REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-O-2025-000001
SENTENCIA DEFINTIVA N° 020/2025
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos José Manuel Villamil Rincón y Tania B. Naranjo Prato, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.476.487 y V.-12.632.035, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 305.882, 232.732, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, establecido el articulo 49 numerales 1, 2 ,3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la negativa del acceso al expediente del procedimiento signado con la nomenclatura: CAUSA N° TDCAT-103-2025, llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira., (Folio 1 al 17).
En fecha 13 de de agosto de 2025, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual, le da entrada a la Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2025-000001. (F. 18).
En fecha 14 de agosto del 2025, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria N° 055/2025, mediante la cual admitió el amparo y a su vez ordeno librar oficios Nro. 391/2025, dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, Oficio Nro. 392/2025 a la Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, oficio N° 393/2025 Presidente del Colegio de Abogados y Oficio N° 394/2025 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, cuyas resultas fueron consignadas como POSITIVAS el 18 de agosto del 2025.
En fecha 19 de agosto del 2025, se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior diligencia suscrita por la ciudadana Tania Naranjo, inscrita en el IPSA bajo el N° 234.732, en su condición de parte accionante en la presente causa, donde solicita copia simple y a su vez procede a retirar las copas solicitadas de los folios 19 al 25, (F. 40 al 43).
En fecha 20 de Agosto del 2025, se dejó constancia que se llevó a cabo audiencia Constitucional, en la que dejo constancia de la comparecencia de la parte agraviada, agraviante, y la NO comparecencia del representante del Ministerio Público (F. 44 al 84).
En fecha 21 de Agosto del 2025, se deja constancia que se dió por recibido por la URDD de este Juzgado Superior, mediante correspondencia informe del Ministerio Público suscrito por la Msc. Sikiu Urdaneta, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Nonagésima Séptima Nacional de derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público, (F. 85 al 96).
En fecha 21 de Agosto del 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena la apertura de pieza separada denominada expediente administrativo, (F. 97)
En fecha 22 de Agosto del 2025, se dió por recibido ante URDD de este Juzgado Superior diligencia por parte de la Abogada HOLLY PARRA RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.433, mediante la cual retira copias certificadas que fueron acordadas en audiencia Constitucional. (F. 99).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede ésta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante, que en su escrito libelar señaló lo siguiente:
.- Que “(…) el Tribunal Disciplinario, aperturó en su contra la causa N° TDCAT: 03-2025, y en fecha 04 de Julio de 2025, y mediante la aplicación whatsapp del número +584247328383, de la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, en carácter de VICEPRESIDENTA del Tribunal Disciplinario, envió al número de celular 0424-781450, propiedad del Abg. José Manuel Villamil Rincón, un audio de duración 1:23 segundo, donde le informa de una denuncia en su contra y le notifica (a criterio de ella), omitiendo las formalidades de notificación y citación establecidas en la norma (…)”
.- Que “(…) en fecha 10 de julio de 2025, por este mismo canal de comunicación le envió una fotografía que dice: BOLETA DE CITACIÓN, (sin firma) donde le cita a comparecer el día viernes 18 de julio de 2025 a las 5:30 p. m, al despacho que sirve de sede del Tribunal Disciplinario, ubicado en la carrera 9 de la Parroquia la Concordia, edificio sede del Colegio de Abogado del estado Táchira, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (…)”.
.- Señalo (…) que dicha notificación, carece de los requerimientos mínimos establecidos en la ley, por cuanto la misma no identifica al emisor, ni consta sobre ella, firma del funcionario suscriptor que le permita conocer sobre la persona que emitió dicha boleta y la suscribió, iniciando aquí el camino de vulneraciones a todas las garantías y derechos constitucionales por parte de dicho órgano colegiado (…)”.
.- Que (…) en fecha 10 de Julio del 2025, le solicitó a la ciudadana vicepresidenta, que si podía acceder al expediente de la denuncia en aras de imponerme de la misma, respondiendo la misma, en esta fecha a las 10:42 am, lo siguiente: “No Doctor. Hasta el 18/07/25, con gusto se la permitiremos, y si desea solicita copias. Estamos full este viernes…” (Conversación Resguardada), por ser evidencia digital de la primera negación del órgano a permitirnos acceder al expediente a efectos de poder conocer sobre los hechos que se nos denuncian (…)”.
.- Que (…) en fecha 17 de Julio del 2025, le informe a la Vicepresidenta que fui intervenido odontológicamente, por la Dra. Carmen Alejandra Quintero, por complicación denominada alveolitis húmeda, requiriendo, un curetaje de las extracciones realizadas procediendo a emitir un reposo absoluto de 3 días, lo cual se le notifico a la ciudadana Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario de Colegio de Abogado del estado Táchira, a efectos de que el acto fijado para la fecha 18 de julio de 2025, fuera pospuesto para otra fecha, y así conforme al deber legal me responde lo siguiente: en un audio de 1:27 seg, me inquiere el reposo en copia, a lo cual no me negué, y confiado de que se refija el acto no proseguí hasta esperar nueva fecha (…)”.
Que “(…) En cuanto al primer acto arbitrario agraviante del debido proceso y derecho a la defensa la agraviada TANIA B. NARANJO PRATO, quien también fue citada en las mismas condiciones defectuosas, acude el 18 de julio del 2025, a la citación, en conocimiento del estado de salud del ciudadano José Manuel Villamil Rincón, donde le informa al Tribunal Colegiado que esta de reposo, indicándole el Tribunal que igualmente se iba a hacer la audiencia con ella sola, y a lo que la misma le insta al Tribunal, respecto al derecho a la defensa del Dr. José Manuel Villamil, quien por causas de fuerza mayor por su salud no podía acudir, ella no podía permitir que se hiciera acto alguno, tomando la palabra la ABG. HOLLI PARRA RUIZ, indicando que en su condición de vicepresidenta, (en presencia del presidente), inicia el acto dejando declarar a la denunciante, y posteriormente inquiriéndole a la agraviada que se defendiera, y la misma le reitera: DRA NO PUEDO HABLAR SI NO ESTA SU COLEGA porque él tiene que defenderse también, haciendo caso omiso, la vicepresidenta ordena a la sustanciadora revisarle a la denunciante sus copias, y ordenarle el expediente, que solicite para leerlo, y me indica la VICEPRESIDENTA (QUE NO PUEDE PRESTARMELO PORQUE ELLOS SE RESERVAN LOS EXPEDIENTES HASTA CIERTO GRADO DEL PROCEDIMIENTO), (…)”.
Asimismo le indicó que “(…) le estaba dejando en estado de indefensión y la misma dice “NO DRA, ESTE PROCEDIMIENTO ES DIFERENTE”, usted no se preocupe, pida las copias, y así, solicite las copias certificadas integras del expediente en esta misma fecha 18 de Julio de 2025, iniciando una grave discusión debido a que no me permitieron el acceso al expediente, en lo que interviene el presidente DR. ELIO GUERRERO, y señala que si hay un contrato de honorarios, el Tribunal debe pedirlo porque no pueden seguir si hay contrato, y así me pregunta el presidente y le contesto que efectivamente mi colega tenía el contrato y la ciudadana vicepresidenta mantiene la audiencia irrita y violatoria del debido proceso, sin permitirme acceso a las actas, en lo que el presidente ordena a la vicepresidente, a la sustanciadora suspender todo por la ausencia de mi colega y pedir copias, y así se da la segunda vulneración a los derechos y garantías establecidas en el artículo 49 Numerales 1,2 y 3 de la Carta Magna. (…)”.
Que“(…) en fecha lunes 28 de julio de 2025, recibió nuevamente un audio de 43 segundos mediante la aplicación whatsapp del número +584247328383, de la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, en carácter de VICEPRESIDENTA del Tribunal Disciplinario, envía al número 0424-781450, propiedad del Abg. José Manuel Villamil Rincón, donde me cita nuevamente, y en esta misma fecha a las 12:08 pm, le solicito la notificación formal, enviándome a las 12:16 pm, una fotografía BOLETA DE CITACION, igualmente SIN FIRMA de funcionario actuante. . (…)”.
Del segundo acto arbitrario agraviante del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oídos,
Que “(…) En fecha 01 de agosto de 2025, a las 4:45 de la tarde, somos llamados a la sala, por parte de la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, quien señalo: “SOY LA VICEPRESIDENTA”, una vez ingresamos a la sala, cerrada, sin mediar palabra, procedió a saludar la ciudadana vicepresidenta, señala la presencia del presidente, secretaria y sustanciadora, y la denunciante, y sin más, inquiere a nuestro abogado asistente lo siguiente: “DR JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, egresado de la UCAT, usted le debe al colegio doscientos cincuenta dólares estadounidenses, por favor ponerse al día”, INICIANDO el acto irrito y arbitrario, identifica a la denunciante, a los denunciados, y vuelve a decir “SOY LA VICEPRESIDENTA” y yo conozco de la denuncia contra ustedes”, en ese momento el presidente toma la palabra, señalando que es un acto para ver si es viable la apertura o no un expediente contra los aquí agraviados, y de forma intempestiva la ciudadana HOLLY PARRA, nuevamente increpa su cargo, “BUENO COMO VICEPRESIDENTA, VOY A ESCUCHAR A LA DENUNCIANTE”, en ese momento, el ABG. JOSE MANUEL VILLAMIL RINCON, solicita el derecho de palabra, solicitando el expediente para imponerse de las actas, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, contesta “DR. COMO VICEPRESIDENTA LE DIGO, USTED ESTA EQUIVOCADO, EL EXPEDIENTE LO PUEDE LEER CUANDO YO SE LO PERMITA, NO CUANDO USTED LO SOLICITE”, (…)”.
