REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N.- 017/2025

En fecha 28 de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado, bajo el oficio N° 366 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de julio del 2024, signada con el asunto No. 10.333, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Contenido Patrimonial (acción reivindicatoria), Interpuesto por la ciudadana Aura Estrella García Medina, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-5.644.888, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 308.701, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Aura Estela García Medina, titular de la cedula de identidad N° V.-5.661.969, contra de la Universidad Católica Del Táchira,(motivo: (Preinscripción Adquisitiva), constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles,. (F. 01 al 196).
En fecha 29 de julio del 2025, se dicto auto de entrada en la presente causa.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Que Ciudadano Juez, mi representada es y ha sido poseedora de un lote de terreno el cual ocupa de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de dueña desde hace más de treinta y cinco (35) años, el cual cuenta con un área aproximada de CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON 50/100 METROS CUADRADOS (416,50 m²), ubicado en la Avenida Guayana, sector Los Kioscos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual, desde que lo ocupó, era propiedad de una empresa de nombre INVERSIONES BANTRAB, S.A., domiciliada en Caracas, terreno sobre el cual dicha empresa no ejercia ningún tipo de acto de posesión sobre el mismo, de hecho creo que ignoraba que yo ejercía actos de posesión de dicho inmueble o porción de terreno, por lo que nunca ha sido objeto de ningún tipo de acto de solicitud de devolución del mismo ni administrativamente, ni privadamente, ni por vía judicial, a pesar de la posesión pública frente a todo el que quiera ver.

Que “(…) La posesión la inició como mencioné, hace 35 años y fue cuando ella comenzó a limpiar el terreno y luego edificar sobre el mismo, realizando varias mejoras año a año. En un principio fue una casa para habitación, con estructura metálica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techos de acerolit, puertas y ventanas de metal, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, pisos de cerámica, área de servicio. Luego realizó un porche de entrada con paredes de bloque y ladrillo con techo de machihembre, pisos de terracota, puertas con reja y ventana de vidrio. Luego realizó la mejora de un garaje con un (1) baño con cerámica, un depósito pequeño techado parcialmente con Acerolit y piso de cemento, para luego realizar una cuarta mejora consistente de dos apartamentos tipo estudio con una habitación y un baño, sala, cocina, lavadero, pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas; todo lo cual hoy dia se encuentra en parte del terreno, con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CON 76/100 METROS CUADRADOS (216,76 m²), que insisto mi representada fue construyendo poco a poco a sus únicas y propias impensas, con dinero proveniente de su propio peculio, y que fue modificando y agrandando hasta lo que está hoy día fomentado. (…)”

Que “(…) La Construcción y limpieza del terreno comenzó desde el año 1985 y la mejora final se realizó en el año 2016, dejando claro que ha mantenido ocupación del resto del terreno mencionado, ocupándolo además como solar o patio, bien sea para colgar roра, criar gallinas, etc, en donde ejerce como ya mencioné, de hace más de treinta y cinco (35) años de posesión, y donde mi representada ha realizado todas las mejoras hoy día existentes de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, frente a todo el que quiera ver, frente a toda la comunidad sancristobalense, pues el lote o porción de terreno está ubicado exactamente al borde de la Avenida La Guayana, sector Los Kioscos, pasando la entrada del Barrio San José, en la única porción de dicha Avenida Guayana que tiene cuatro canales con una isla central que separan los canales de ida hacia el centro de San Cristóbal y los canales que se alejan del Centro de San Cristóbal, antes de la entrada hacia las Torres Blancas.(…)”.

Que “(…) Dicha porción de terreno cuenta con los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Miguel Antonio García; Sur: con propiedad que es hoy dia de la Universidad Católica del Táchira, Este: Con la Avenida Guayana Vía los Kioscos y Oeste: con propiedad que hoy dia es de la Universidad Católica del Táchira y parte con Embaulamiento de la Quebrada La Vichuta. Sobre dichas mejoras y la porción de terreno que ocupa, mi representada ordenó realizar a su costo y cuenta un avalúo por parte de un ingeniero tasador con credenciales para ello, quien señaló que el inmueble está valorado en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 50/100 DÓLARES AMERICANOS (USD $ 30.468,50), ingeniero de nombre Carlos A. Pasini R., con cédula de identidad No. V-9.213.267, CIV N 95.279, SOITAVE N° 2.332, SUDEBAN N° P-3.132 y FOGADE N° 1.249, quien entregó el mencionado informe en donde se describe el inmueble, las mejoras sobre él e incluso fotografias de las mejoras en su exterior e interior, el cual anexo marcado con la letra "B".(…)”

Que “(…) Dicho informe lo quería utilizar mi representada ante los órganos de administración de justicia para solicitar TÍTULO SUPLETORIO sobre las mejoras, a los fines de darle legalidad a lo que ella fomentó alli, sin embargo, se consiguió con la sorpresa que ante los Tribunales de Municipio le solicitaron un "PERMISO O AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN" expedido por el propietario del terreno, lo cual fue imposible de localizar, ya que la empresa INVERSIONES BANTRAB, S.A., tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin embargo, fue cuando yo como abogada de la demandante, comencé a indagar en los registros y luego de tanto buscar, me encontré que la citada empresa le había vendido una gran porción de terreno, incluyendo el que ocupa mi representada a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, instituto de Educación Superior, creada según Decreto No. 1567 de la Presidencia de la República, en fecha 26 de julio de 1982. publicado en la Gaceta Oficial No. 32.524 de fecha 27 de julio de 1982, tal y como consta en documento de venta que se constituye en el titulo de propiedad y que anexo en copia certificada marcado con la letra "C", debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de diciembre de 1994, inserto bajo el No. 32, tomo 246, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 1995, registrado bajo el No. 13, tomo 44, protocolo 1, del cuarto trimestre del citado año, que insisto anexo en copia certificada marcada con la letra "C"(…).

