REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de agosto de 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000035.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 018/2025.
Visto que en fecha 21 de Julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, vista la solicitud de asistencia jurídica del ciudadano Vitelio José Herrera Lamus, titular de la cédula de identidad V.-8.092.232, la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira-Dirección de Educación, (Fs. 01 al 19).
En fecha 22 de Julio de 2025, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria, quedando signada con el No. - SP22-G-2025-000035, (fs. 20).
En fechas 29 de julio de 2025, este Tribunal dictó auto de despacho saneador en la presente causa.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
“…PUNTO PREVIO DEL SOLICITANTE
El ciudadano VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-8092232, domiciliado en San pedro Municipio Libertador distrito capital, se ha presentado en diversas oportunidades por ante la sede de la Defensa Pública del estado Táchira requiriendo la asistencia jurídica de un defensor para tramitar la pensión de sobreviviente de su sra madre la ciudadana CARMEN AURORA LAMUS CASANOVA, quien en vida se identificaba con el Nro de cédula V- 197820, jubilada de la Dirección de educación de la Gobernación del estado Táchira, ahora bien este ciudadano indica que es una persona con discapacidad por presentar problemas de salud mental, que es abogado sin embargo se encuentra incapacitado para el ejercicio de la profesión producto de su discapacidad, asi mismo indica que es incapacitado laboralmente de acuerdo a providencia administrativa emanada del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional de fecha 29/09/2017, la cual anexo marcada "A", ahora bien remite la documentación a través de la mensajeria instantanea de whatsapp N.° +58 424-1741820 y +58 422-0031577, la cual se imprime y se presenta al tribunal para su valoración y tramitación a los fines de garantizar el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de acuerdo al estado social de derecho y de justicia previsto en la Constitución Nacional.
ANTECEDENTES DEL PRESENTE RECURSO
quien en vida en fecha 28/06/2018 Nro de cédula V- 197820, jubilada de la Dirección de En fecha 28/06/2018 fallece la ciudadana CARMEN AURORA LAMUS CASANOVA, educación de la Gobernación del estado Táchira según consta en el certificado de defunción N. 701 de fecha 28/06/2018 emanada del Registro: Civil del Municipio Barinas del estado como sus herederos 1) RAFAEL GREGORIO HERRERA, 2) LORENZO RAMON HERRERA LAMUS, 3) VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, antes identificado, en su condición de HIJOS, tal y como se verifica en el certificado de defunción.
Ahora bien, la causante la ciudadana CARMEN AURORA LAMUS CASANOVA, quien en vida se identificaba con el Nro de cédula V- 197820, antes identificada, desarrollo su relación funcionarial con la Dirección de educación del estado Táchira en los siguientes términos:
1) Ingreso a la Dirección de educación del Ejecutivo del estado Táchira como directora en la Escuela estadal Graduada N.º 1 "Andrés Bello" que funciona en la Tapisa Municipio Colon, según resolución N.º 196 de fecha 31/10/1952 según notificación de fecha 06/11/1952 anexo "C". 2) en fecha 01/01/1983 es jubilada según constancia que se anexa emanada del Archivo General del estado Táchira de fecha 13/10/1992. Αnexo MARCADO "D". 3) telegrama de fecha 05/01/1983 emanado de la Dirección de educación anexo marcado "E". 4) listado de docentes jubilados de fecha 19/01/1983 emanada de la Secretaria de Gobierno del estado Táchira, anexo marcado "F". 5) constancia emanada de la Dirección de administración del estado de fecha 02/04/1984. Anexo marcado "G". 6) Gaceta Oficial N.º 1587 del estado Táchira de techa 29/01/1983 donde consta la orden al merito por tiempo de servicio de CARMEN AURORA LAMUS CASANOVA. anexo marcado "H", con estos documentos demuestra que la ciudadana CARMEN AURORA LAMUS CASANOVA, quien en vida se identificaba con el Nro de cédula V- 197820, antes identificada, en vida fue funcionaria de la Dirección de educación y tenia la condición de jubilada de la Dirección de educación de la Gobernación del estado Táchira, a su muerte dejo como herederos a sus hijos, entre estos el ciudadano VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, antes identificado, quien padece un trastorno psiquiátrico y esta incapacitado laboralmente, siendo este el objeto de la presente solicitud de pensión de sobreviviente a favor del querellante. Ante la muerte de la ciudadana CARMEN AURORA LAMUS CASANOVA en el año 2018 en razón a la incapacidad del ciudadano VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, no realizo la solicitud de pensión de sobreviviente a favor de los herederos, en su condición de hijo incapacitado desde el año 2017.