Que “(…) en razón de ello, le respondo, que es mi derecho conocer del expediente, y la misma me manda a callar, y le indica a la denunciante prosiga, así mismo, la Sra. denunciante sigue su relato, y la ABG HOLLI PARRA, la interrumpe indicándole al ABG JOSE VILLAMIL, Dr. su reposo por favor, a lo cual hago entrega del mismo; le indica a la denunciante que siga su relato, y nuevamente la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, increpa al ABG JOSE VILLAMIL, “DR ENTREGUEME EL CONTRATO”, a lo cual le digo, disculpe, pero usted no me permite el expediente, porque me pide pruebas, porque no me deja acceder, y me dice “DR, USTED NO VINO EL 18 DE JULIO DE 2025, DONDE A LA DRA TANIA SE LE ESCUCHO Y SE LE PIDIO TODO ESO, PARA ESO ESTA EL ACTA”, a lo cual, le solicito formalmente que deje constancia que en fecha 18 de julio en su ausencia se debatieron hechos y derechos donde no le permitieron defenderse, y esto viola contundentemente el debido proceso y vicia cualquier actuación que no podía ser convalidada. (…)”.
Alegó que “(…), en este momento interviene el DR. JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, como abogado asistente de los agraviados, y la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, inicia una discusión fuera de tono profesional, agrediendo a nuestro abogado asistente, inicia igualmente la abogada sustanciadora a argumentar situaciones debatidas en fecha 18 de julio del 2025, por lo que el DR. ELIO GUERRERO, como Presidente, pide calma, y pide bajar la voz de las ciudadanas, y en efecto le indico a la ciudadana HOLLY PARRA RUIZ, que por favor le permita el expediente, y de viva voz, y al foro indica lo siguiente: “NO DR, ESTE PROCEDIMIENTO USTED QUIZAS NO LO CONOCE, PERO NO ES ASI COMO USTED PIENSA”, le increpo que le está violando su derecho a defenderse, y que eso no es negociable por cuanto es deber de ella garantizarle y más como Tribunal dichos derechos, y la misma delante de los presentes me grita: “HAY DOCTOR PIDA LAS COPIAS, IGUAL SRA, VAYA A LA FISCALIA Y DIGA QUE ELLOS LE PAGARON AL JUEZ”, y de forma inmediata le increpo, que su acusación es grave y que sin pruebas pudiese constituirse una calumnia en nuestra contra, y nos manda a sacar a los agraviados y al abogado de la sala, en excusa de su actitud hostil y grotesca. (…)”.
Señaló que “(…) luego de media hora, nos llaman a firmar un acta (QUE LEVANTAN A PUERTA CERRADA), a la cual le da lectura la secretaria donde deja en evidencia (RESUMEN) A CONVENIENCIA DEL TRIBUNAL, DE TODO EL ALTERCADO; negándome el dejar constancia de lo sucedido, por tanto se solicitó directamente al Presidente del Colegio de Abogado, quien ordeno dejar constancia, en acta de fecha 01 de agosto de 2025, que la ABG. HOLLI PARRA RUIZ, en su condición de VICEPRESIDENTA, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, NO PERMITIÓ A LA PARTE DENUNCIADA, (aquí agraviada), el acceso a las actas procesales, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, ASI COMO QUE SE LE NEGO A LA ABOGADA TANIA NARANJO AQUÍ AGRAVIADA, las copias solicitadas en fecha 18 de julio de 2025. (…)”.
Que “(…) se dejó constancia en el acta firmada en fecha 01 de agosto de 2025, donde la ABG. HOLLI PARRA RUIZ, indica, pueden retirarse igual este Tribunal decidirá todo hagan lo que hagan, porque las decisiones que tome el Tribunal Disciplinario son respetables y acatadas por todos los organismos del TSJ. (…)”.
De la inseguridad jurídica de los actos procesales de dicho órgano colegiado por reserva de actuaciones, lapsos, días y hora de despacho.
Que “(…) conforme a las disposiciones constitucionales todos los órganos públicos y privados deben acatar las garantías constitucionales, siendo que el tribunal disciplinario del colegio de abogados, actuando en margen legal, no tiene publicada cartelera de audiencias, días y horas de despacho, dejando así a las partes en un GRAVE SUSPENSO PROCESAL, para ejercer recursos que igualmente solo se circunscriben a decisiones. (…)”.
Indicó que “(…) en los casos donde son violados los derechos y garantías del debido proceso y la defensa, indicando que el Tribunal cuando decida en algún momento les notificara. Esto hace entonces nacer la acción de amparo constitucional como remedio único a la violación de normas constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, del que no están exentos estos tribunales gremiales, pues no pueden actuar al margen de la constitución y la ley (…)”.
De la Violación al Principio del Juez Natural
Arguyo que “(…) el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, ha iniciado un procedimiento disciplinario en nuestra contra, derivado de hechos que surgen exclusivamente de un contrato civil de honorarios profesionales. Este contrato, como cualquier otro acuerdo entre partes, se rige por el Código Civil venezolano, y cualquier diferencia que surja de su interpretación o cumplimiento debe ser ventilada ante los tribunales ordinarios civiles, que son los órganos competentes para resolver controversias contractuales (…)”.
Que “(…) un órgano disciplinario cuya función es velar por la ética profesional y no por disputas privadas sancione a un abogado por diferencias derivadas de un contrato, es una extralimitación de funciones, una invasión de competencias, y una violación directa al principio del juez natural, lo cual no se trata solo de un error técnico: se trata de una afectación profunda a nuestros derechos como ciudadanos, como profesionales, y como seres humanos (…)”.
Que “(…) esta actuación genera un ambiente de inseguridad jurídica para todos los abogados, pues abre la puerta a que cualquier diferencia contractual pueda ser transformada en una persecución disciplinaria, sin garantías, sin especialidad, y sin respeto por los límites de la ley (…)”.
Que “(…), la acción de amparo constitucional, se traduce como el único remedio a estas violaciones, por cuanto para el momento de la interposición del mismo, no se tiene acceso al expediente, ni a decisión alguna, y la ley de abogados no permite recursos ordinarios contra estos actos arbitrarios, razón que habilita la vía del amparo para poder resguardar y restablecer las garantías y derechos constitucionales frente a este órgano colegiado (…)”.
Que “(…) la imposibilidad de acceder al expediente, el Tribunal Disciplinario a su criterio considera “RESERVARSE” las actuaciones, viola flagrantemente, por cuanto no permite el correcto ejercicio del derecho a la defensa, le da validez a una denuncia sin escuchar a la parte denunciada, violando así el debido proceso en pleno, pues esa presunta reserva que toma el Tribunal Disciplinario es CONTRARIA derecho, y debe ser denunciada en amparo de nuestro derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (…)”.
Que “(…)” el órgano gremial al plantearse una reserva legal del expediente a exclusividad de la vicepresidenta y su discrecionalidad si su actuar debe ser imparcial y garantista del debido proceso y no como pretende actuar bajo un oscurantismo procesal al margen de la ley y la Constitución, evidenciándose honorable juez, que luego de una ardua discusión y bajo orden del Presidente del Tribunal, se toma el derecho de palabra del Abg. José Manuel Villamil Rincón, y se deja constancia de todos estos hechos en acta de fecha 01 de agosto de 2025, donde igualmente se negó el acceso a su copia simple a mando de la vicepresidenta quien indica ser de reserva del Tribunal todo lo actuado y que en la oportunidad no se sabe cuál integrante del órgano decidir (…)”.
Que “(…)” conforme al procedimiento al cual son sometidos los agraviados y que constituye conforme el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Abogados, el que la decisión que puede ocurrir después de los actos írritos de fecha 18 de julio y 01 de agosto de 2025, puede ser la apertura o instrucción de causa, que bajo nomenclatura causa N° TDCAT-103-2025, cursa actualmente, los aquí agraviados no se les permitió acceder al expediente, no se les permitió ser oídos, no se les permitió esgrimir elemento alguno a su favor, denunciamos en amparo la violación de nuestro legítimo derecho al debido proceso, y a la defensa establecido en la constitución por parte del Tribunal Disciplinario del colegio de abogados del estado Táchira, y así declaramos (…)”.