Que “(…) Con dicho título en mano, mi representada y yo nos acercamos a los miembros del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, a los fines de solicitarles el famoso PERMISO DE CONSTRUCCIÓN AUTORIZACIÓN PARA CONSTRUCCIÓN, que estaban solicitando los Tribunales de Municipios de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por estar las mejoras edificadas sobre terreno de propiedad privada, sin embargo, ellos solo nos indicaron que así como mi cliente había construido alli, que así mismo buscara el permiso, pero que ellos no iban a otorgar nada, por lo que no fue posible tramitar el TÍTULO SUPLETORIO de propiedad de las mejoras descritas.(…)”
Que “(…) Sin embargo de lo anterior, durante los últimos 35 años, mi representada ha contado con servicio de suministro eléctrico tal y como consta en Factura No. 039385 de la empresa CADELA, de fecha 20 de septiembre de 2001, que anexo marcado con la letra "D", incluso factura No. 24298004 también de CADELA a nombre de mi representada de fecha 11 de diciembre de 2006, que anexo marcada con la letra "E", asi como ha pagado todos los impuestos municipales sobre el inmueble (terreno) que ella ocupa como se evidencia de recibo original expedido por la Alcaldia del Municipio San Cristóbal en fecha 20 de junio de 2005, que anexo marcado con la letra "F", facturas originales de la Alcaldia del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, signadas con los números 0324580, 0324585, 0324584, 0324583, 0324582 y 0324581 todas con impresión de sello húmedo de fecha 02 de febrero de 2016, que anexo marcado "G", facturas No. 0433607 у 0433723, del mismo ente, con fecha 26 de enero de 2018 y recibo de pago de la misma fecha, documentales que anexo marcadas con la letra "H", y recibo de pago de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 26 de enero de 2021, que anexo marcada con la letra "I", con el cual demuestra mi representada ante este Tribunal que efectivamente si ha poseído dicho inmueble con ánimo de dueña. (…)”

Que “(…) Igualmente mi cliente ostenta servicio de suministro de Agua potable, tal y como lo demuestro con comprobante de pago emitido por Hidrosuroeste de fecha 23 de enero de 2003 y factura de Hidrosuroeste de fecha 14 de diciembre de 2007 las cuales anexo con la letra "J", e incluso servicio del servicio público de telefonía fija a su nombre por la empresa CANTV, con factura de fecha 16 de septiembre de 2004, la cual anexo marcada con la letra "K". (…)”

Que “(...) Todos estos pagos de impuestos municipales y servicios públicos demuestran a su noble autoridad que mi representada ha ostentado una posesión pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, frente a todo el que quiera ver y con ánimos de dueña, lo que se traduce por efectos de nuestro ordenamiento jurídico como posesión legítima y que también por efectos de nuestro derecho positivo, por ostentar una posesión superior a los veinte (20) años, puede adquirir incluso el inmueble por efectos de usucapión, al extremo que la misma municipalidad le asignó a su inmueble el número civico M-26, solo que no ha podido pagar los últimos tres (3) años de impuestos municipales, ya que la Alcaldia es quien le ha exigido a mi patrocinada que le exhiba titulo supletorio de sus mejoras, lo cual, como ya se explicó anteriormente, no ha sido posible (…)”.

Que “(…) Toda esta narrativa es necesaria a los fines de demostrar a su noble autoridad que no hay lugar a dudas que existe una posesión legítima sobre el inmueble descrito y sobre el cual mi representada ha levantado una serie de mejoras también ya descritas y que por efectos de nuestro ordenamiento juridico en los artículos que mencionaré en el próximo capítulo, considero que mi poderdante se encuentra legitimada para solicitar ante los órganos de administración de justicia la USUCAPION como medio idóneo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo cuando se ha mantenido en posesión legítima (…)”.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Ciudadano Juez, pretendo en nombre de mi representada una prescripción adquisitiva fundamentada en el contenido de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 y el encabezado del artículo 1.977 ibidem, toda vez que los mismos establecen:

Articulo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Articulo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.
Articulo 772.- La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.


Que “(…) Como se puede observar, existe todo un abanico de dispositivos contenidos dentro del Código Civil venezolano vigente que establecen, que la prescripción es una forma de adquirir un derecho real por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley, es decir, por posesión legitima y al ser un derecho real, por el transcurso de esa posesión legitima por más de veinte (20) años, como es el caso de quien represento, pues no cabe duda que en los hechos que he narrado, hay condiciones objetivas que se puede determinar a través de un órgano jurisdiccional, para demostrar que mi patrocinada es poseedora legitima por más de veinte (20) años de la porción de terreno descrita en autos y que está resumida en levantamientos planimétricos que anexo marcados "L" y "M", y que no solo ha edificado mejoras a su costo y cuenta, sino que ha venido poseyendo por más de treinta y cinco (35) años. (…)”

Que “(…) Igualmente fundamento la presente acción en los articulos: 2, 3, 7, 26, 49, 51, 115 y 257 de nuestra carta fundamental y de los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”

Que “(…) Sobre la posesión legítima como medio inequívoco de adquirir la propiedad por prescripción, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, señala: "...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legitima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora (…)

Que “(…) En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legitima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacifica, pública y no equivoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad. (…)”.

Que “(…)A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa. Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido. (…)”

Que “(…) Seria un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los periodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión) (…)”.

Que “(…) La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.) (…)”.

B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (asi, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa). (…)”.

Que “(…) El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida (…)”

Que “(…) La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre. Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legitima los actos violentos.... sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia... (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal. (…)”

Que “(…) Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que solo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacifica frente a todos los demás. (…)”.