En consecuencia, el objeto de la pretensión de querella funcionarial es por el otorgamiento del Beneficio de pensión de sobreviviente, en el carácter de hijo del ciudadano VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, quien es discapacitado, de acuerdo a la CLAUSULA 26 de la Contratación colectiva N.º II, de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, de acuerdo a la cláusula 20 de la Contratación colectiva IV. de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, acuerdo a la cláusula N.º 2 de la Contratación colectiva V. de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. pensionados de la Gobernación del estado Táchira, al ciudadano VITELIO JOSE HERRERA además de la jurisprudencia por lo tanto solicito se incluya a la nómina de LAMUS, como sobreviviente de su mama CARMEN AURORA LAMUS CASANOVA, por una acto de justicia social ya que también es un adulto mayor de 60 años.
Por lo tanto, solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Gobernación del estado Táchira incluir al ciudadano VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, titular de la cédula de identidad N" V-8092232, en la nómina de pensionados como sobreviviente de su mama CARMEN AURORA LAMUS CASANOVA Y proceder a la cancelación inmediata de la pensión, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En el presente caso debemos señalar que conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional. de los estados y de los municipios, que establece: "El monto de la jubilación, podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada". Y el artículo 16 de su reglamento. Al respecto el máximo tribunal establece: La sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues, esta se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que presto durante años. Sentencia Sala Constitucional 03/11/2009 exp. 09-0978. V sentencia 0895 del 30/07/2008 de la lasa Político Administrativa v Sentencia 983 del 20/10/2010 de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo.
El objeto de la presente pretensión judicial de contenido patrimonial, cuya naturaleza es de tracto sucesivo, la relación jurídica subyacente jubilación o pensión por sobreviviente) se perfecciona en términos temporales constantemente y subsiste por tiempo indeterminado. es decir tiene carácter vitalicio, por lo tanto no es viable el alegato de la caducidad de la pretensión, señalo la sentencia 2011-1923 del 08/12/2011 del Tribunal Supremo de Justicia.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, la presente solicitud la fundamento en el Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de incluir al ciudadano VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-8092232, en la nómina de pensionados como sobreviviente de su mama CARMEN AURORA LAMUS CASANOVA por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y la Contratación Colectiva vigente que establece el otorgamiento del beneficio al hijo discapacitado independientemente de la edad, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Gobernación del estado Táchira y a la Procuraduría General del Estado Táchira, que acate la Contratación colectiva vigente, Contrato emanado por la autoridad competente, ley entre las partes suscribí entes y proceda incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial. En ese sentido, es menester citar un extracto de la sentencia N° 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012, en los siguientes términos.
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes> (Subrayado y negrilla de mi persona ciudadano VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, en la nomina de pensionados incapacitados Por lo tanto, la administración de la Gobernación del estado Táchira debe incluir al jubilados, y proceder a la cancelación inmediata de salario como sobreviviente de su to tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial derechos constitucionales al trabajo salario y seguridad social. para proteger mis derechos.