DEL DERECHO:
Fundamento en los artículos, 27 y 49, numeral 1, 2, 3,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales
Citó:
Sentencia N° 209 de fecha 12 de marzo de 2018, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC: 00123 de fecha 12 de abril de 2005, emitida por la Sala Político Administrativa, sentencia N°02742, de fecha 15 de noviembre de 2001, sentencia N° 001323, de fecha 24 de enero de 2001, en Sentencia N° 01-0789 de fecha 19 de febrero de 2002, emitidas por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.
DEL PETITORIO:
“ PRIMERO: que se admita la presente acción de amparo constitucional interpuesta, se declare con lugar y sea restituido el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, y el PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Vulnerado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA, y se anulen los actos.
SEGUNDO: solicite al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA, sea remitido el íntegro del expediente signado con la nomenclatura CAUSA N° TDCAT-103-2025, contra los agraviados ABG. JOSE MANUEL VILLAMIL RINCON Y TANIA BRIGITH NARANJO PRATO.
TERCERO: ordene en sede constitucional al referido agraviante publicar los días y horas de despacho a conocimiento de los agraviados, y demás partes interesadas en los asuntos que el mismo órgano conoce como principio de publicidad y Seguridad Jurídica de los actos”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
“Buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria, colegas e integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, y a todos los asistentes, desde mi cualidad de Vice Presidenta del mismo, consigno acta donde consta una de mis funciones la cual es suplir la falta temporal del ciudadano Presidente en su ausencia, y mantener el normal funcionamiento del Tribunal. Es propicio iniciar estos alegatos con un párrafo clave, contenido en las copias de las boletas que rielan en los folios once (11), doce (12), diecisiete (17), que acompañan la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de agosto del año en curso, por los ciudadanos José Villamil y Tania Naranjo, por la presunta vulneración al debido proceso, a la defensa, y al principio del juez natural, por parte del Tribunal Disciplinario del estado Táchira, en la causa N° TDCAT-103-2025, el cual dice de forma textual: "Esta citación tiene como objetivo principal resguardar sus derechos e intereses, por lo cual podrá exponer sus razones y alegatos en pro de la mejor defensa de los mismos, con la intención de "y en esto quiero hacer especial énfasis ciudadana juez", aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos (marc), lo cual promovemos de manera eficiente y accesible en aras de buscar en todo momento la mejor solución posible para ambas partes y así evitar la iniciación de un proceso en su contra" ¿Porque realizo esta observación ciudadana Juez?, porque el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, so pena de que en la Ley de Abogados, su reglamento y Código de Ética del Abogado, no prevé este mecanismo, pues estamos frente a normas anteriores a nuestra norma madre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV, no es menos cierto que en la misma, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, articulo 258, y quienes forman parte del sistema de justicia, el artículo 253, es muy claro pues aparte de mencionar los que ya conocemos, también menciona a "los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio". Por supuesto que todo esto va de la mano con la Primacía de la Constitución, contenida en el artículo 7, como decisiones de carácter vinculante tal como Sala Constitucional, sentencia Nro. 1.541, del 17 de octubre de 2008, caso: Interpretación del articulo 258 de la Constitución, Magistrado ponente: Luisa Estella Morales, partes Hildegard Rondón de Sansó y otros, ratificada en sentencias: Nro. 1.784 del 30 de noviembre de 2011 y Nro. 1.067 del 3 de noviembre de 2013, es decir se contempla los modos alternos al de la justicia ordinaria, por aquello de la eficacia, la celeridad, divorciarse de las formalidades innecesarias, economía tanto económica como en tiempo, confidencialidad, pues solo busca dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, dirigido desde la buena pro con reglas claras y sencillas que deben ser respetadas y acatadas, guardando el respeto, la decencia, respetando el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, de lo contrario simplemente no procede conciliación ni acuerdo alguno, pues el ambiente debe ser ameno y con una disposición al acuerdo siempre y cuando sea de efectivo cumplimiento. Esta introducción viene a colación, ciudadana Juez, porque no nos cabe duda a los integrantes del Tribunal Disciplinario, presentes y por ende firmantes en el acto de mediación y hoy aquí ante este digno tribunal, y lo digo con mucho respeto, que los presuntos agraviados, a pesar de que el ciudadano Presidente explicó de forma detallada la dinámica, reglas y las ventajas obtenidas ante la realización del mismo, lo cual yo en consonancia iba aplicando, no quedó claro, por lo cual se convirtió en un acto inviable, confundiéndose con una acto con matices contenciosos, litigiosos, por lo cual simplemente NO HUBO CONCILIACIÓN, NO HUBO MEDIACIÓN, por ende no se llegó a un acuerdo. Es decir se pasó y cerró esa posibilidad. Es por ello que señalar que existe un presunta Violación conforme al artículo 49 de la Constitución en sus numerales 1, 2, 3, 4, tal como los presuntos agraviados señalan podría ser interpretado de diversas formas, por desconocimiento, por confusión, por mala fe litigiosa, por lo cual paso de forma detallada y apegada a las actuaciones contenidas en la causa N° TDCAT-103-2025, y al espíritu de la norma, a desvirtuar lo explanado en la Acción de Amparo Constitucional, por parte de los accionantes José Villamil y Tania Naranjo, incursos en la arriba referida causa. Actuaciones que en este momento consigno ante este tribunal en copias fotostáticas certificadas: 1) "Proceso instaurado en su contra", es una afirmación cargada de desconocimiento del acto en el que estaban participando, al que asistieron, so pena de estar expresado en las boletas recibidas por los presuntos agraviados, pues fíjese, que el Tribunal Disciplinario llama en un principio a un acto, para mediar y conciliar, en Pro de un acuerdo, (que sin embargo fue inviable), además de dilucidar si realmente posee dicha denuncia carácter disciplinario o no. 2) Ahora bien la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de ética, establece las normas de forma muy clara, tanto para lo que corresponde al proceso disciplinario, como lo que tiene que ver con los organismos profesionales. Entre eso la personería Jurídica del Colegio de Abogados, quienes pueden ser sus miembros, léase Abogados que hayan obtenido el título de conformidad con la ley, y que deberán inscribirse en el Instituto de Previsión Social y en un Colegio de Abogados, adquiriendo deberes y derechos para con la profesión y con ambas instituciones, a su vez quienes son sus órganos, así como una sección en la que expone todo lo relativo a los Tribunales Disciplinarios, sección en la cual se establece competencia, estructura colegiada, entre otras. Sección que al ser concatenada con las normas constitucionales, evidencia que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, posee reconocimiento legal, para conocer de oficio, por denuncia o acusación de las infracciones a la ley y su reglamento ¿Entonces como pensar en una violación del principio de inocencia, derecho a ser juzgados por sus jueces naturales? cuando hasta los momentos no hay méritos para formación de causa en su contra, se invitó a hacer uso de los MARC y no quisieron, aledaño a ello la CRBV, la ley, y nuestro máximo tribunal, reconoce la cualidad y margen de actuación del Tribunal Disciplinario. Sigamos analizando y concatenando para demostrar, como este Tribunal Disciplinario no ha cometido violación alguna de tan importante artículo Constitucional que contiene el debido proceso o proceso debido; tal como se observa en las actas que componen la causa TDCAT-103-2025, ambos fueron asistidos, de hecho al observar el acta de asistencia citación, que riela en los folios nueve (09) al doce (12), en el reverso del folio nueve (09), están los datos de la asistente de la abogada Tania Naranjo, la Abogada María Eugenia Moros, ambas plenamente identificadas, quien firma dicha acta en compañía de su asistida en el folio once (11), y realiza tal como se observa en el folio doce (12) solicitud de copias certificadas, quienes accedieron ese día a las actas de la denuncia, de hecho al reverso del folio cinco (05) de la causa, se observa la firma de la boleta de citación de la que se le notificó vía llamada telefónica, y por whatsapp mensaje que fue respondido. Situación que las Abogadas, ejercían de forma cómoda y garantista mientras se le notificaba a la denunciante que el acto de ese día seria diferido para el primero (01) de agosto, porque el abogado denunciado, no había podido asistir por razones médicas, pasando a leerle el contenido de la constancia médica, lo cual quedó detallado y demostrado en el folio siete (07) у ocho (08), momento en el cual la abogada nos hace saber con base al ejercicio de su derecho a ser oída contemplado en el artículo 49.3, de la CNRBV la existencia de un contrato de honorarios, el cual traería en el próximo acto, con ocasión del reposo de su socio, quedando a derecho por su presencia. Igualmente con el abogado José Villamil, pues en la fecha refijada, es decir primero (01) de agosto del año en curso, para la celebración del acto de mediación, en el folio trece (13); se observa en las líneas doce (12); trece (13) у catorce (14); que