Que “(…) C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer. (…)”.

Que “(…) También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no "pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos.... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad" (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal. A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión seria clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas. (…)”.

Que “(…) D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho "animus" (…)”.

Que “(…) Conforme a las normas y la doctrina antes señalada, se entiende que para que se produzca posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: continua; pacífica; pública; y no equivoca.(…)”

Que “(…) En este caso específico, mi representada ha mantenido una posesión ininterrumpida, es decir, continua por más veinte años, de hecho más de treinta y cinco (35) años, la cual ha sido pacífica, pues mi representada no ha tenido ningún tipo de oposición a la posesión que ostenta, ni ha sido sometida a ningún procedimiento de amparo a la posesión o interdicto posesorio por despojo, ni por reivindicación como máxima expresión del derecho de propiedad. De hecho su posesión ha sido frente a todo el que quiera ver, de alli que la considere una posesión pública y no es equívoca, ya que ella cuenta no solo con el "corpus" sino también con el "animus", al extremo que invoco esta acción, a los fines de obtener una tutela del derecho que considero tiene mi representada y que le permite adquirir en propiedad la porción de terreno que ocupa, especialmente por las mejoras edificadas y fomentadas por ella sobre dicho terreno. (…)”

PETITORIO

Que “(…) Agotada una vía amistosa al menos para solicitar a la propietaria que le venda la porción de terreno que ocupa mi representada, al menos que le expida una autorización de construcción para poder tramitar el respectivo título supletorio de mejoras y aún frente a la situación de incertidumbre que ella ostenta, y existiendo en el derecho positivo todo un abanico de normas que le permiten a mi representada adquirir la propiedad de un derecho real por ostentar una posesión legitima por más de veinte (20) años sin oposición de nadie, es que acudo en su nombre a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de AURA ESTELLA GARCÍA MEDINA, identificada al principio en este escrito libelar, a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, instituto de Educación Superior, creada según Decreto No. 1567 de la Presidencia de la República, en fecha 26 de julio de 1982, publicado en la Gaceta Oficial No. 32.524 de fecha 27 de julio de 1982, representada por su rector el presbitero Javier Yonekura Shimizu, para que convengan o así lo declare este Tribunal, en los siguientes particulares (…)”.

Que “(…) PRIMERO: que mi representada ha mantenido posesión legitima por más de veinte (20) años sobre un lote de terreno ubicado en las inmediaciones de la Avenida Guayana, sector Los Kioscos, anteriormente llamado Sabana Larga, con una ubicación exacta en la porción de terreno de la mentada avenida que tiene cuatro canales con una isla en el medio, entre la entrada del Barrio San José y la entrada hacia las Torres Blancas, el cual cuenta con los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Miguel Antonio García; Sur: con propiedad que es hoy día de la Universidad Católica del Táchira, Este: Con la Avenida Guayana Via los Kioscos y Oeste: con propiedad que hoy día es de la Universidad Católica del Táchira y parte con Embaulamiento de la Quebrada La Vichuta, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, con un área aproximada de CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON 50/100 METROS CUADRADOS (416,50 m²) y con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CON 76/100 METROS CUADRADOS (216,76 m²), consistente en una casa para habitación, con estructura metálica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techos de acerolit, puertas y ventanas de metal, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, pisos de cerámica, área de servicio; un porche de entrada con paredes de bloque y ladrillo con techo de machihembre, pisos de terracota, puertas con reja y ventana de vidrio; un garaje con un (1) baño con cerámica, un depósito pequeño techado parcialmente con Acerolit y piso de cemento, y dos apartamentos tipo estudio con una habitación y un baño, sala, cocina, lavadero, pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas. (…)”.
Que “(…) SEGUNDO: que se declare la prescripción adquisitiva a favor de quien represento, sobre el inmueble descrito anteriormente. (…)”.
Que “(…) TERCERO: Que una vez se declare lo anterior, se expida por secretaria, copia certificada mecanografiada de la sentencia y del auto que la acuerde, a los fines que la misma me sirva de título de propiedad y que por medios propios de mi representada, proceda a registrar ante la oficina de registro público respectiva el citado inmueble. (...)”.
Protesto las costas y costos del proceso.

CONSIDERACIONES FINALES

Que “(…) Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a 135 Euros que es la moneda extranjera de mayor cotización publicada por el Banco Central de Venezuela. (…)”.

Que “(...) Consigno junto a la presente demanda, marcada con la letra "N", la certificación de derechos reales del inmueble objeto de prescripción y cartas de residencia marcadas "O" y "P". (...)”.

Que “(…) Solicito que la citación de la demandada de autos, se realice en la siguiente dirección: Sector Los Kioscos, sede de la Universidad Católica del Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira. (…)”.

Que “(…) Informo mi domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Guayana, sector Los Kioscos, antigua zona llamada Sabana Larga, No. M-26, San Cristóbal, Estado Táchira.(…)”.

Que “(…) Por cuanto la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, solicito que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 15 de julio del 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia en la que declaró:
La presente causa versa sobre la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la abogada María Elena Cárdenas Ramírez. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Aura Estella García Medina contra la Universidad Católica del Táchira, instituto de educación Superior, representada por su rector Javier Yonekura Shimizu.

Ahora bien, la parte demandada, Universidad Católica del Táchira, Instituto de educación Superior, representada por su rector Javier Yonekura Shimizu, en la persona de su apoderado judicial, abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, propuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia.

