REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 05 de agosto de 2025.
215° y 166°.

PARTE SOLICITANTE: JOSE LEON CORONADO RIVERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.824.932

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.056 y EDDY AYMARA VARELA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 85.175

MOTIVO DE SOLICITUD: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

SOLICITUD N°: 64 - 2025.
PARTE NARRATIVA.

En fecha 04 de junio de 2025, se recibió previa distribución solicitud de rectificación de acta de acta de matrimonio, la cual fue recibida por este Tribunal en la misma fecha, en la cual alega lo siguiente:
Que en el acta de matrimonio N° 56, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 1983, mediante la cual indica que se cometieron dos errores involuntarios, el primero que se transcribió mal el nombre del solicitante como Leoncio, siendo lo correcto “León,” como se desprende de Registro de Nacimiento Colombiano N° 225, de fecha 17 de septiembre de 1961 de la República de Colombia, departamento de Norte de Santander, Municipio de Toledo, debidamente apostillado, y el segundo error se transcribió erradamente el apellido de la conyuge como Espinoza, siendo lo correcto “Espinosa”, tal como reposa en su acta de registro de Nacimiento Colombiano N° 350, de fecha 13 de marzo de 1963, expedida por la República de Colombia, departamento de Norte de Santander, Municipio de Toledo, debidamente apostillado.

Fundamentó su demanda en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, y los articulo 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita como petitorio la rectificación del acta de nacimiento, en los términos indicado y sea admitida y sustanciada conforme a derecho. (F. 01 al 03)
RECAUDOS.
En fecha 06 de junio de 2025, la solicitante consignó anexo a la presente solicitud los siguientes recaudos: 1.-Copia simple de cédula de identidad N° E-81.824.932, perteneciente a JOSE LEÓN CORONADO RIVERO; 2.- copia de cédula de ciudadanía Colombiana N° 5.526.233, perteneciente JOSE LEÓN CORONADO RIVERO; 3.- Registro de Nacimiento Colombiano de fecha 19 de septiembre de 1961, expedida por Registradora Civil de la República de Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio Toledo, perteneciente a JOSE LEÓN CORONADO RIVERO, debidamente apostillada en fecha 05 de abril de 2025, bajo el N° A2ZEI72592651; 4.- Registro de Nacimiento Colombiano de fecha 13 de marzo de 1963, expedida por Registradora Civil de la República de Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio Toledo, perteneciente a BLANCA MARLENY ESPINOSA VILLAMIZAR, debidamente apostillada en fecha 14 de abril de 2025, bajo el N° A2ZEV1448104331; 5.- Copia simple de cédula de identidad N° V- 22.635.801, perteneciente a BLANCA MARLENY ESPINOSA VILLAMIZAR; 6.- Copia Simple de cédula de identidad colombiana bajo el N° 60299366; 7.- Copia certificada de acta de matrimonio suscrito en fecha 11 de marzo de 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, y copia certificada legalizada expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, suscrito entre JOSE LEÓN CORONADO RIVERO y BLANCA MARLENY ESPINOSA VILLAMIZAR; (F.04 al 19)
ADMISIÓN
En fecha 09 de junio de 2025, riela auto de este Tribunal mediante la cual se inventario y admitió cuanto lugar en derecho, ordenándose y librándose el respectivo edicto a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto y boleta de notificación al fiscal del ministerio público. (F.20 al 22.)
En fecha 19 de junio de 2025, riela diligencia de la parte solicitante, asistida de la abogada de EDDY AYMARA VARELA LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.550.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.175, mediante la cual consigna la publicación del Edicto correspondiente publicado en el Diario Católico en fecha 18 de junio de 2025, pagina 4. (F.23 y 24.)
En fecha 19 de junio de 2025, riela diligencia del solicitante, asistido de abogado, mediante el cual otorga poder Apud Acta a los abogados LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.056 y EDDY AYMARA VARELA LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.550.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.175. (F.25 AL 27)
En fecha 23 de junio de 2025, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se agregó la publicación del Edicto y se toma como apoderada judicial de la parte solicitante a la abogada EDDY AYMARA VARELA LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.550.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.175. (F.28)
En fecha 30 de junio de 2025, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informó que notificó al Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público a quien hizo entrega de boleta de notificación y consigna acuse de recibo debidamente firmada (F. 29 y 30)
En fecha 07 de julio de 2025, riela diligencia presentada por La Fiscal Decimo Cuarto de esta Circunscripción judicial, mediante la cual emite opinión favorable y manifiesta que no tiene nada que objetar (F.31)
En fecha 15 de julio de 2025, riela auto de este Tribunal mediante la cual se ordena abrir a pruebas por cuanto no hubo oposición y se ordeno librar boleta de citación a la Fiscalía especializada XIV del Ministerio Público (F.32)
En fecha 17 de julio de 2025, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que procedió a citar a la Fiscalía Decimo Cuarto, y consigna anexo boleta debidamente firmada (F.33 y 34)

PARTE MOTIVA.