ambos estaban siendo asistidos por el Abogado Juan Carlos Aparicio, quien está plenamente identificado en la causa. Al inicio del acto de mediación, a tan solo unos minutos de ir indicando la dinámica del acto, cuando se informaba de las reglas para el mismo, se le permitió a la causa, la cual fue solicitada con cierta predisposición pendenciera, sin embargo se prosiguió, lamentablemente en cuestión de minutos el acto se tornó inviable por la actitud justamente de su abogado asistente, cabe destacar se negaban a dar una de las razones de ser del acto "el contrato de honorarios, aledaño a ello pretendían llevarse la denuncia y al solicitarle la devolución la reacción fue contraria a la naturaleza del acto convirtiéndolo en "no acuerdo, imposible mediación". Tal como se desprende de los folios trece (13); catorce (14); quince (15); dieciséis (16); diecisiete (17), cabe destacar se negó a firmar la boleta que riela en el folio dieciocho (18); a la cual le tomaron foto, y que por vía whatsapp respondió "Recibido y notificado", lo cual se puede observar de los pantallazos que anexaré. De dichas actas se desprende que en efecto su derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, derecho a ser oídos, fue garantizado, al igual que el acceso y tiempo para examinar las actas. En cuanto a la Boleta de Citación para el acto de mediación, de la cual ya hice mención detallada al inicio, es propicio resaltar, ¿Que persigue una boleta de citación?; sencillo poner en conocimiento a un ciudadano de unos hechos, de su interés y de la oportunidad de asistir en una fecha fijada para dilucidar, alegar, defenderse de la forma que considere. Ahora bien las presuntos agraviantes asistieron tal como se observa en las actas que componen la causa, se observa como realizaron sus alegatos, solicitaron lo que a su bien tenían, uno de ellos firmo la misma en compañía de su abogada asistente, firmaron actas, de hecho en el escrito de la acción de Amparo Constitucional de los presuntos agraviados, en el numeral IV.2, afirman que al ser "llamados al acto ingresaron a la sala que funciona como sede del tribunal", obsérvese el objetivo de dicha citación fue cumplido, ellos asistieron. Ante lo cual nuestro máximo tribunal se ha pronunciado ampliamente. Aledaño de sus respuestas positivas a las llamadas telefónicas, mensajes de voz por whatsapp, mensajes de texto por whatsapp, donde se daban por citados, incluso se observa en los pantallazos de chats de whatsapp que fueron consignados junto al escrito de Acción de Amparo Constitucional por los accionantes. En demostración de lo esgrimido en este punto, este Tribunal Disciplinario pasa a consignar en este acto, diez (10) folios útiles, contentivos de pantallazos de whatsapp, conforme al articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales son conservados en el equipo celular que posee el número 04247328383, propiedad de la Abogada Jholly Parra Ruiz, conservando la integridad por estar en formato original, cabe destacar en dichos pantallazos queda en evidencia, que la comunicación resulta suficiente a los efectos de constatar que los destinarios recibieron los mensajes, con respuestas claras e inequívocas. Nótese de igual forma, que entre las solicitudes que realizan esta las copias certificadas, las cuales fueron acordadas y se refleja en el folio quince (15), de la causa que el Tribunal Disciplinario consigno en este acto, las cuales fueron realizadas y corriendo con los gastos el Tribunal Disciplinario en persona de Dr. Elio Ramírez, el Presidente, pues ellos habían coordinado con él en buscar y cancelarle las mismas, de hecho consta en folio sesenta (60). Sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), por medio de la certificación de copias del cuatro (04) de agosto del año en curso, de la cual el tribunal dejó constancia para ser firmada a su recibo por cada una de las partes solicitantes. Copias que no retiraron y que aun poseemos, so pena de haber estado en la sede del colegio el viernes ocho (08) de agosto, (fecha señalada para que retiraran cada uno sus juegos de copias y a su vez fuesen canceladas), ser vistos por el personal, por el joven encargado de las redes del colegio quien hoy nos acompaña en esta audiencia, y consignar un escrito de recusación en contra de la Vice Presidenta, tal como se observa al final de la causa, la cual el día primero (01) de agosto con ocasión del acto de mediación, que fue inviable, y so pena de haber terminado y cerrado el acto insistieron en el derecho de palabra, donde anuncian formal recusación contra la vicepresidenta, a la cual el Presidente del Tribunal se pronunció el ocho (08) de agosto. Es de resaltar e insistir, los presuntos agraviados, que los accionantes, no están incursos en proceso disciplinario alguno, no han sido notificados de la existencia de meritos suficientes para la formación de causa, que es la puerta para iniciar el proceso disciplinario contemplado en la Ley y su reglamento. Por ello solicito se nos permita traer a colación el acta de asistencia por parte de la ciudadana Secretaria Dra. Eliana Fernández, quien la transcribió de su puño y letra. Por lo que este tribunal Disciplinario considera con base a las actuaciones ejecutadas, desarrolladas y presenciadas por nosotros, que esta Acción de Amparo Constitucional, no reviste tal carácter, que lo peticionado por los presuntos agraviantes carece de base. Que cada uno de los presuntos actos violatorios no existen, pero pretenden ser inducidos, incluso cayendo en conductas sancionables, que los accionantes no poseen la cualidad que ellos presumen, por lo cual mal podrían alegar todo lo contenido en dicha acción de amparo constitucional. Solicito se declare sin lugar el amparo ya que ellos no poseen la cualidad para ello. Es todo.
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Aún y cuando el Ministerio Público no compareció al acto de audiencia oral y publica que se llevó a cabo el 20 de agosto del 2025 se constata, que por correspondencia consignó en el expediente su opinión como parte de buena fe, en tal sentido argumentó que:
Que “(…) Los ciudadanos, JOSE MANUEL VILLASMIL RINCÓN Y TANIA NARANJO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad N° 20.476.487 y N° 12.632.035, Interponen la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, en virtud, de una denuncia realizada por una ciudadana, quien en Libelo no se logra identificarla, sin embargo, de las narra que la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, en su carácter de viceprerribunal disciplinario, inicia el procedimiento disciplinario en fecha 04 de junio del 2025.
Que “(…) En este sentido, ambos ciudadanos fueron notificados por la plataforma WhatsApp, directamente a sus números personales, llevándose a cabo la primera audiencia en fecha 18 de julio del corriente año, a la cual el ciudadano JOSE MANUEL VILLASMIL RINCÓN, previamente identificado, no pudo comparecer por encontrase de reposo medico odontológico, en este orden de ideas, dicha audiencia se lleva a cabo con la presencia de la ciudadana TANIA NARANJO PRATO, ut supra identificada.
Que “(…) Se desprende de los alegatos de las partes, que tuvieron control de la revisión del expediente aperturado, contentivo de la formulación de la denuncia, aunado a ello, la denuncia versaba sobre los honorarios profesionales, develándose, que existe un contrato como tal de honorarios.
Que “(…) En esta línea secuencial, en fecha 28 de julio del año en curso, el ciudadano JOSE MANUEL VILLASMIL RINCÓN Y TANIA NARANJO PRATO, recibe una segunda notificación por parte de la vicepresidenta del tribunal disciplinario, quien lo emplaza para el día 01 de agosto este año, conjuntamente con su colega, la ciudadana TANIA NARANJO PRATO, en compañía de su abogado asistente Dr. JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, en dicha audiencia alegan nuevamente que no se les permitió el control de las actas que componen el expediente.
Que “(…) Observa esta Representación Fiscal, que ante lo denunciado por los accionantes y en cotejo efectuado con las actas procesales que componen el presente expediente, se observan las vías de hechos de las cuales resultaron ser objeto que los ciudadanos JOSE MANUEL VILLASMIL RINCÓN Y TANIA NARANJO PRATO (…)”.
Que “(…) No obstante, verifica quien suscribe, que las vías de hecho las cuales partes el de la han incurrido los precitados agraviantes, han menoscabado a l Derecho al Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, resultando una conducta arbitrana, por parte de la ciudadana que funge en su carácter de vicepresidenta del tribunal disciplinario del colegio de abogados del estado Táchira, en virtud, que ante la existencia de un procedimiento disciplinario contra dichos abogados, el cual se rige por la Ley de Abogados y el Reglamento de Procedimiento ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, el procedimiento, inicia con una Denuncia o acusación, siendo formulada por cualquier persona, indicando los hechos que considera una falta a la ética profesional o un ejercicio irregular de la profesión, posteriormente se efectuará una Investigación preliminar, en la cual, el Tribunal evaluará la denuncia y determinará si existen méritos para abrir un proceso disciplinario. En caso afirmativo, se notificará al abogado denunciado (…)”.
Que “(…) En este orden de ideas, luego, se llevará a cabo la Audiencia, que Se fijará con el objeto de que los abogados tengan la oportunidad de defenderse y presentar pruebas, fase esta de gran importancia ya que debe estar revestida de las formalidades constitucionales regidos por el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa y por consiguiente a la tutela Judicial efectiva, consagrados en nuestra carta Magna, en los artículos 49 y 26. (…)”.
