REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-O-2025-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 055/2025
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos José Manuel Villamil Rincón y Tania B. Naranjo Prato titulares de la cédula de identidad Nros. V.-20.476.487 y V.-12.632.035, Abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 305.882, 232.732, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, establecido el articulo 49 numerales 1, 2 ,3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la negativa del acceso al expediente del procedimiento signado con la nomenclatura: CAUSA N° TDCAT-103-2025, llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira., (Folio 1 al 17).
En fecha 13 de de agosto de 2025, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual, le da entrada a la Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2025-000001. (F. 18).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de las partes accionante en su escrito libelar señaló lo siguiente:
.- Que “(…) el Tribunal Disciplinario, aperturó en su contra la causa N° TDCAT: 03-2025, y en fecha 04 de Julio de 2025, y mediante la aplicación whatsapp del número +584247328383, de la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, en carácter de VICEPRESIDENTA del Tribunal Disciplinario, envió al número de celular 0424-781450, propiedad del Abg. José Manuel Villamil Rincón, un audio de duración 1:23 segundo, donde le informa de una denuncia en su contra y le notifica (a criterio de ella), omitiendo las formalidades de notificación y citación establecidas en la norma (…)”
.- Que “(…) en fecha 10 de julio de 2025, por este mismo canal de comunicación le envió una fotografía que dice: BOLETA DE CITACIÓN, (sin firma) donde le cita a comparecer el día viernes 18 de julio de 2025 a las 5:30 p. m, al despacho que sirve de sede del Tribunal Disciplinario, ubicado en la carrera 9 de la Parroquia la Concordia, edificio sede del Colegio de Abogado del estado Táchira, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (…)”.
.- Señalo (…) que dicha notificación, carece de los requerimientos mínimos establecidos en la ley, por cuanto la misma no identifica al emisor, ni consta sobre ella, firma del funcionario suscriptor que le permita conocer sobre la persona que emitió dicha boleta y la suscribió, iniciando aquí el camino de vulneraciones a todas las garantías y derechos constitucionales por parte de dicho órgano colegiado (…)”.
.- Que (…) en fecha 10 de Julio del 2025, le solicitó a la ciudadana vicepresidenta, que si podía acceder al expediente de la denuncia en aras de imponerme de la misma, respondiendo la misma, en esta fecha a las 10:42 am, lo siguiente: “No Doctor. Hasta el 18/07/25, con gusto se la permitiremos, y si desea solicita copias. Estamos full este viernes…” (Conversación Resguardada), por ser evidencia digital de la primera negación del órgano a permitirnos acceder al expediente a efectos de poder conocer sobre los hechos que se nos denuncian (…)”.
.- Que (…) en fecha 17 de Julio del 2025, le informe a la Vicepresidenta que fui intervenido odontológicamente, por la Dra. Carmen Alejandra Quintero, por complicación denominada alveolitis húmeda, requiriendo, un curetaje de las extracciones realizadas procediendo a emitir un reposo absoluto de 3 días, lo cual se le notifico a la ciudadana Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario de Colegio de Abogado del estado Táchira, a efectos de que el acto fijado para la fecha 18 de julio de 2025, fuera pospuesto para otra fecha, y así conforme al deber legal me responde lo siguiente: en un audio de 1:27 seg, me inquiere el reposo en copia, a lo cual no me negué, y confiado de que se refija el acto no proseguí hasta esperar nueva fecha (…)”.
Que “(…) En cuanto al primer acto arbitrario agraviante del debido proceso y derecho a la defensa la agraviada TANIA B. NARANJO PRATO, quien también fue citada en las mismas condiciones defectuosas, acude el 18 de julio del 2025, a la citación, en conocimiento del estado de salud del ciudadano José Manuel Villamil Rincón, donde le informa al Tribunal Colegiado que esta de reposo, indicándole el Tribunal que igualmente se iba a hacer la audiencia con ella sola, y a lo que la misma le insta al Tribunal, respecto al derecho a la defensa del Dr. José Manuel Villamil, quien por causas de fuerza mayor por su salud no podía acudir, ella no podía permitir que se hiciera acto alguno, tomando la palabra la ABG. HOLLI PARRA RUIZ, indicando que en su condición de vicepresidenta, (en presencia del presidente), inicia el acto dejando declarar a la denunciante, y posteriormente inquiriéndole a la agraviada que se defendiera, y la misma le reitera: DRA NO PUEDO HABLAR SI NO ESTA SU COLEGA porque él tiene que defenderse también, haciendo caso omiso, la vicepresidenta ordena a la sustanciadora revisarle a la denunciante sus copias, y ordenarle el expediente, que solicite para leerlo, y me indica la VICEPRESIDENTA (QUE NO PUEDE PRESTARMELO PORQUE ELLOS SE RESERVAN LOS EXPEDIENTES HASTA CIERTO GRADO DEL PROCEDIMIENTO), (…)”.