Es importante señalar que la ciudadana CARMEN AURORA LAMUS CASANOVA durante su servicio en la Administración Pública cotizo en el sistema de la seguridad Social de los Funcionarios Públicos, por lo tanto de acuerdo al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estado y de los Municipios me corresponde este derecho a la pensión de sobreviviente que cancelo durante los 30 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social de Venezuela y que por seguridad jurídica al cotizar al sistema previsivo para los funcionarios públicos y sus familiares debo obtener como contraprestación el beneficio de pensión de sobreviviente mas aun tomando en consideración que cumplió con los requisitos que estable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de tos Funcionarios y Funcionarias o empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estado y de los Municipios y fue jubilada por la Gobernación.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que la estabilidad como adulto mayor del ciudadano VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, se encuentra en juego, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir el sueldo mensual, que de igual manera los beneficios de ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales dejo de percibir. Todo ello me vulnera su derecho a la igualdad que tienen todos los sobrevivientes de los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se acuerde la cancelación de los sueldos desde 3 meses antes de la presentación de la demandas hasta la efectiva homologación como pensionado sobreviviente a la de un funcionario de la misma jerarquía y el pago de los beneficios que le correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Ciudadano juez, en el caso de no otorgarse este beneficio de pensión de sobreviviente se estaría violentando el derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que correspondía a la Jubilación de su mama difunta, como su sobreviviente, ya que si bien, ello no obsta que se permita el desconocimiento de mis derechos laborales y contractuales, por el contrario debe ser reconocidos estos derechos y otorgados de manera inmediata por ser una obligación de rango constitucional, además de existir en la legislación laboral el reconocimiento de la igualdad en el salario, que dispone que ha igual trabajo igual salario, asimismo se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT.
También se vulneran los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, contemplado en el artículo 89 ejusdem, cuando se incumple lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, de acuerdo a la dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, anexo copia marcada "Q 1", de acuerdo a la CLAUSULA 26 de la Contratación colectiva N.º II. de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, anexo copia marcada "O 2", de acuerdo a la cláusula 20 de la Contratación colectiva IV. de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, anexo copia marcada "O 3", se establece el otorgamiento de este beneficio independientemente de la edad, cuyas estipulaciones de cláusula N.º 2 de la Contratación colectiva V. de los Trabajadores de la Educación acuerdo con lo establecido en el artículo 432 de la LOTTT, son de obligatorio cumplimiento. Contratación Colectiva V de Trabajo vigente estipula el respeto y permanencia de beneficios en la Cláusula N.º 2 a los derechos adquiridos con la permanencia de beneficios se consagra el amparo a los jubilados e incapacitados, se estipula el compromiso del Patrono a incrementar las asignaciones de los jubilados e incapacitados en las mismas La condiciones que le sea aplicada para los activos.
Asimismo, se vulnera mi derecho a la seguridad social, conforme al articulo 86 de la del estado Táchira otorgarme el beneficio de pensión de sobreviviente, tal y como lo Constitución Nacional, es deber de la administración publica descentralizada Gobernación en el sistema de seguridad social para los trabajadores del sector público al fondo de establece la ley y la contratación colectiva, por las cotizaciones que realizó en vida mi madre jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social de Venezuela, además de las cotizaciones que realizo al IVSS.
Todo ello en concordancia con to dispuesto en los artículos 8, 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales y con el criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en la Sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005, que dispone: En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad. Tal protección no debe excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
En conclusión, es evidente que ante la negativa a dar cumplimiento a lo establecido en la Lev y Contratación Colectiva vigente con relación a la pensión de sobreviviente y pago del salario que debo percibir como asignación mensual, por parte de la Administración de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a un salario digno, al principio de igual salario por igual trabajo, los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, a una calidad de vida digna, a la seguridad social, a recibir oportuna y adecuada respuesta, tal como hemos argumentado, se vulneran varios derechos de rango constitucional establecidos en los artículos 21, 91, 89, 80, 86 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales, los artículos 477. 98 y 109 de la LOTTT, artículo 3 de la LOPA, derechos que deben ser restablecidos de manera inmediata por este tribunal.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
TERCERO: DERECHO A LA IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO.
INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LOS CUALES SE DERIVA EL DERECHO RECLAMADO
Se anexa al presente recurso, como instrumentos fundamentales:
1) Ingreso a la Dirección de educación del Ejecutivo del estado Táchira como directora en la Escuela estadal Graduada N.º 1 "Andrés Bello que funciona en la Tapisa Municipio Colon, según resolución N.º-196 de fecha 31/10/1952 según notificación de fecha 06/11/1952 anexo "C 2) en fecha 01/01/1983 es jubilada según constancia que se anexa emanada del Archivo General del estado Táchira de fecha 13/10/1992 ANEXO MARCADO "D"
3) telegrama de fecha 05/01/1983 emanado de la Dirección de educación anexo marcado "E". 4) listado de docentes jubilados de fecha 19/01/1983 emanada de la Secretaria de Gobierno del estado Táchira, anexo marcado "F". 5) constancia emanada de la Dirección de administración del estado de fecha 02/04/1984. Anexo marcado "G". 6) Gaceta Oficial N. º 1587 del estado Táchira de fecha 29/01/1983 donde consta la orden al merito por tiempo de servicio de CARMEN AURORA LAMUS CASANOVA. Anexo marcado "H".
Todas estas documentales son pertinentes porque permiten verificar la relación funcionarial existente entre La gobernación del estado Táchira y mi madre CARMEN AURORA LAMUS CASANOVA, así como los vicios e ilegalidad de las vías de hecho objeto de la presente querella.
PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1. Se reconozca el derecho constitucional de VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrada en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. El acatamiento inmediato por parte de la Gobernación del estado Táchira a lo dispuesto en la contratación colectiva vigente que dispone el otorgamiento del beneficio de pensión de sobreviviente al hijo discapacitado independientemente de la edad.
3. Y como consecuencia de lo anterior la Gobernación del estado Táchira le otorgue la pensión de sobreviviente de acuerdo a la Ley, al ciudadano VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-8092232, y se le incluya en la nomina de pensionados sobrevivientes y se le cancele el salario correspondiente equivalente al de su mama quien en vida fue Docente Directora de la nómina jubilados de la Gobernación.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios pensionados por sobreviviente sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se solicite el expediente administrativo personal a la Gobernación del estado Táchira...”
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre una solicitud a la Gobernación del estado Táchira, en cuanto, el otorgamiento de pensión de sobreviviente por jubilación de la ciudadana Carmen Aurora Lamus Casanova, por haber sido en vida Docente Directora de la nómina de jubilados de la Gobernación del estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En concordancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial. En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida establece que la presente acción judicial en su petitorio establece:
“…1. Se reconozca el derecho constitucional de VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrada en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. El acatamiento inmediato por parte de la Gobernación del estado Táchira a lo dispuesto en la contratación colectiva vigente que dispone el otorgamiento del beneficio de pensión de sobreviviente al hijo discapacitado independientemente de la edad.
3. Y como consecuencia de lo anterior la Gobernación del estado Táchira le otorgue la pensión de sobreviviente de acuerdo a la Ley, al ciudadano VITELIO JOSE HERRERA LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-8092232, y se le incluya en la nomina de pensionados sobrevivientes y se le cancele el salario correspondiente equivalente al de su mama quien en vida fue Docente Directora de la nómina jubilados de la Gobernación.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios pensionados por sobreviviente sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”
Ahora bien, este Juzgador al momento de revisar los anexos de la interposición de la demanda, aprecia que en fecha 29 de julio de 2025, se emitió auto mediante el solicito la consignación de:
“…1.-La solicitud por escrito realizada por el querellante ante el ente correspondiente en este caso la Gobernación del estado Táchira, donde requiere el otorgamiento de la Pensión de Sobreviviente derivada de la Jubilación de la ciudadana Carmen Aurora Lamus Casanova. 2.-Respuesta emitida por la Gobernación del estado Táchira sobre la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por el ciudadano Vitelio José Herrera Lemus. 3.- Certificado de Incapacidad emitido por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), donde se pueda verificar el grado de incapacidad del ciudadano Vitelio José Herrera Lemus…”
Con el fin que este Juzgador pueda decidir con todos los recaudos dentro del expediente, para determinar la admisión de la presente querella con mayor claridad, de las cuales este Juzgador verifica que solo fue consignado en fecha 04 de agosto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, el numeral 1, que es la solicitud del querellante ante la Gobernación del estado Táchira, faltando lo solicitado en el numeral 2 y 3, siendo ello así este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo cual se establece:
Artículo 35. — Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
Expresa de la ley.