Que “(…) Los cuales taxativamente, expresan en numerales 1 y 3 lo consiguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Que “(…) 1. La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán notas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Toda na declarada culpable tiene derecho a recurre del fallo, con excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”
Que “(… ) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(…)”
Que “(…)Como se desprende de los artículos del texto constitucional, la fase de la audiencia es la oportunidad consagrada para que los abogados tengan control del expediente como de la consignación de pruebas, mal puede negárseles ese Derecho Constitucional, que a todas luces menoscaba y cercena su defensa, tal como ha sido criterio reiterativo de la jurisprudencia patria. (…)”
Trajo a colación el contenido de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de JULIO de dos mil uno señala
Omisis (…)
Que “(…) De esta manera, garantizado los Derechos Constitucionales, el tribunal disciplinario del colegio de abogados podrá emitir una Decisión ponderada y equilibrada, luego de evaluar las pruebas y alegatos, lo que le permitirá dictar una resolución, que puede incluir sanciones como censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión (…)”
Que “(…) Aunado a ello, y como se determinó anteriormente, el Hecho, derivada de la conducta reincidente de convocator asambleas extraordinarias, resulta a todas luces viable para Acción de Amparo, todo de conformidad con lo estipulado e Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se desprende textualmente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Que “(…) Es de argüir por quien suscribe, que los accionantes se encuentran en un estado de incertidumbre e indefensión, sin la mediación del cumplimiento determinado por el procedimiento conforme a lo atribuido por la ciudadana vicepresidenta de dicho tribunal disciplinario, ocasionándoles la transgresión y vulneración al libre ejercicio, como a la Libertad Económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.
Que “(…) Se acota por quien suscribe que la protección por parte del Estado al trabajo, como un hecho social, garantiza la tutela constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se señaló anteriormente, el cual es considerado como un "derecho fundamental", además de humano y constitucional y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia.(…)”
Que “(…) En base a lo anteriormente explanado, es de acotar por esta representación que el efecto restablecedor de los Derechos y garantías constitucionales configura el principal pináculo de la acción de amparo, por lo que la actitud del órgano Jurisdiccional, antes de decidir preventiva o como mater peticiones condenatorias, indemnizatorias o constitutivas jurídicas, deben ser ponderadas, ecuánimes y razonables (…)”.
Que “(…) Para la doctrina, la acción de amparo constitucional tiene proteger situaciones jurídicas infringidas y envueltas en Derechos constitucionales con contenido laboral, desde esta óptica, una de las principales características del amparo es: su naturaleza restablecedora y sus efectos restitutorios.(…)”
Que “(…) Es de argüir por quien opina, que la Acción de Amparo debe estar alejada del petitum que persiga modificar, crear o extinguir una situación jurídica preexistente, así la interpretación efectuada sobre el principio pro actionae (a favor de la acción) por la doctrina de la Sala Constitucional, versa sobre el Derecho Constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva sin prejuzgamiento, alcance al acceso a la jurisdicción o acceso a la justicia. Esto es un complemento del principio pro actionae, con un significado sobre principios procesales de lo más favorable a la admisión de pretensiones. (…)”.
Que “(…) Indudablemente, dentro de una identificación del principio pro actionae, este viene dado por los vínculos de conductas lesivas, como cúspide de un núcleo fundamental de los Derechos Fundamentales, que va referido a todo ciudadano a desplegar el Derecho a acceder a la justicia como una necesidad, algo natural y sin entorpecimientos jurídicos, evitando una pretensión ilusoria para el desarrollo de un juzgamiento con las garantías debidas, obtención de una sentencia favorable y una materialización de la justicia con la ejecución del fallo. (…)”.
Que “(…) Ante lo argumentado, quien suscribe, considera que la FINALIDAD DE LA ACCION DE AMAPARO, será Restituir la situación jurídica infringida, al estado antes de que se incurriera en la lesión Constitucional, y por ende conlleva al RESTABLECIMIENTO INMEDIATO, del "...goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la personas que no figuren expresamente en ésta Constitución o en los instrumento sobre derechos humanos", todo en virtud, de lo estatuido en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.
Que “(…) Por lo cual resulta menester, traer a colación el Criterio de la Gala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 01-1268. Sentencia N° 276, Caso: Juicio de José Romano de Freitas Da Silva, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se indica:"...la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento... no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico...".
Es por todo lo anteriormente expuesto, y en aras de resguardar el Debido Proceso como la Tutela Judicial Efectiva derechos consagrados en el texto fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 49 y 26, es de considerar por quien suscribe que se ha de Reestablecer la Situación Jurídica Infringida de los ciudadanos: JOSE MANUEL VILLASMIL RINCÓN Y TANIA NARANJO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad N° 20.476.487 y N° 12.632.035, en contra del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, al estado en que celebre una nueva audiencia en la cual tengan control del expediente como hacer su defensa respectiva y presentar las pruebas.
TITULO V
CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadano JO MANUEL VILLASMIL RINCÓN Y TANIA NARANJO PRATO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad N° 20.476.487 y N° 12.5%, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, declare con lugar la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos José Manuel Villamil Rincón y Tania Naranjo Prato, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 20.476.487 y N° 12.632.035 en contra del Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del estado Táchira.
III
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, en los siguientes términos:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente Acción de Amparo es interpuesta en contra de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 numerales, 1,2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta acción arbitraria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, al negarles el acceso al expediente a los ciudadanos José Manuel Villamil Rincón y Tania B. Naranjo Prato relacionado con el procedimiento signado con la nomenclatura: CAUSA N° TDCAT-103-2025, además, de asumir el debate de elementos derivados de un contrato de honorarios profesionales entre los abogados y el cliente, extralimitándose en sus funciones asumiendo función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, por una actuación de acto autoridad por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, En tal sentido, considera necesario este Juzgado Superior señalar lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De la norma transcrita establece las reglas de competencia para conocer la acción de amparo, a los Tribunales en primera instancia con la competencia a fin con la naturaleza del derecho constitucional presuntamente vulnerado o amenazado, y que actúen dentro de la Jurisdicción territorial del lugar donde ocurrió el hecho, acto o omisión que motiva la acción.
En este sentido, este Juzgado Superior se permite traer a colación la sentencia N° 241 de fecha 19 de mayo del 2025, dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que estableció lo siguiente:
Así, artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actué en función administrativa (…)”. Ahora bien, la precitada norma enmarca dentro de su esfera competencial las actuaciones de sujetos colectivos, en esencia de derecho privado pero que trasciende sobre la esfera de derechos particulares sometidos a un ordenamiento jurídico positivo, en especial cuando tales actuaciones son de carácter sancionatorio, así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro en reiteradas sentencias, siendo una de ellas la N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, caso: Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la se nos ilustra sobre los denominados ACTOS DE AUTORIDAD, a la letra de lo siguiente:
“(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así.
‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (Destacado de este Juzgado Nacional
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”. (Destacado de este Juzgado Nacional)
Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal, por lo cual según el artículo 33 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 1081, de fecha 23 de enero de 1967, le confiere a Organismos Profesionales del Gremio, como en el caso de autos, potestades supervisoras en pro de procurar la conducta intachable de sus miembros, siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón al criterio antes transcrito se desprende que, en virtud de que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra de presuntas actuaciones administrativas, de carácter privado emanadas de las autoridades Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, por la presunta negativa a que los ciudadanos José Manuel Villamil Rincón y Tania B. Naranjo Prato, tengan acceso al expediente relacionado con el procedimiento signado con la nomenclatura: CAUSA N° TDCAT-103-2025, iniciado por el Tribunal Disciplinario, cuya naturaleza encuadra dentro de los denominados, según la doctrina, como actos de autoridad, siendo su definición en sentido amplio, como aquellos emanados aún de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, de manera que corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio mencionado, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
Este Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia, en tal sentido hace la siguiente consideración:
De las Pruebas consignadas por la Parte Accionante:
En su escrito de demanda:
1) Copias simples de Captures de Whatsapp, (Fs. 08-13-14-15-16).
2) Copia simple de IPSA y cedula de identidad de la ciudadana Tania Brigith Naranjo Prato, (f. 09).
3) Copia Simple de IPSA y cedula de identidad del ciudadano José Manuel Villamil Rincón, (f. 10).
4) Copia Simple de Boleta de Citación dirigido a José Manuel Villamil Rincón, por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2025 y 18 de Julio de 2025 (Fs. 12-13)
5) Copia Simple de Boleta de Citación dirigido a Tania Brigith Naranjo Prato, por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2025, (f. 17).
Respecto a las documentales identificadas con los N° 2, 3, 4, 5, este Tribunal las valora como documentos Públicos, gozan de la presunción de legalidad y veracidad; las referidas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho y su apreciación se apreciara en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
En cuanto al N° 01 relacionadas con los capture de Whatsapp, por ser considerados como pruebas documentales y por no haber sido objetadas, ni impugnadas por la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, y éste Juzgado las admitió; razón por la que procederá a su valoración en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
De las pruebas promovidas en la Audiencia Constitucional:
1) Copias simple de captures de whatsapp, donde refleja memoria fotográfica para evidenciar la ausencia de tabilla del Tribunal disciplinario (Fs. 51-62).
2) Original de solicitud de Recusación dirigida al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, (Fs. 63-64).
Respecto a las documentales identificadas con los N° 1, 2, por ser considerados como pruebas documentales y por no haber sido objetadas, ni impugnadas por la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, y éste Juzgado las admitió como prueba documental; razón por la que procederá a su valoración en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA:
1. Promuevo como testigo al abogado Juan Carlos Aparicio Villamarin, por se útil necesaria y pertinente para la presente causa.