Asimismo le indicó que “(…) le estaba dejando en estado de indefensión y la misma dice “NO DRA, ESTE PROCEDIMIENTO ES DIFERENTE”, usted no se preocupe, pida las copias, y así, solicite las copias certificadas integras del expediente en esta misma fecha 18 de Julio de 2025, iniciando una grave discusión debido a que no me permitieron el acceso al expediente, en lo que interviene el presidente DR. ELIO GUERRERO, y señala que si hay un contrato de honorarios, el Tribunal debe pedirlo porque no pueden seguir si hay contrato, y así me pregunta el presidente y le contesto que efectivamente mi colega tenía el contrato y la ciudadana vicepresidenta mantiene la audiencia irrita y violatoria del debido proceso, sin permitirme acceso a las actas, en lo que el presidente ordena a la vicepresidente, a la sustanciadora suspender todo por la ausencia de mi colega y pedir copias, y así se da la segunda vulneración a los derechos y garantías establecidas en el artículo 49 Numerales 1,2 y 3 de la Carta Magna. (…)”.
Que“(…) en fecha lunes 28 de julio de 2025, recibió nuevamente un audio de 43 segundos mediante la aplicación whatsapp del número +584247328383, de la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, en carácter de VICEPRESIDENTA del Tribunal Disciplinario, envía al número 0424-781450, propiedad del Abg. José Manuel Villamil Rincón, donde me cita nuevamente, y en esta misma fecha a las 12:08 pm, le solicito la notificación formal, enviándome a las 12:16 pm, una fotografía BOLETA DE CITACION, igualmente SIN FIRMA de funcionario actuante. . (…)”.
Del segundo acto arbitrario agraviante del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oídos,
Que “(…) En fecha 01 de agosto de 2025, a las 4:45 de la tarde, somos llamados a la sala, por parte de la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, quien señalo: “SOY LA VICEPRESIDENTA”, una vez ingresamos a la sala, cerrada, sin mediar palabra, procedió a saludar la ciudadana vicepresidenta, señala la presencia del presidente, secretaria y sustanciadora, y la denunciante, y sin más, inquiere a nuestro abogado asistente lo siguiente: “DR JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, egresado de la UCAT, usted le debe al colegio doscientos cincuenta dólares estadounidenses, por favor ponerse al día”, INICIANDO el acto irrito y arbitrario, identifica a la denunciante, a los denunciados, y vuelve a decir “SOY LA VICEPRESIDENTA” y yo conozco de la denuncia contra ustedes”, en ese momento el presidente toma la palabra, señalando que es un acto para ver si es viable la apertura o no un expediente contra los aquí agraviados, y de forma intempestiva la ciudadana HOLLY PARRA, nuevamente increpa su cargo, “BUENO COMO VICEPRESIDENTA, VOY A ESCUCHAR A LA DENUNCIANTE”, en ese momento, el ABG. JOSE MANUEL VILLAMIL RINCON, solicita el derecho de palabra, solicitando el expediente para imponerse de las actas, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, contesta “DR. COMO VICEPRESIDENTA LE DIGO, USTED ESTA EQUIVOCADO, EL EXPEDIENTE LO PUEDE LEER CUANDO YO SE LO PERMITA, NO CUANDO USTED LO SOLICITE”, (…)”.
Que “(…) en razón de ello, le respondo, que es mi derecho conocer del expediente, y la misma me manda a callar, y le indica a la denunciante prosiga, así mismo, la Sra. denunciante sigue su relato, y la ABG HOLLI PARRA, la interrumpe indicándole al ABG JOSE VILLAMIL, Dr. su reposo por favor, a lo cual hago entrega del mismo; le indica a la denunciante que siga su relato, y nuevamente la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, increpa al ABG JOSE VILLAMIL, “DR ENTREGUEME EL CONTRATO”, a lo cual le digo, disculpe, pero usted no me permite el expediente, porque me pide pruebas, porque no me deja acceder, y me dice “DR, USTED NO VINO EL 18 DE JULIO DE 2025, DONDE A LA DRA TANIA SE LE ESCUCHO Y SE LE PIDIO TODO ESO, PARA ESO ESTA EL ACTA”, a lo cual, le solicito formalmente que deje constancia que en fecha 18 de julio en su ausencia se debatieron hechos y derechos donde no le permitieron defenderse, y esto viola contundentemente el debido proceso y vicia cualquier actuación que no podía ser convalidada. (…)”.