Así las cosas, señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

“1-. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse, a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Respecto a la competencia por la materia el artículo 28 procesal, establece lo siguiente:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Se colige de la norma transcrita que existe incompetencia por la materia, cuando en razón de la naturaleza del asunto debatido entre las partes, el legislador no le concede la facultad de conocer y resolver la causa al juez que la está conociendo. La incompetencia por la materia es absoluta e improrrogable, por lo tanto puede ser invocada por la parte demandada como cuestión previa, o por ambas partes en cualquier estado y grado del proceso, a declarada de oficio por el juez.

En efecto, los criterios para determinar la competencia por la materia, en esencia son dos, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida y las disposiciones legales que la regulan. Así, lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, en la cual con fundamento en el Artículo 28 procesal, expresó lo siguiente:

‘La norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, la primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de Auto ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A., expediente N° 92-0175, O.P.T 1993, № 4. Pág. 259). (Exp: N°. AA20-C-2011-000670)’.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar que la parte actora pretende la prescripción adquisitiva de un lote de terreno propiedad de la Universidad Católica del Táchira. Igualmente, se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025, admitió la demanda interpuesta por el actor por prescripción adquisitiva, ordenando su tramitación por la vía del procedimiento ordinario.

Así bien, en razón de lo anteriormente expuesto, y en consideración de lo manifestado por la parte demandada respecto a la cuestión previa opuesta, se observar que la demanda es por el motivo de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Aura Estrella García Medina en contra de la Universidad Católica del Táchira, y siendo esta última institución de la Iglesia Católica, por estar erigida canónicamente por las Santa Sede Apostólica, según decreto N° 775/1998 de la congregación para la educación católica de fecha 16 de abril de 2012, haciéndola una institución de educación Universitaria de la Diócesis de San Cristóbal: la universidad se rige de forma conjunta con la legislación de la iglesia, con la constitución apostólica "Ex Corde Eclessiae", del 15 de agosto de 1990, por lo que es canónicamente reconocida y con personalidad jurídica de carácter público, y así está establecido en la norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, que señala lo siguiente:

Articulo 19 Código civil.

Son personas jurídicas, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos 1°...ornissis...

2° Las iglesias de cualquier credo que sea, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

Asimismo, trayendo a consideración lo expuesto por la Ley Probatoria y el Convenio Celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica:

ARTICULO IV. Se reconoce la iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.

Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil, las Diócesis, los capítulos catedrales. Los órdenes. las seminarios. las Parroquias, las congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.

Las instituciones y entidades particulares que, según el derecho canónico tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales (...)".

Del texto transcrito, se extrae que las instituciones y entidades particulares que, según el derecho canónico tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el estado, es decir de carácter público, cuando estas hayan cumplido con los requisitos legales, por lo que en razón de ello, estando la Universidad Católica del Táchira, congregada canónicamente por la santa sede Apostólica, goza de personalidad jurídica con carácter por mandato legal.
Ahora bien, para determinar la competencia por la materia, y en atención a lo anteriormente considerado, traemos a consideración la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

Artículo 7: están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa:

(...) 5-. Las entidades prestadoras de servicios públicos, en su actividad prestacional.

Así bien, teniendo en cuenta que estamos frente a una causa, donde la parte demandada, es una institución de Educación Superior de carácter público por mandato legal, y en razón de que su naturaleza, en virtud del mandato de la ley aprobatoria del convenio celebrado entre la República y la Santa Sede, que fue publicado en gaceta oficial de la República de Venezuela, N° 27.478, de fecha 30 de junio de 1964, por ser sujeta al decreto de Erección Canónica de la congregación para la educación Católica N° 775/1998 de la Santa Sede, lo que le confiere a la Universidad Católica del Táchira regirse de manera conjunta por la legislación de la iglesia Católica, y con ello ser una institución de carácter público.

Así las cosas, aun cuando la pretensión de la presente causa versa sobre la prescripción adquisitiva de un bien inmueble ubicado en la avenida Guayana, sector Los Kioscos. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el mismo es propiedad de una persona jurídica de carácter público, como lo es la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA, por lo que conforme a las normas trascritas y al criterio atributivo de la competencia civil que este órgano jurisdiccional tiene asignada, resulta forzoso concluir que este Tribunal es el incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en tal virtud, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del Articulo 346 procesal, relativa a la falta de incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa, por lo que el competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, "La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este", opuesta por la parte demandada UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Alberto Labrador Suárez.

SEGUNDO: Se declara la incompetencia de este Tribunal por la materia para conocer del presente asunto.

TERCERO: Se declara competente al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”
III
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA COMPETENCIA DECLINADA

En razón a la competencia que le fuese declinada mediante sentencia de fecha 15 de julio del 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio.
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, y siendo que la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, demanda por prescripción adquisitiva, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia este Juzgador señala que de la revisión exhaustiva del contenido del presente asunto observa que la presente acción versa sobre:
1.- La posesión la inició, hace 35 años y fue cuando ella comenzó a limpiar el terreno y luego edificar sobre el mismo, realizando varias mejoras año a año. En un principio fue una casa para habitación, con estructura metálica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techos de acerolit, puertas y ventanas de metal, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, pisos de cerámica, área de servicio. Luego realizó un porche de entrada con paredes de bloque y ladrillo con techo de machihembre, pisos de terracota, puertas con reja y ventana de vidrio. Luego realizó la mejora de un garaje con un (1) baño con cerámica, un depósito pequeño techado parcialmente con Acerolit y piso de cemento, para luego realizar una cuarta mejora consistente de dos apartamentos tipo estudio con una habitación y un baño, sala, cocina, lavadero, pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas; todo lo cual hoy día se encuentra en parte del terreno, con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CON 76/100 METROS CUADRADOS (216,76 m²), que insisto mi representada fue construyendo poco a poco a sus únicas y propias impensas, con dinero proveniente de su propio peculio, y que fue modificando y agrandando hasta lo que está hoy día fomentado
2.- Que “(…) Agotada una vía amistosa al menos para solicitar a la propietaria que le venda la porción de terreno que ocupa mi representada, al menos que le expida una autorización de construcción para poder tramitar el respectivo título supletorio de mejoras y aún frente a la situación de incertidumbre que ella ostenta, y existiendo en el derecho positivo todo un abanico de normas que le permiten a mi representada adquirir la propiedad de un derecho real por ostentar una posesión legitima por más de veinte (20) años sin oposición de nadie, es que acudo en su nombre a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de AURA ESTELLA GARCÍA MEDINA, identificada al principio en este escrito libelar, a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, instituto de Educación Superior, creada según Decreto No. 1567 de la Presidencia de la República, en fecha 26 de julio de 1982, publicado en la Gaceta Oficial No. 32.524 de fecha 27 de julio de 1982, representada por su rector el presbítero Javier Yonekura Shimizu, para que convengan o así lo declare este Tribunal, en los siguientes particulares (…)”.
3.- fundamento la presente acción en los artículos: 2, 3, 7, 26, 49, 51, 115 y 257 de nuestra carta fundamental y de los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
Que “(…) Sobre la posesión legítima como medio inequívoco de adquirir la propiedad por prescripción, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, señala: "...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legitima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora (…)”.