En relación al testimonio del ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las referidas testimoniales a juicio de quien suscribe, se permite señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de los testigos no deben reducirse solo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este sentido, este Juzgador durante la celebración de la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de agosto de 2025, estableció los límites de la controversia que van a estar dirigidos a determinar: la circunstancia y hecho acaecidos, en el cual lleva acabo el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira.
En razón a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe observa que el objeto de la testimonial va dirigido a indicar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos Tania Brigith Naranjo Prato y José Manuel Villamil Rincón. Razón por la cual no pueden ser probado como testigo al ciudadano anteriormente mencionado, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba testimonial promovida. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
1.- Consigno expediente administrativo signado con el N° Exp 103-2025, en copia certificada del cual se encuentra agregado a los autos como antecedentes administrativos, donde consta el procedimiento que esta llevando el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, constante de setenta (70) folios útiles.
2.- Copia simple de escrito de designación a las Abogadas Holly Parra Ruiz, Eliana encargada de las funciones del Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, (F. 65)
3.- Copia simple de captures de Whatsapp, (Fs. 66-75).
4.- Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Fernando José Hernández Molina, quien trabaja en el colegio de abogados del estado Táchira, (F. 76).
5.- Copias simples de los alegatos y defensas del Tribunal Disciplinario (Fs. 77-84).
Sobre el particular N° 1, se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se le otorga el valor probatorio, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades competentes para ello, y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Respecto a las documentales identificadas con los N° 2, 3, 4 y 5, este Tribunal las valora por ser considerados como pruebas documentales y por no haber sido objetadas, ni impugnadas por la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, y éste Juzgado las admitió como prueba documental; razón por la que procederá a su valoración en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA:
1. Promuevo como testigo al ciudadano Fernando José Hernández Molina, por se útil necesaria y pertinente para la presente causa.
En relación al testimonio del ciudadano Fernando José Hernández Molina, tal y como se señalo anteriormente, esta Juzgadora durante la celebración de la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de agosto de 2025, estableció los límites de la controversia que van a estar dirigidos a determinar: la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira.
En razón a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe observa que el objeto de la testimonial va dirigido a demostrar que los ciudadanos Tania Brigith Naranjo Prato y José Manuel Villamil Rincón acudieron al colegio de abogados, lo cual no es objeto de la presente controversia. Razón por la cual, no pueden ser probado la vulneración o no del debido proceso y el derecho a la defensa con testimóniales, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba testimonial promovida. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el fondo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: José Manuel Villamil Rincón y Tania B. Naranjo Prato titulares de la cédula de identidad Nros. V.-20.476.487 y V.-12.632.035, Abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 305.882, 232.732, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, por la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, establecido el articulo 49 numerales 1, 2 ,3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, el Tribunal disciplinario se reservo el expediente, CAUSA N° TDCAT-103-2025, lo cual le negó el acceso,
En tal sentido, una vez realizado el previo estudio de la presente causa, y siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional primeramente procede a determinar los hechos controvertidos, para lo cual, se señala que la presente Acción de Amparo Constitucional se va a conocer única y exclusivamente, sobre los siguientes alegatos relacionados con la parte accionante señaló: punto previo en cuanto a la intervención por parte de sustanciadora del expediente TD-CAT-103-2025 la ciudadana Jesika Adilmar Rojas Mendoza, por estar supuestamente incursa en el artículo 50 del código de ética Profesional del abogado Venezolano, adicionalmente en cuanto al fondo señaló la vulneración del articulo 49 de la Constitución en los ordinales 1, 2, 3 y 4 relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa ya que a su decir, el Tribunal disciplinario se reservo el expediente, se le negó acceso al mismo, que vulnera su derecho al Juez Natural, al Tribunal Admitir una denuncia por honorarios profesionales.
Por su parte la representación judicial del Tribunal Disciplinario señaló que: el procedimiento disciplinario aún no ha iniciado, que sólo se acepto la denuncia pero aún no ha sido admitida, que se le otorgaron copias certificadas del expediente, y que no se le ha causado perjuicio o daño irreparable, en razón a que no se ha emitido decisión sobre el caso de autos.
PUNTO PREVIO
De la cualidad para actuar de la ciudadana Jesika Adilmar Rojas Mendoza como abogada defensora del Tribunal disciplinario.
En cuanto a la intervención por parte de la ciudadana Jesika Adilmar Rojas Mendoza, como abogada asistente de la defensa del Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, por estar supuestamente incursa en el artículo 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano por ser sustanciadora del expediente TD-CAT-103-2025, establecido lo anterior esta Juzgadora Considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 50 del Código de Ética de la Profesión del abogado, el cual señala:
Artículo 50. Cuando un abogado desempeñe un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el Tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende con claridad que los abogados cuando desempeñen un cargo judicial u otro destino público, no pueden aceptar asuntos que hubiesen sido sometidos a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, por lo que es recomendable que se abstenga de actuar en la oficina publica en la que estuvo a su cargo o de la que fue empleado.
Asimismo, por su parte la Ley de abogados de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1986), en sus artículos 33, 35 y 58 señalan que:
Artículo 33. Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía.
Tienen, además la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales.
Artículo 35. Son órganos del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 58. Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros principales y tres suplentes, que deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma que elija la Junta Directiva.
En la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su respectivo Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley, y, en efecto de esto, la designación la hará el Tribunal.
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad-honorem y de obligatoria aceptación.
De los artículos antes trascritos, se desprende que el Tribunal Colegios de Abogados son: i) corporaciones profesionales; ii) con personería jurídica iii) patrimonio propio, iv) se encargan del cumplimiento de las normas y principios de ética profesional; v) defienden los intereses de la abogacía; y vi) el Tribunal Disciplinario en cuanto a sus miembros son cargos ad-honorem y de obligatoria aceptación.
Del análisis anteriormente señalado, esta juzgadora puede determinar que la ciudadana Jesika Adilmar Rojas Mendoza, no desempeña cargo judicial u otro destino público, ya que los funcionarios que laboran en el Tribunal disciplinario no son considerados funcionarios públicos, por lo que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 50 del Código de ética Profesional del Abogado, ya que la mencionada abogada comparece ante el Tribunal como abogada asistente (defensora) del Tribunal Disciplinario, y no existe impedimento para el ejercicio Privado de la profesión de abogado por la mencionada ciudadana, razón por la que se declara improcedente el punto previo. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la cualidad de los miembros del Tribunal disciplinario se verifica que se hizo presente la ciudadana Holly Parra en su condición de Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados según credencial que fue presentada en la audiencia Constitucional, adicionalmente se dejo constancia que fue presentado documento suscrito por Elio Ramírez en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, donde estableció que de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Abogados deja en condición de encargada a la Abg. Holly Parra Ruiz, de las funciones de la Presidencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, por lo que este Tribunal establece la cualidad para actuar en el presente Juicio del Presidente y Vicepresidenta del Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira. Así se establece.
DEL DERECHO DE LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
En este sentido, la parte accionante señaló la vulneración del articulo 49 de la Constitución en los ordinales 1, 2, 3 y 4 relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa ya que a su decir, el Tribunal disciplinario se reservo el expediente, se le negó acceso al mismo, que vulnera su derecho al Juez Natural, al Tribunal Admitir una denuncia por honorarios profesionales.
Por su parte, la representación judicial del Tribunal Disciplinario señaló que: el procedimiento disciplinario aún no ha iniciado, que sólo se acepto la denuncia pero aún no ha sido admitida, que sólo se llevo a cabo una audiencia conciliatoria, siendo esta un medio alternativo de resolución de conflictos (marc), que promovemos de manera eficiente y accesible en aras de buscar en todo momento la mejor solución posible para ambas partes y así evitar la iniciación de un proceso en su contra, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, so pena de que en la Ley de Abogados, su reglamento y Código de Ética del Abogado, no prevé este mecanismo, pues estamos frente a normas anteriores a nuestra norma madre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, articulo 258, y quienes forman parte del sistema de justicia, el artículo 253, es muy claro pues aparte de mencionar los que ya conocemos, también menciona a "los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio"; Que se le otorgaron copias certificadas del expediente, y que no se le ha causado perjuicio o daño irreparable, en razón a que no se ha emitido decisión sobre el caso de autos.
Establecido lo anterior ésta Juzgadora se permite traer a colación el contenido del artículo 49 de Nuestra carta Magna que señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El artículo antes transcrito, señala claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes en un estado de indefensión.
Además de lo anterior, el artículo 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
De conformidad los artículos supra citados se desprende la intensión del legislador de que el Estado Venezolano garantice a los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia y obtener decisión correspondientes, sino que también permite el empleo de medios alternativos de justicia también conocidos medios alternativos de solución de conflictos o de auto-composición procesal, los cuales permiten someter a consideración de los intervinientes en el proceso de llegar a un acuerdo si llevar a cabo necesariamente un juicio. Así se establece.