Éste Tribunal para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual reza:

“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En el presente caso la parte solicitante consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.-Copia simple de cédula de identidad N° E-81.824.932, perteneciente a JOSE LEÓN CORONADO RIVERO; (f.04)
2.- copia de cédula de ciudadanía Colombiana N° 5.526.233, perteneciente JOSE LEÓN CORONADO RIVERO; (f.05)
3.- Registro de Nacimiento Colombiano de fecha 19 de septiembre de 1961, expedida por Registradora Civil de la República de Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio Toledo, perteneciente a JOSE LEÓN CORONADO RIVERO, debidamente apostillada en fecha 05 de abril de 2025, bajo el N° A2ZEI72592651; (f.06 al y 07)
4.- Registro de Nacimiento Colombiano de fecha 13 de marzo de 1963, expedida por Registradora Civil de la República de Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio Toledo, perteneciente a BLANCA MARLENY ESPINOSA VILLAMIZAR, debidamente apostillada en fecha 14 de abril de 2025, bajo el N° A2ZEV1448104331; (f.08 y 09)
5.- Copia simple de cédula de identidad N° V- 22.635.801, perteneciente a BLANCA MARLENY ESPINOSA VILLAMIZAR; (f.10)
6.- Copia Simple de cédula de identidad colombiana bajo el N° 60299366; (f.11)
7.- Copia certificada de acta de matrimonio suscrito en fecha 11 de marzo de 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, y copia certificada legalizada expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, suscrito entre JOSE LEÓN CORONADO RIVERO y BLANCA MARLENY ESPINOSA VILLAMIZAR; (f.12 al 19)

Ahora bien, quien aquí juzga observa que fue publicado debidamente el edicto en el diario “LA NACION”, de conformidad con el referido artículo 770 del código de procedimiento civil: no hubo oposición alguna, por lo que quedo la causa abierta a pruebas por diez días, previa la citación del Ministerio Publico.

De la revisión de las actas anteriormente mencionadas, que conforman la presente solicitud, por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil venezolano y adminiculados con el cumulo probatorio logra tener la convicción a este Tribunal y demuestran que la identificación del contrayente es “JOSE LEÓN CORONADO RIVERO” y el de la contrayente es “BLANCA MARLENY ESPINOSA VILLAMIZAR”, y así se decide.

Ahora bien con respecto a las copias certificadas y apostillada del Registro de Nacimiento Colombiano de fecha 19 de septiembre de 1961, expedida por Registradora Civil de la República de Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio Toledo, perteneciente a JOSE LEÓN CORONADO RIVERO, debidamente apostillada en fecha 05 de abril de 2025, bajo el N° A2ZEI72592651, (F.06 Y 07) y el Registro de Nacimiento Colombiano de fecha 13 de marzo de 1963, expedida por Registradora Civil de la República de Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio Toledo, perteneciente a BLANCA MARLENY ESPINOSA VILLAMIZAR, debidamente apostillada en fecha 14 de abril de 2025, bajo el N° A2ZEV1448104331, (F.08 Y 09) insertos en la presente solicitud, se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entro en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que los documentos referidos cuentan con el mismo, por tanto este Tribunal le concede valor probatorio Y así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y el cumulo probatorio consignados en autos, quien aquí juzga, considera suficientemente demostrado los errores cometidos a que hace mención el solicitante en su escrito, en el acta de matrimonio N° 56, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 1983, suscrito entre JOSE LEÓN CORONADO RIVERO y BLANCA MARLENY ESPINOSA VILLAMIZAR, en lo que respecta al primer nombre del contrayente y el primer apellido de la contrayente, siendo lo correcto “LEÓN” y Espinosa”, y por consiguiente su identificación correcta es “JOSE LEÓN CORONADO RIVERO” y “BLANCA MARLENY ESPINOSA VILLAMIZAR”, y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error de transcripción cometido en el primer nombre del contrayente como LEONCIO, siendo lo correcto “LEON” y el error cometido en el primer apellido de la contrayente como “ESPINOZA”, siendo lo correcto “ESPINOSA” y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

Por los razonamientos expuestos, de hecho y de derecho este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: se declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, interpuesto por JOSE LEON CORONADO RIVERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.824.932, asistido por los abogados LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.056 y EDDY AYMARA VARELA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 85.175.
SEGUNDO: se Rectifica el ACTA DE MATRIMONIO N° 56, de fecha 11 de marzo de 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, suscrito entre JOSE LEÓN CORONADO RIVERO y BLANCA MARLENY ESPINOSA VILLAMIZAR, en el sentido de que en el acta in comento se rectifique el error de transcripción cometido al momento de transcribir el primer nombre del contrayente como LEONCIO, siendo lo correcto “LEON” y el error cometido en el primer apellido de la contrayente como “ESPINOZA”, siendo lo correcto “ESPINOSA”
En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de se sirva insertar la nota marginal respectiva en la referida acta de nacimiento. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
La Secretaria,

Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 125, siendo las 10:00 a.m., de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
SOL N° 64-2025
MCF/adrian
Va sin enmienda