Antes de emitir pronunciamiento sobre su competencia, considera pertinente señalar que es la acción por prescripción adquisitiva se define como:
La figura jurídica que permite adquirir la propiedad de un bien por el simple transcurso del tiempo, siempre que se haya ejercido una posesión, continua, pacifica y pública como si fuera el dueño legitimo.

En este sentido, no se puede pasar inadvertido que la presente acción por prescripción adquisitiva fue interpuesta por un particular esto es la ciudadana Aura Estela García Medina, titular de la cedula de identidad N° V.-5.661.969, en contra la Universidad Católica del Táchira, razón por la cual este Juzgador considera pertinente establecer la naturaleza jurídica de la Universidad sujeto pasivo en la presente acción por lo que es necesario traer a colación el artículo 109 de la Constitución que establece:
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

El estado Venezolano reconoce que las Universidades gozan de autonomía, y dictaran sus normas de Gobierno, funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que establezca la Ley.
Por su parte el contenido del código civil Venezolano en su artículo 19 numeral 2, que establece:
Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

En este sentido, la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, en sus artículos 1,2 y 8 establecen:
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.
De la ley parcialmente trascrita, se desprende con claridad que las Universidades son fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre, y a pesar de estar al servicio de la Nación y colaborar con la orientación de la vida del país al igual que esclarecer los problemas nacionales. Las universidades a su vez pueden ser Nacionales (Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Y privadas (Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley).
Por su parte el Título IV de la Ley de Universidades en su Título IV señala lo siguiente:
TITULO IV
DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.
Artículo 174. A los fines de la autorización del Ejecutivo Nacional, el o los promotores de toda Universidad Privada elevarán solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran los siguientes documentos:
a) Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad
b) Proyecto del Estatuto Orgánico
Artículo 175. Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las Universidades Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de Educación, los correspondientes documentos determinados en el artículo anterior, y la autorización del Ejecutivo Nacional
Artículo 176. Cuando por testamento se haya dispuesto la creación de una Universidad, el Ministerio Público podrá gestionar la autorización para su funcionamiento, de oficio o bien a solicitud del Ministerio de Educación.
Artículo 177. Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar al asignado por la presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los requisitos exigidos en los Artículos 28, 64 y 72.
Artículo 178. El personal docente y de investigación de las Universidades Privadas, deberá llenar las condiciones establecidas en el Artículo 85 de la presente Ley.
Artículo 179. Las Universidades Privadas y sus organismos tendrá la misma estructura académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y lo que reglamente el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 180. En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las Facultades que apruebe el Consejo Nacional de Universidades. La modificación de dichas Facultades, o de cualquier Escuela o Instituto deberá ser autorizada previamente por el mismo Consejo.
Se requiere un mínimo de tres Facultades no afines para la existencia legal de una Universidad Privada.
Artículo 181. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de la enseñanza y de los exámenes se aplicarán a las Universidades Privadas.
Artículo 182. Los títulos y certificados que expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación.
Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales o relativo a la reválida de los títulos universitarios extranjeros y a las equivalencias de estudios universitarios y de educación superior.
Artículo 183. El Estado ejercerá la inspección de las Universidades Privadas en la forma que al efecto disponga el Ejecutivo Nacional, el cual podrá revocar la autorización de cualquier Universidad Privada, o suspender su funcionamiento o el de cualquiera de sus dependencias cuando en ella no se cumplan las disposiciones legales o reglamentarias que les sean aplicables.
Parágrafo Único: Los interesados podrán apelar de esta decisión para ante la Corte Federal en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de publicación oficial de la resolución del Ejecutivo Nacional.
De las normas trascritas se desprende que: 1.- El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado; 2.- las Universidades Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de Educación, los correspondientes documentos determinados en el artículo anterior, y la autorización del Ejecutivo Nacional; 3.- Las Universidades Privadas y sus organismos tendrá la misma estructura académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y lo que reglamente el Consejo Nacional de Universidades.
Por su parte, la Ley Aprobatoria del Convenio Celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, en su artículo 4, donde establece la personalidad jurídica de la Iglesia Católica en Venezuela, y dispone:
“ARTICULO IV. Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, las Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las Instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozaran de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales”.