Siendo esta, la razón por la cual este Tribunal no puede pronunciarse entorno a la admisibilidad de la presente causa, motivado a que no puede verificar la actitud diligente de la parte querellante, en cuanto a la consignación de todo lo solicitado, esto es: 2.-Respuesta emitida por la Gobernación del estado Táchira sobre la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por el ciudadano Vitelio José Herrera Lemus. 3.- Certificado de Incapacidad emitido por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), donde se pueda verificar el grado de incapacidad del ciudadano Vitelio José Herrera Lemus, y así determinar que se intento resolver el conflicto en sede administrativa antes de recurrir a la vía judicial. Así se determina.
En virtud de lo anterior, la parte actora contó con un lapso de tres (03) días de despacho como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para consignar los documentos solicitados por este Tribunal, sin embargo, quien suscribe ordena realizar computo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso para que la parte consignara la documentación requerida.
En este sentido, la suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 30 de julio de 2025 exclusive al 04 de agosto de 2025, transcurrieron tres (03) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: Miércoles 30, Jueves 31, lunes 04, de Agosto del 2025, a los fines de que la parte corrigiera su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), caso: Sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que señaló:
Omisis
“(…) Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la providencia administrativa, contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado.
Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Sala que la accionante, señaló que anexa marcado “B” copia de la referida certificación (folio 1 de la única pieza). Sin embargo, al folio 25 del expediente, riela inserta, como anexo marcado “B”, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 identificada con el alfanumérico SSL/NC/0092-15 suscrita por el ciudadano R.A.P.M., Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remitió la Certificación N° 0083-15 del 5 de marzo de 2015, “con motivo de la (del) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD ocurrido al trabajador (a) A.L. C.I.V-14674638” la cual no constituye el acto impugnado, sino un ejemplar del “acto de comunicación” de éste.
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.(…)”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en decisión de fecha nueve (09) del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), bajo la ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, en el caso de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, S.A, contra la decisión N° 27 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala el 04 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:
…Sobre este particular, interesa resaltar que los documentos fundamentales no son otros que los instrumentos o titulos de los cuales deriva el derecho deducido y que constituyen el sustento de la pretensión que se persigue ver satisfecha. Por lo cual, resulta oportuna la cita de la sentencia de esta Sala N° 125 del 19 de febrero de 2004, en la que se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del articulo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que se basa su pretensión, pueda este ejercer adecuadamente los mecanismos mas idoneos en defensa de sus derechos”. (destacado de esta Sala).
Igualmente resulta necesario destacar que el cumplimento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa pretendi, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos…
De los criterios Jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que en el supuesto en que la parte actora no acompañe los documentos fundamentales de la demanda, que son indispensables para que el Tribunal pueda decidir sobre la admisión o no, a tramite de la pretensión que se hace valer en la demanda, tiene aparejado por ministerio de la Ley la sanción de inadmisibilidad. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso presentado por el ciudadano Vitelio José Herrera Lamus, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-8.092.232, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Gobernación del estado Táchira-Dirección de Educación por la Zona Educativa del estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso de Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Vitelio José Herrera Lamus, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-8.092.232, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Gobernación del estado Táchira-Dirección de Educación por la Zona Educativa del estado Táchira
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) día del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres (03:00 p.m), de la de la tarde.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRV/gpbr.
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