La posibilidad de aplicar medios alternativos de solución de conflictos tiene su origen en el principio de discrecionalidad regulado en el artículo 12 de la LOPA que establece:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
La ley consagra el principio de discrecionalidad al permitir en el artículo 12 de la LOPA, que por “disposición legal o reglamentaria” pueda dejarse alguna “medida o providencia a juicio de la autoridad competente”. La posibilidad de disponer de un margen libre de apreciación que permita al órgano administrativo, aplicar sus criterios de oportunidad y conveniencia en la emanación del acto, no emerge sólo del legislador, sino también del uso de la potestad reglamentaria, o de lo que es lo mismo, por vía reglamentaria puede acordarse la discrecionalidad. Ahora bien, esta facultad que se otorga se encuentra severamente limitada, al sancionarse el Principio de racionalidad, el cual puede ser definido como aquél en virtud del cual, el ejercicio de la potestad discrecional debe efectuarse, “manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación a la situación” específica que se haya planteado. Está abierto así el camino del control jurisdiccional de la potestad discrecional, por cuanto, si la decisión ha de ser adecuada, esto es, conforme y pertinente en relación a los elementos del acto y es la situación jurídica sobre lo cual opera, esto significa que el juez puede valorar el mérito de la misma y puede compararla con los resultados obtenidos.
Establecido lo anterior, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente observa que:
1.- Escrito dirigido al Tribunal disciplinario de fecha 12 de junio del 2025, denuncia interpuesta por Nalin Lorena García Quintana, en contra de Tania Brigith Naranjo Prato y José Villasmil. (f. 01 al 02)
2.- auto de entrada escrito de denuncia de fecha 04 de julio del 2025, emitido por el Tribunal Disciplinario que establece los siguientes considerandos:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA TRIBUNAL DISCIPLINARIO
ASUNTO Nº: TD-CAT-103-2025
SAN CRISTOBAL, 01 DE JULIO DE 2025
AUTO DE ENTRADA ESCRITO DE DENUNCIA
VISTOS:
La denuncia presentada por parte de la ciudadana: NARLIN LORENA GARCÍA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.034.626, domiciliada en: San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2025. En contra de los abogados TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.635.035, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 232.732, de igual domicilio y hábil con número telefónico 0416-1727888; JOSÉ VILLAMIL, socio con número telefónico móvil 0424-7814507. Escrito constante de dos (02) folios útiles sin anexos, por las presuntas faltas a la ética profesional.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967); y del artículo 61 del Reglamento de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 28.430 del 13 de septiembre de 1967; Decreto Nº 908 Del 12 de septiembre de 1967), este Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira es competente para conocer de las denuncias presentadas contra los abogados colegiados por las presuntas faltas en el ejercicio profesional.
SEGUNDO: Que la denuncia presentada por la ciudadana: NARLIN LORENA GARCÍA QUINTANA, antes identificada; cumple con los requisitos mínimos formales establecidos en el articulo 62 de la Ley de Abogados y del Reglamento ejusdem. Conteniendo los elementos para dar entrada a la presente denuncia sin que esto implique su admisión.
TERCERO: Se procede a dar entrada a la presente denuncia y ordenar todas y cada una de las diligencias preliminares inherentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Abogados y del Reglamento ejusdem.
POR TANTO:
SE RESUELVE:
1.- DARLE ENTRADA a la denuncia presentada la ciudadana: NARLIN LORENA GARCÍA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.034.626, domiciliada en: San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2025. En contra de los abogados TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.635.035, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 232.732, de igual domicilio y hábil con número telefónico 0416-1727888; JOSÉ VILLAMIL, socio con número telefónico móvil 0424-7814507.
2.- ORDENAR la apertura del expediente disciplinario correspondiente bajo el número del ASUNTO TD-CAT-103-2025.
3.- ORDENAR que se practiquen todas y cada una de las diligencias preliminares inherentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, conforme a lo establecido en el articulo 63 de la Ley de Abogados y del Reglamento ejusdem. 4. ORDENAR LAS CITACIONES, bien sea de forma personal, vía redes sociales WhatsApp
Con anexo de la boleta respectiva y que quede constancia de ello; o por cualquier otro medio de citación legalmente establecido y que cumpla su función o cometido, de los mencionados abogados a objeto de que comparezcan ante este tribunal disciplinario el día viernes dieciocho (18) de julio de 2025 Hom 5:30 PM; a objeto de celebrar una audiencia de conciliación usando los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, facilitando la comunicación entre ambas partes para que gestionen sus diferencias de forma amistosa y voluntaria. De no lograrse esta conciliación el procedimiento continuara conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento; la denunciante procederá a ratificar bajo juramento el presente escrito de denuncia; se practicarán todas y cada una de las diligencias inherentes y necesarias que permitan apreciar si es o no procedente la formación del expediente conforme al artículo 63 tanto de la Ley ejusdem como del Reglamento ejusdem. Librese las boletas de citaciones y entréguese a las ciudadanas Vice-Presienta o Secretaria para su práctica.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. -
3.- consta boleta de citación de fecha 04 de julio del 2025, dirigida a Tania Brigith Naranjo Prato y Jose Villamil, donde señala: “En tal sentido; deberá comparecer ante este Tribunal el día viernes 18 de julio de 2025, hora 05:30 P.M; en el despacho que sirve de sede a este Tribunal Disciplinario, ubicado en la 9 de la Parroquia la Concordia, edificio sede del Colegio de Abogados, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Es importante hacer de su conocimiento, que esta citación tiene como objetivo principal resguardar sus derechos en intereses, por lo cual podrá exponer sus razones y alegatos en pro de la mejor defensa de los mismos, con la intención de aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, establecidos como un derecho y como una forma de acceder a la justicia, la cual promovemos de manera eficiente y accesible; en aras de buscar en todo momento la mejor solución posible para ambas partes; y así evitar la iniciación de un proceso en su contra. (F. 05 y 06).
4.- Consta auto de recibo de fecha 18 de julio del 2025, donde se deja constancia de recepción de fotografía de récipe medico del abogado José Manuel Villamil. (F. 07 y 08).
5.- Consta acta de asistencia de fecha 18 de julio del 2025, donde se dejo constancia de la comparecencia de Tania Brigith Naranjo Prato, donde se celebro medio alternativo de solución de conflictos, donde la denunciante señala que reconsidere devolver parte de los honorarios profesionales, por su parte la denunciada Abg. Tania Brigith Naranjo Parto, señalo que existe un contrato de honorarios profesionales y se en consecuencia se dio cumplimiento de los pactado. Y solicito copia certificada por diligencia. Y a su vez, practicaran la citación del Dr. José Manuel Villamil Rincón, para el día 01 de agosto del 2025, a las 09:00 a.m y en virtud de ello se a difundir el presente acto, quedando las partes a derecho, asimismo, este Tribunal, solicitó como prueba fundamental el contrato de honorarios profesionales (F. 09 al 12).
6.- Consta acta de fecha 01 de agosto del 2025, se llevó a cabo acto conciliatorio donde se encontraba presente la ciudadana Narlin García en su condición de denunciante, y los ciudadanos Tania Naranjo y José Villamil, en su condición de denunciados, en este sentido en el mencionado acto los abogados consignaron récipe medico, capture de pantallas constante de treinta (30) folios, y copia simple de expediente SP11-P-2025-000368 CONTROL 2, constante de nueve (09) folios útiles. (F. 19 al 59).
7.- Auto de fecha 04 de agosto 2025, mediante la cual proveen las copias certificadas solicitadas Tania Brigith Naranjo. (Folio 60).
8.- Auto de fecha 04 de agosto 2025, mediante la cual proveen las copias certificadas solicitadas por el abogado Juan Carlos Aparicio Villamarin, asistiendo a los abogados Tania Brigith Naranjo Parto y José Manuel Villamil Rincón. (Folio 61).
9.- Auto de fecha 04 de agosto 2025, mediante la cual proveen las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Narlin Lorena García Quintana. Recibidas por Luis Pabón C.I 16.421.401 en fecha 085/08/2025. (Folio 62).
10.- Consta escrito donde se plantea Recusación formal por los abogados José Manuel Villamil Rincón y la Abogada Tania Brigith en contra de la ciudadana Holly Parra Ruiz, recibida en fecha 08 de agosto del 2025, (F. 63 al 64).
11.- Consta Decisión 002-2025 de fecha 08 de Agosto 2025, mediante la cual el Tribunal Disciplinario declara inadmisible la recusación interpuesta. (F. 65 al 67).
12.- Notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Narlin Lorena García Quintana, Tania Brigith Naranjo Parto, José Manuel Villamil Rincón (F. 68 al 70).