Al respecto el autor Allan Brewer – Carias p. 488 trae a colación el contenido de la sentencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en fecha 24 de Noviembre de 1.986, caso María Josefina Bustamante vs. Universidad Católica Andrés Bello, en ponencia del Magistrado Pedro Miguel Reyes, expresamente declara:

"Que la efectiva naturaleza de una Universidad privada, no es otra que la de una persona jurídica de derecho privado, creada conforme a la forma asociativa o fundacional que esta adoptada, de acuerdo a su acta constitutiva, y normas estatutarias donde se refleja su consistencia colectiva y corporativa de estos especiales centros académicos que en busca de la verdad, también reúne a profesores y estudiantes"... Más adelante expresa "dispone artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, que en nuestro país la educación es un servicio público prestado por el Estado que puede ser impartido por los particulares dentro de los principios y normas establecidos por la Ley: en tal sentido, la Universidad, por mandato de la Ley, sea ésta pública o privada, como ente corporativo califica a sus miembros (profesores y estudiantes) y establece un sistema de vinculación con ellos, que constituye la base de la regulación del proceso de enseñanza que allí se realiza y, además, se establece una carrera para el docente y el investigador universitario, situación jurídica que obviamente rebasa el campo específico del Derecho Privado; en efecto, dicho ámbito está regulado por normas de Derecho Público que no pueden ser relajadas por los particulares y que, además, son obligatorias en su cumplimiento". La Universidad Católica Andrés Bello, cuando realiza actos destinados a cumplir el hecho educativo universitario, se encuentra, sin lugar a dudas, actuando con fundamento a prerrogativas de Derecho Administrativo; y en consecuencia, cumple "actos de autoridad" que están sujetos a esta jurisdicción contencioso-administrativa.
así se declara.

Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que si bien es cierto las universidades privadas cumplen con el desarrollo de una actividad de servicio público de educación, también lo es que, los actos administrativos emitidos por ellas son considerados actos de autoridad y son revisables por la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, la prestación de servicio publica no cambia su naturaleza jurídica con la que fueron creadas, esto es ser Universidad Privada. Así se establece.
Es decir, a pesar de que las universidades Católicas en Venezuela tienen una naturaleza Jurídica compleja también lo es que: 1.- requieren de la aprobación y reconocimiento por parte del estado; 2.- se rigen por la Ley de Universidades y por la Ley Orgánica de Educación Superior; 3.- Su vinculación con la iglesia católica se enfoca especialmente en una vinculación doctrinal y moral con miras en buscar siempre la verdad; 4.- tienen personalidad jurídica propia, por lo que les es permitido actuar como entes corporativos al contratar su propio personal, administrar recursos y dictar actos administrativos conocidos como actos de autoridad y es que son reconocidas por la jurisprudencia como entes corporativos privados que prestan un servicio publico de educación; 5.- Gozan de autonomía universitaria, es decir, gozan de autonomía académica organizativa y administrativa, según nuestra carta magna en su artículo 109 y puede establecer sus programas, seleccionar personal docente y establecer sus normas internas, siempre dentro del marco legal. Así se establece.
Establecido lo anterior este Juzgador considera necesario revisar las documentales anexa al expediente para verificar la naturaleza jurídica de la Universidad Católica del Táchira, y efecto observa:
- Gaceta Oficial N° 32.524 de fecha 27 de julio del 1982, donde mediante Decreto número 1567 de fecha 26 de julio de1982, el Presidente Luis Herrera Campins, establece:
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal del artículo 190 de la Constitución y de conformidad consel artículo 173 de la Ley de Universidades,

Considerando:

Que se ha solicitado del Ejecutivo Nacional autorización para convertir la Extensión Táchira de la Universidad Católica Andrés Bello, que funciona en la ciudad de San Cris-Estado Táchira, en la Universidad Católica del Táchira,

Considerando:

Que en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Universidades, el Consejo Nacional de Universidades emitió opinión favorable para que fuese autorizado el funcionamiento de la Universidad Católica del Táchira visto el informe que presentó la Comisión designada por el ciudadano Ministro de Educación, mediante Resolución N° 128, de fecha 4 de mayo de 1982, para estudiar, analizar y evaluar la factibilidad de convertir a dicha extensión en Universidad.

Considerando:

Que es un compromiso del Ejecutivo Nacional estimular Iniciativas privadas, debidamente acreditadas, que contribuyan a la solución de los problemas de la educación superior, ofrezcan, alternativas que Introduzcan Innovaciones para mejorar la calidad de la misma y promuevan el desarrollo regional,

Decreta:

Artículo 1-Se autoriza el funcionamiento de la Universidad Católica del Táchira, con sede principal en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.

Artículo 2- La Universidad funcionará con las Facultades de "Derecho", "Humanidades y Educación" y "Ciencias Económicas y Sociales" y conferirá los Títulos correspondientes. Igualmente podrá formar profesionales en aquellas carreras cortas o largas que le fueren aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades de conformidad con la Ley.

Artículo 3-La organización, estructura y funcionamiento de la Universidad, serán conformo a lo establecido en el Título IV de la Ley de Universidades.

Artículo 4-La Universidad Católica del Táchira, armonizará su régimen académico con los centros de educación superior de la región conforme a lo dispuesto en el Decreto N-42, de fecha 29 de marzo de 1979, mediante el cual se establece el subsistema integrado de educación superior.

Artículo 5-El Ministro de Educación queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año 172 de la Inde-pendencia y 123 de la Federación.