Alegó que “(…), en este momento interviene el DR. JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, como abogado asistente de los agraviados, y la ciudadana HOLLI PARRA RUIZ, inicia una discusión fuera de tono profesional, agrediendo a nuestro abogado asistente, inicia igualmente la abogada sustanciadora a argumentar situaciones debatidas en fecha 18 de julio del 2025, por lo que el DR. ELIO GUERRERO, como Presidente, pide calma, y pide bajar la voz de las ciudadanas, y en efecto le indico a la ciudadana HOLLY PARRA RUIZ, que por favor le permita el expediente, y de viva voz, y al foro indica lo siguiente: “NO DR, ESTE PROCEDIMIENTO USTED QUIZAS NO LO CONOCE, PERO NO ES ASI COMO USTED PIENSA”, le increpo que le está violando su derecho a defenderse, y que eso no es negociable por cuanto es deber de ella garantizarle y más como Tribunal dichos derechos, y la misma delante de los presentes me grita: “HAY DOCTOR PIDA LAS COPIAS, IGUAL SRA, VAYA A LA FISCALIA Y DIGA QUE ELLOS LE PAGARON AL JUEZ”, y de forma inmediata le increpo, que su acusación es grave y que sin pruebas pudiese constituirse una calumnia en nuestra contra, y nos manda a sacar a los agraviados y al abogado de la sala, en excusa de su actitud hostil y grotesca. (…)”.
Señaló que “(…) luego de media hora, nos llaman a firmar un acta (QUE LEVANTAN A PUERTA CERRADA), a la cual le da lectura la secretaria donde deja en evidencia (RESUMEN) A CONVENIENCIA DEL TRIBUNAL, DE TODO EL ALTERCADO; negándome el dejar constancia de lo sucedido, por tanto se solicitó directamente al Presidente del Colegio de Abogado, quien ordeno dejar constancia, en acta de fecha 01 de agosto de 2025, que la ABG. HOLLI PARRA RUIZ, en su condición de VICEPRESIDENTA, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, NO PERMITIÓ A LA PARTE DENUNCIADA, (aquí agraviada), el acceso a las actas procesales, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, ASI COMO QUE SE LE NEGO A LA ABOGADA TANIA NARANJO AQUÍ AGRAVIADA, las copias solicitadas en fecha 18 de julio de 2025. (…)”.
Que “(…) se dejó constancia en el acta firmada en fecha 01 de agosto de 2025, donde la ABG. HOLLI PARRA RUIZ, indica, pueden retirarse igual este Tribunal decidirá todo hagan lo que hagan, porque las decisiones que tome el Tribunal Disciplinario son respetables y acatadas por todos los organismos del TSJ. (…)”.
De la inseguridad jurídica de los actos procesales de dicho órgano colegiado por reserva de actuaciones, lapsos, días y hora de despacho.
Que “(…) conforme a las disposiciones constitucionales todos los órganos públicos y privados deben acatar las garantías constitucionales, siendo que el tribunal disciplinario del colegio de abogados, actuando en margen legal, no tiene publicada cartelera de audiencias, días y horas de despacho, dejando así a las partes en un GRAVE SUSPENSO PROCESAL, para ejercer recursos que igualmente solo se circunscriben a decisiones. (…)”.
Indicó que “(…) en los casos donde son violados los derechos y garantías del debido proceso y la defensa, indicando que el Tribunal cuando decida en algún momento les notificara. Esto hace entonces nacer la acción de amparo constitucional como remedio único a la violación de normas constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, del que no están exentos estos tribunales gremiales, pues no pueden actuar al margen de la constitución y la ley (…)”..