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que:
i) La denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del estado Táchira, sólo fue recibida, según consta en el auto de entrada de escrito de denuncia, aún no se ha emitido pronunciamiento en cuanto a su admisión;
ii) Que los actos que se celebraron en fecha 01 y 08 de agosto del año 2025, fueron actos de conciliación, los cuales no pusieron fin al proceso, considerados estos por la ley actos de mero trámite, los cuales a la luz del procedimiento son actuaciones instrumentales, por cuanto no tienen efecto constitutivo alguno, estando destinados principalmente a ordenar la apertura de una fase o no, en el caso de procedimiento disciplinario llevado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, la audiencia conciliatoria tenia como finalidad “resguardar sus derechos en intereses, por lo cual podrá exponer sus razones y alegatos en pro de la mejor defensa de los mismos, con la intención de aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, establecidos como un derecho y como una forma de acceder a la justicia, la cual promueven de manera eficiente y accesible; en aras de buscar en todo momento la mejor solución posible para ambas partes; y así evitar la iniciación de un proceso en su contra”; es decir, de conformidad a nuestra carta magna permite que en sede administrativa se puedan aplicar medios alternativos para la solución de los conflictos, esto forma parte del principio de discrecionalidad con la que cuenta los organismos siempre y cuando no sea desproporcionada, y debe tener adecuación con los fines de la norma que prevé su misión por el funcionario, en este sentido, esta Juzgadora Observa que el Tribunal disciplinario buscaba en esta fase preliminar una conciliación y así no abrir el procedimiento disciplinario ya son actuaciones que el funcionario instructor puede hacer, en base a la Constitución, por lo que, quien suscribe considera que no existe vulneración al debido proceso o el derecho a la defensa al celebrarse audiencia de conciliación previamente a la admisión de la denuncia. Así se establece.
iii) Consta al folio 09 acta de asistencia a citación de fecha 18 de julio del 2025, donde la abogada Tania Naranjo asiste y pide copia certificada por diligencia y la misma fue acordada en el folio 60 por el expediente disciplinario del Tribunal disciplinario.
iv) Consta al folio 13 el acta de audiencia de 01 de agosto del 2025, donde se deja constancia de la intervención de ambas partes Tania Naranjo y José Villamil, en este sentido, las partes accionantes solicitaron copias, la cuales fueron acordadas por el Tribunal disciplinario folio 61.
v) Consta que fue recibida diligencia donde los accionantes plantean recusación y de la cual ya consta respuesta en autos (folio 63 al 70).
En razón a lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior se permite traer a colación el contenido de sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0692 de fecha 14 de mayo del 2003, caso Iván Rojas López, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión. Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado….” (Subrayado y Resaltado de este Tribunal).
Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que en principio son impugnables, tanto en sede administrativa como en sede judicial, aquellos actos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio a su destinatario, y que en caso de que se trate de actos de mero trámite o mera sustanciación los mismos en, prima facie, no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, de allí que, en principio, es una condición para la recurribilidad de un acto administrativo que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración.
En este orden de ideas, quien suscribe de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se verifica que se haya emitido aún la admisión a la denuncia y menos una sanción disciplinaria a los abogados José Manuel Villamil Rincón y Tania B. Naranjo Prato titulares de la cédula de identidad Nros. V.-20.476.487 y V.-12.632.035, Abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 305.882 y 232.732, respectivamente, en virtud a que el proceso no ha iniciado, por lo tanto, no se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, y en caso de que se emita decisión sancionatoria, las partes sobre la cual recaiga la sanción la pueden atacar de nulidad mediante un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar o amparo cautelar de suspensión de efectos del mismo, SÓLO en caso que se haya emitido una decisión que les cause u perjuicio o un gravamen o consideren que lesionen sus derechos. Así se establece.
DE LA DENUNCIA DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL
Al respecto el accionante estableció que “el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, ha iniciado un procedimiento disciplinario en nuestra contra, derivado de hechos que surgen exclusivamente de un contrato civil de honorarios profesionales. Este contrato, como cualquier otro acuerdo entre partes, se rige por el Código Civil venezolano, y cualquier diferencia que surja de su interpretación o cumplimiento debe ser ventilada ante los tribunales ordinarios civiles, que son los órganos competentes para resolver controversias contractuales.
Que “(…) un órgano disciplinario cuya función es velar por la ética profesional y no por disputas privadas sancione a un abogado por diferencias derivadas de un contrato, es una extralimitación de funciones, una invasión de competencias, y una violación directa al principio del juez natural, lo cual no se trata solo de un error técnico: se trata de una afectación profunda a nuestros derechos como ciudadanos, como profesionales, y como seres humanos (…)”.
Que “(…) esta actuación genera un ambiente de inseguridad jurídica para todos los abogados, pues abre la puerta a que cualquier diferencia contractual pueda ser transformada en una persecución disciplinaria, sin garantías, sin especialidad, y sin respeto por los límites de la ley (…)”.
Que “(…), la acción de amparo constitucional, se traduce como el único remedio a estas violaciones, por cuanto para el momento de la interposición del mismo, no se tiene acceso al expediente, ni a decisión alguna, y la ley de abogados no permite recursos ordinarios contra estos actos arbitrarios, razón que habilita la vía del amparo para poder resguardar y restablecer las garantías y derechos constitucionales frente a este órgano colegiado (…)”.
En principio esta Juzgadora se permite señalar que de conformidad el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a anteriormente señalado se desprende del ordinal 4 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Al respecto, la Sentencia Nº 1279 del 08 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional señaló que:
“…El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente…”
Adicionalmente, la misma Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
La doctrina parcialmente transcrita reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto. Así, lo precisó igualmente la sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el referido principio “…implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).
De modo tal que, el Juez Natural en sede administrativa hace referencia al órgano preestablecido por la Ley que debe resolver una controversia o sanción en el marco específicamente de un procedimiento, garantizando con ello el debido proceso, y es que no se trata de un Juez en el sentido judicial tradicional, sino del instructor natural competente para conocer y resolver el asunto en etapa administrativa.
En razón a lo establecido, se hace necesario traer a colación la Ley de abogados de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), en sus artículos 63 señalan que:
Artículo 63. Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los contemplados en el Artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor.
Del artículo antes trascrito se desprende con claridad que el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados es el competente para tramitar las denuncias o acusaciones en contra de los abogados. Así se establece.
Esta Juzgadora de la revisión del expediente Disciplinario 103-2025, se verifica al folio uno (01) consta denuncia presentada en fecha 12 de junio del 2025, por la ciudadana Narlin Lorena García Quintana, en contra de los abogados Tanía Brigith Naranjo Parto y José Villamil, y que tal y como se señaló anteriormente el Tribunal no se ha pronunciado en cuanto a la admisión de la denuncia, o si procede o no la misma, sin embargo, de conformidad a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, el Órgano Competente para conocer de la mencionada denuncia es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, ya que son ellos, quien determinaría si admite la denuncia o no, o si durante la sustanciación establecen si procede o no la misma y como consecuencia generar la sanción aplicable de ser el caso, por lo que esta Juzgadora considera que no se está vulnerando el derecho al Juez Natural. En este sentido, si el Tribunal Disciplinario del colegio de Abogados determina que es incompetente para tramitar la denuncia, por la naturaleza de la misma, debe indefectiblemente pronunciarse al respecto, siendo la competencia materias de orden público y deben ser declarados en cualquier estado y grado del proceso, bien sea en sede administrativa o judicial. Así se establece.
En cuanto al argumento de la parte accionante que no tiene acceso a la tablilla de los días en lo que labora el Tribunal Disciplinario del colegio de abogados, generando indefensión. Argumento que fue debatido por la representación judicial del Tribunal Disciplinario al señalar al respecto que: normalmente se tiene publicada en la puerta de vidrio cuando se va a presidencia, actualmente por mudanza y por temas de arreglo ya que nos mudamos al tercer piso del colegio de abogado, hemos estado de un lado para otro.
En este sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad a la memoria fotográfica consignada por la parte accionante folios 51 al 62, se verifica que no constaba la tabilla de días de despacho del Tribunal disciplinario, razón por la cual, se Insta al Tribunal disciplinario del Colegio de abogados a que proceda publicar en un lugar visible y accesible a los usuarios la tablilla de los días en que Despachan, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y seguridad jurídica de las partes intervinientes en todos los procesos que están siendo sometidos a su conocimiento. Así se establece.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas esta Juzgadora declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos José Manuel Villamil Rincón y Tania B. Naranjo Prato titulares de la cédula de identidad Nros. V.-20.476.487 y V.-12.632.035, Abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 305.882, 232.732, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, establecido el articulo 49 numerales 1, 2 ,3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la negativa del acceso al expediente del procedimiento signado con la nomenclatura: CAUSA N° TDCAT-103-2025, llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara improcedente el punto previo.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos José Manuel Villamil Rincón y Tania B. Naranjo Prato titulares de la cédula de identidad Nros. V.-20.476.487 y V.-12.632.035, Abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 305.882, 232.732, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, establecido el articulo 49 numerales 1, 2 ,3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la negativa del acceso al expediente del procedimiento signado con la nomenclatura: CAUSA N° TDCAT-103-2025, llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira.
CUARTO: Se Insta al Tribunal disciplinario del Colegio de abogados a que proceda publicar en un lugar visible y accesible a los usuarios la tablilla de los días en que Despachan.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Constitucional;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;
Abg. Génesis Paola Berbesi Ramírez.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria Suplente,
Abg. Génesis Paola Berbesi Ramírez.
SP22-O-2025-000001
MPRM
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