Por su parte el Estatuto Orgánico de la Universidad católica del Táchira que corre inserta al folio 122 al 132 establece que:
Articulo 1.- La universidad Católica del Táchira, erigida canónicamente por la Santa Sede Apostólica, Según Decreto N° 775/1998, de la Congregación para la Educación Católica, de fecha 16 de abril del 2012, es una institución de Educación Universitaria de la Diócesis de San Cristóbal. Fue fundada como extensión de la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas mediante Resolución del Consejo Nacional de Universidades, Oficio N° 226de 10 de julio del 1962. Parágrafo Primero: la universidad Católica del Táchira, que también podrá utilizar para todos los Actos públicos y privados las siglas UCAT, de acuerdo con la Ley de Universidades es una institución privada, su funcionamiento fue autorizado mediante Decreto N °1567 de fecha 26 de julio del 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 32.524 de fecha 27 de julio del 1982 y sus documentos protocolizados en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 1982, bajo el N° 18 , tomo 1° adicional, folios 84 al 88 del Protocolo Primero. Parágrafo segundo: La universidad Católica del Táchira se rige de forma concomitante por la Legislación de la Iglesia, en particular con la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae del 15 de agosto de 1990, las normas aprobadas por la congregación para la Educación Católica para su recta aplicación, por las normas pertinentes acordadas entre la Santa sede Apostólica y el Gobierno de la República de Venezuela, por la Legislación Venezolana, y por el presente estatuto y los reglamentos que lo completan y desarrollan.
De conformidad a lo anteriormente establecido se desprende con claridad que, si bien es cierta la Ley Aprobatoria del Convenio Celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, en su artículo 4, reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público. Y que las Instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozaran de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales”, También lo es que la Universidad Católica del Táchira según su decreto de creación de fecha 26 de julio del 1982, establece que fue autorizada su creación para dar cumplimiento a un compromiso del Ejecutivo Nacional estimular Iniciativas privadas, debidamente acreditadas, que contribuyan a la solución de los problemas de la educación superior, ofrezcan, alternativas que Introduzcan Innovaciones para mejorar la calidad de la misma y promuevan el desarrollo regional, razón por la cual Artículo 3 del mencionado Decreto establece que la organización, estructura y funcionamiento de la Universidad, serán conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley de Universidades, es decir, bajo la figura de Universidad privada. Adicionalmente, este Juzgador no puede pasar inadvertido que los mismos estatutos que Regulan el funcionamiento de la mencionada Universidad, donde regula su naturaleza y fines de la Universidad establece con claridad que de acuerdo a la Ley de Universidades es una Universidad privada. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que la presente acción fue declinada por el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al señalar que:
Así bien, teniendo en cuenta que estamos frente a una causa, donde la parte demandada, es una institución de Educación Superior de carácter público por mandato legal, y en razón de que su naturaleza, en virtud del mandato de la ley aprobatoria del convenio celebrado entre la República y la Santa Sede, que fue publicado en gaceta oficial de la República de Venezuela, N° 27.478, de fecha 30 de junio de 1964, por ser sujeta al decreto de Erección Canonica de la congregación para la educación Católica N° 775/1998 de la Santa Sede, lo que le confiere a la Universidad Católica del Táchira regirse de manera conjunta por la legislación de la iglesia Católica, y con ello ser una institución de carácter público.

Así las cosas, aun cuando la pretensión de la presente causa versa sobre la prescripción adquisitiva de un bien inmueble ubicado en la avenida Guayana, sector Los Kioscos. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el mismo es propiedad de una persona jurídica de carácter público, como lo es la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA, por lo que conforme a las normas trascritas y al criterio atributivo de la competencia civil que este órgano jurisdiccional tiene asignada, resulta forzoso concluir que este Tribunal es el incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en tal virtud, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del Articulo 346 procesal, relativa a la falta de incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa, por lo que el competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.


Sobre un caso similar al de autos para conocer de demandas por prescripción adquisitiva se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Malaquías Gil, mediante sentencia de fecha 09 de agosto del 2017, donde estableció:
Así mismo se observa que la Sala Especial Primera se pronunció en un caso similar al de autos en sentencia Número 42, publicada el diecinueve (19) de noviembre del dos mil quince (2015) con respecto a una empresa en proceso de liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), al respecto preciso lo siguiente:

“Aprecia esta Sala que la demanda fue interpuesta el 21 de septiembre de 2011 a los fines de solicitar se declare la prescripción adquisitiva sobre el señalado inmueble; asimismo que “(…) la sentencia definitiva que declare el derecho alegado y probado, sea tenido como título de propiedad (…) se acuerde su inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…)”.
Al respecto, se observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva ‘(…) el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (…)’.
Ahora bien, la demanda fue ejercida contra una sociedad mercantil de derecho privado; no obstante, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.736 del 16 de agosto de 2011, fue publicada la Resolución N° 212.11 de fecha 29 de julio de 2011, por la cual, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decidió:
1.- Acordar la liquidación de la empresa Inversiones Aroa, C.A.
(…)
3.- Notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo acordado en la presente Resolución, a los fines que (…) ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación de la mencionada empresa, relacionada al Grupo Financiero Cavendes.
En ese sentido, se desprende que a la fecha de ejercicio de la acción, la empresa demandada se encontraba en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su carácter de ente liquidador, en virtud de existir unidad de decisión y gestión con la institución financiera Cavendes.
Es necesario señalar que al referido ente público le corresponde asumir la representación de la empresa demandada, conforme a las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y empresas relacionadas no financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.966 Extraordinario, de fecha 10 de marzo de 2010, que en su artículo 3, último aparte establece que dichas empresas “(…) conservarán su capacidad jurídica a los solos fines de su liquidación (…)”.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la intervención judicial de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación designada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) es de carácter forzoso y en sustitución de la parte demandada, a los fines de ejercer en forma directa y principal la defensa de los bienes y demás activos inherentes al proceso de liquidación en resguardo de los intereses de dicho ente público, el cual es un instituto autónomo creado por Decreto N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.190 del 22 de marzo de 1985.
En ese sentido, el artículo 259 de la Constitución establece la conformación y ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa de la forma siguiente:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Así, aprecia la Sala el criterio subjetivo para la determinación de la competencia, por cuanto siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control judicial sea un acto, un hecho o una omisión, corresponde el conocimiento de dichas demandas a la jurisdicción contencioso administrativa
(…Omissis…)
De acuerdo con lo expuesto, se evidencia el criterio de la jurisprudencia patria en casos de demandas por prescripción adquisitiva donde se encuentren involucrados, en forma directa o indirecta, los intereses patrimoniales de la República y, en atención al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el juez natural para resolver conflictos entre particulares y los órganos o entes de la administración pública nacional. En el presente asunto, visto que el objeto de la acción interpuesta es la declaración de titularidad de la propiedad de un bien cuya administración y resguardo corresponde al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), concluye esta Sala Especial Primera que es competente la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Asimismo, a los fines de determinar el tribunal competente, observa esta Sala que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecieron las competencias de los órganos que integran dicha jurisdicción, siendo que el artículo 24 dispone lo siguiente:
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, pertenecientes por un lado a la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción contenciosa administrativa, a propósito de la interposición de la demanda por “…Prescripción Adquisitiva…”, lo constituye el hecho que dicha acción se promueva con ocasión a la actividad civil, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, los terrenos cuyo caso pide la propiedad en virtud de tenerlo bajo su posesión durante más de 20 años de manera ininterrumpida, y siendo que la empresa cuya solicitud se pide es un ente liquidado por el Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE), la demanda es de naturaleza Contenciosa Administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el valor de la misma. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto corresponde a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De manera que, por todo lo expuesto anteriormente, al tratarse de una demanda por “…Prescripción Adquisitiva…”, la competencia para el conocimiento de la misma le corresponde a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.