De la Violación al Principio del Juez Natural
Arguyo que “(…) el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, ha iniciado un procedimiento disciplinario en nuestra contra, derivado de hechos que surgen exclusivamente de un contrato civil de honorarios profesionales. Este contrato, como cualquier otro acuerdo entre partes, se rige por el Código Civil venezolano, y cualquier diferencia que surja de su interpretación o cumplimiento debe ser ventilada ante los tribunales ordinarios civiles, que son los órganos competentes para resolver controversias contractuales (…)”.
Que “(…) un órgano disciplinario cuya función es velar por la ética profesional y no por disputas privadas sancione a un abogado por diferencias derivadas de un contrato, es una extralimitación de funciones, una invasión de competencias, y una violación directa al principio del juez natural, lo cual no se trata solo de un error técnico: se trata de una afectación profunda a nuestros derechos como ciudadanos, como profesionales, y como seres humanos (…)”.
Que “(…) esta actuación genera un ambiente de inseguridad jurídica para todos los abogados, pues abre la puerta a que cualquier diferencia contractual pueda ser transformada en una persecución disciplinaria, sin garantías, sin especialidad, y sin respeto por los límites de la ley (…)”.
Que “(…), la acción de amparo constitucional, se traduce como el único remedio a estas violaciones, por cuanto para el momento de la interposición del mismo, no se tiene acceso al expediente, ni a decisión alguna, y la ley de abogados no permite recursos ordinarios contra estos actos arbitrarios, razón que habilita la vía del amparo para poder resguardar y restablecer las garantías y derechos constitucionales frente a este órgano colegiado (…)”.
Que “(…) la imposibilidad de acceder al expediente, el Tribunal Disciplinario a su criterio considera “RESERVARSE” las actuaciones, viola flagrantemente, por cuanto no permite el correcto ejercicio del derecho a la defensa, le da validez a una denuncia sin escuchar a la parte denunciada, violando así el debido proceso en pleno, pues esa presunta reserva que toma el Tribunal Disciplinario es CONTRARIA derecho, y debe ser denunciada en amparo de nuestro derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (…)”.
Que “(…)” el órgano gremial al plantearse una reserva legal del expediente a exclusividad de la vicepresidenta y su discrecionalidad si su actuar debe ser imparcial y garantista del debido proceso y no como pretende actuar bajo un oscurantismo procesal al margen de la ley y la Constitución, evidenciándose honorable juez, que luego de una ardua discusión y bajo orden del Presidente del Tribunal, se toma el derecho de palabra del Abg. José Manuel Villamil Rincón, y se deja constancia de todos estos hechos en acta de fecha 01 de agosto de 2025, donde igualmente se negó el acceso a su copia simple a mando de la vicepresidenta quien indica ser de reserva del Tribunal todo lo actuado y que en la oportunidad no se sabe cuál integrante del órgano decidir (…)”.
Que “(…)” conforme al procedimiento al cual son sometidos los agraviados y que constituye conforme el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Abogados, el que la decisión que puede ocurrir después de los actos írritos de fecha 18 de julio y 01 de agosto de 2025, puede ser la apertura o instrucción de causa, que bajo nomenclatura causa N° TDCAT-103-2025, cursa actualmente, los aquí agraviados no se les permitió acceder al expediente, no se les permitió ser oídos, no se les permitió esgrimir elemento alguno a su favor, denunciamos en amparo la violación de nuestro legítimo derecho al debido proceso, y a la defensa establecido en la constitución por parte del Tribunal Disciplinario del colegio de abogados del estado Táchira, y así declaramos (…)”.

DEL DERECHO:
Fundamento en los artículos, 27 y 49, numeral 1, 2, 3,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales
Citó:
Sentencia N° 209 de fecha 12 de marzo de 2018, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC: 00123 de fecha 12 de abril de 2005, emitida por la Sala Político Administrativa, sentencia N°02742, de fecha 15 de noviembre de 2001, sentencia N° 001323, de fecha 24 de enero de 2001, en Sentencia N° 01-0789 de fecha 19 de febrero de 2002, emitidas por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.

DEL PETITORIO:

“ PRIMERO: que se admita la presente acción de amparo constitucional interpuesta, se declare con lugar y sea restituido el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, y el PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Vulnerado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA, y se anulen los actos.
SEGUNDO: solicite al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA, sea remitido el íntegro del expediente signado con la nomenclatura CAUSA N° TDCAT-103-2025, contra los agraviados ABG. JOSE MANUEL VILLAMIL RINCON Y TANIA BRIGITH NARANJO PRATO.
