemática. (F.12 y 13)
En fecha 16 de julio de 2025, riela auto de este Tribunal, mediante la cual certifica que se remitió al correo y número telefónico de los solicitantes en Archivo PDF, la fijación de la audiencia telematica (F.14)
En fecha 17 de julio de 2025, riela diligencia suscrita por la abogada Gaudis Norvelia Quintero de Bonilla, antes identificada mediante la cual consigna copia simple de los poderes Apud Acta, debidamente firmados y copia de cédula de los solicitantes. (F.15 al 20)
En fecha 17 de julio de 2025, riela acta de este Tribunal, se llevó a cabo Audiencia Telemática, mediante la cual se certificó el otorgamiento del poder apud acta de manera inequívoca las facultades expresadas a la abogada GAUDIS NORVELIA QUINTERO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.004, y anexa capture. (F. 21)

En fecha 17 de julio de 2025, riela acuse de recibo a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y los número +56 987470461, perteneciente a GIL CINTURIA ISAIAS JOSE MANUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.501.282 y el número +57 3046406522, perteneciente a BONILLA QUINTERO JENNYFHER PAHOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.825.790 (F.22)
En fecha 17 de julio de 2025, riela auto de este Tribunal mediante la cual se acuerda tener como apoderada judicial de los solicitantes a la abogada GAUDIS NORVELIA QUINTERO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.004 (F.23)
En fecha 21 de julio de 2025, mediante auto de este Tribunal se dio entrada e inventario y admite la presente solicitud y acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial mediante la cual se libra la respectiva boleta de notificación. (F.24).
En fecha 23 de julio de 2025, riela diligencia del alguacil de este tribunal donde Informa que practicó la notificación a la fiscalía especializada XIII, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y consigna acuse de recibo (F. 25 Y 26).
En fecha 28 de julio de 2025, la fiscalía XIII especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó escrito mediante la cual manifiesta no tener objeción, ni observaciones y emite opinión favorable (F. 27).

II.
PARTE MOTIVA.

Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:

“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (…)”


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por la ciudadana GAUDIS NORVELIA QUINTERO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.004, apoderada judicial de los ciudadanos GIL CINTURIA ISAIAS JOSE MANUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.501.282, y BONILLA QUINTERO JENNYFHER PAHOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.825.790, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos GIL CINTURIA ISAIAS JOSE MANUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.501.282, y BONILLA QUINTERO JENNYFHER PAHOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.825.790, respectivamente, mediante acta de matrimonio N° 141, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 2016, folio 141.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

LA SECRETARIA,



ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo __________, quedó registrada bajo el N° _____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

LA SECRETARIA,




ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
SOL Nº 90-2025
MMCF/adrian
Va sin enmienda