Del criterio parcialmente trascrito, criterio que comparte este Juzgador, se evidencia que para el Juzgado Superior estadal contencioso administrativo asuma competencia deben concurrir dos requisitos a saber: 1.- Que se trate de demandas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva y 2.- si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 25 numeral 1 y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer:
1.- De las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva;
2.- si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); Sin embargo mediante Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre del 2022, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la necesidad del ajustar la cuantía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que constituye un mandato contenido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido el artículo 3 de la Resolución in comento se desprende que:
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón al criterio anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los requisitos necesarios para asumir la competencia en la presente causa esto es:
1.- De las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; en el caso de autos, este Juzgador verifica que se trata de una demanda Interpuesto por la ciudadana Aura Estrella García Medina, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-5.644.888, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 308.701, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Aura Estela García Medina, titular de la cedula de identidad N° V.-5.661.969, contra la Universidad Católica del Táchira, la cual, tal y como se estableció anteriormente, se trata de una Universidad de Naturaleza Jurídica Privada, todo ello de conformidad a la Gaceta Oficial N° 32.524 de fecha 27 de julio del 1982, donde mediante Decreto número 1567 de fecha 26 de julio de1982, el Presidente Luis Herrera Campins señala: “que la Universidad Católica del Táchira según su decreto de creación de fecha 26 de julio del 1982, establece que fue autorizada su creación para dar cumplimiento a un compromiso del Ejecutivo Nacional estimular Iniciativas privadas, debidamente acreditadas, que contribuyan a la solución de los problemas de la educación superior, ofrezcan, alternativas que Introduzcan Innovaciones para mejorar la calidad de la misma y promuevan el desarrollo regional, razón por la cual Artículo 3 del mencionado Decreto establece que la organización, estructura y funcionamiento de la Universidad, serán conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley de Universidades, es decir, bajo la figura de universidad privada”, y el Estatuto Orgánico de la Universidad Católica del Táchira que corre inserta al folio 122 al 132, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 06 de junio del 2021, se desprende que: “la Universidad Católica del Táchira, que también podrá utilizar para todos los Actos públicos y privados las siglas UCAT, de acuerdo con la Ley de Universidades es una INSTITUCIÓN PRIVADA, su funcionamiento fue autorizado mediante Decreto N °1567 de fecha 26 de julio del 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 32.524 de fecha 27 de julio del 1982 y sus documentos protocolizados en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 1982, bajo el N° 18 , tomo 1° adicional, folios 84 al 88 del Protocolo Primero, adicionalmente de conformidad al documento de compra y venta del lote de terreno adquirido por la Universidad Católica del Táchira era de propiedad absoluta y exclusiva de inversiones BANTRAB(I.B.S.A) (F. 33 al 54), es decir, es propiedad privada, por lo que NO estamos en presencia de una demanda contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, ya que la Universidad Católica del Táchira es Privada, sobre terreno Privado. Así se decide.
2) Que su cuantía sea inferior a treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela: la demanda fue estimada por la cantidad de diez mil bolívares (10.000), en cuanto a la cuantía, no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. Así se establece.

No obstante, observa este Juzgado que la actora pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, del terreno propiedad de una Universidad privada, dicho supuesto se encuentra subsumido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara con arregló a lo dispuesto en el preste Capítulo”

Del anterior artículo se colige con claridad, que el Juez competente para conocer de las demandas de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva es el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del Inmueble. Así las cosas, del análisis precedente quien suscribe concluye que de los tres supuestos atributivos de competencias establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo antes transcrito, la presente demanda cumple sólo con dos -a saber, sujeto activo (particular) y cuantía- faltando como sujeto pasivo “la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva”, toda vez que el conocimiento de las demandas que tengan como pretensión la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva esta atribuido a otro Tribunal -en razón de su especialidad-, específicamente al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. Así se establece.
En virtud, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgador PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a efectos de que resuelva el conflicto negativo de competencia y determine el Juzgado que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO este Juzgador plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por ende ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a efectos de que resuelva el conflicto negativo de competencia y determine el Juzgado que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común. Así se decide.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su debido conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto: SP22-G-2025 -000037
JGMR/mr