TERCERO: ordene en sede constitucional al referido agraviante publicar los días y horas de despacho a conocimiento de los agraviados, y demás partes interesadas en los asuntos que el mismo órgano conoce como principio de publicidad y Seguridad Jurídica de los actos”.

II
DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, en los siguientes términos:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente Acción de Amparo es interpuesta en contra de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 numerales, 1,2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta acción arbitraria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, al negarles el acceso al expediente a los ciudadanos José Manuel Villamil Rincón y Tania B. Naranjo Prato relacionado con el procedimiento signado con la nomenclatura: CAUSA N° TDCAT-103-2025, además, de asumir el debate de elementos derivados de un contrato de honorarios profesionales entre los abogados y el cliente, extralimitándose en sus funciones asumiendo función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, por una actuación de acto autoridad por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, En tal sentido, considera necesario este Juzgado Superior señalar lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De la norma transcrita establece las reglas de competencia para conocer la acción de amparo, a los Tribunales en primera instancia que competencia tenga a fines con la naturaleza del derecho constitucional presuntamente vulnerado o amenazado, y que actúen dentro de la Jurisdicción territorial del lugar donde ocurrió el hecho, acto o omisión que motiva la acción.
En este sentido, este Juzgado Superior permite traer a colación la sentencia N° 241 de fecha 19 de mayo del 2025, dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que estableció lo siguiente:
Así, artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actué en función administrativa (…)”. Ahora bien, la precitada norma enmarca dentro de su esfera competencial las actuaciones de sujetos colectivos, en esencia de derecho privado pero que trasciende sobre la esfera de derechos particulares sometidos a un ordenamiento jurídico positivo, en especial cuando tales actuaciones son de carácter sancionatorio, así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro en reiteradas sentencias, siendo una de ellas la N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, caso: Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la se nos ilustra sobre los denominados ACTOS DE AUTORIDAD, a la letra de lo siguiente:
“(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así.
‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (Destacado de este Juzgado Nacional
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”. (Destacado de este Juzgado Nacional)
Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal, por lo cual según el artículo 33 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 1081, de fecha 23 de enero de 1967, le confiere a Organismos Profesionales del Gremio, como en el caso de autos, potestades supervisoras en pro de procurar la conducta intachable de sus miembros, siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón al criterio antes transcrito se desprende que, en virtud de que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra de presuntas actuaciones administrativas de carácter privado emanadas de las autoridades Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, por la presunta negativa de que los ciudadanos José Manuel Villamil Rincón y Tania B. Naranjo Prato tengan acceso al expediente relacionado con el procedimiento signado con la nomenclatura: CAUSA N° TDCAT-103-2025, iniciado por el Tribunal Disciplinario, cuya naturaleza encuadra dentro de los denominados, según la doctrina, como actos de autoridad, siendo su definición en sentido amplio, como aquellos emanados aún de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, de manera que corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio mencionado, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante, fundamentó su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, y el derecho a la defensa contenido en nuestra Carta Magna, siendo el caso el accionante alega lo siguiente:
“PRIMERO: que se admita la presente acción de amparo constitucional interpuesta, se declare con lugar y sea restituido el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, y el PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Vulnerado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA, y se anulen los actos.
SEGUNDO: solicite al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA, sea remitido el íntegro del expediente signado con la nomenclatura CAUSA N° TDCAT-103-2025, contra los agraviados ABG. JOSE MANUEL VILLAMIL RINCON Y TANIA BRIGITH NARANJO PRATO.
TERCERO: ordene en sede constitucional al referido agraviante publicar los días y horas de despacho a conocimiento de los agraviados, y demás partes interesadas en los asuntos que el mismo órgano conoce como principio de publicidad y Seguridad Jurídica de los actos”.

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de auto, este Tribunal permite traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)”.

En cuanto al artículo antes transcrito, señala claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado el acceso al expediente para ejercer su defensa y la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por los accionantes, en vista de presuntamente se le están negando por parte de autoridades de los Tribunales Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, el acceso al expediente contentivo del procedimiento signado con la nomenclatura: CAUSA N° TDCAT-103-2025, iniciado por Tribunal antes mencionado, alegando los acciónate que les violentan el debido proceso y derecho a la defensa, pues, la justicia administrativa es gratuita y no se puede vulnerar el derecho a acceder a los expediente aperturados por el gremio colegiado y probar en el procedimientos administrativo y su defensas en los cuales sea parte. En este sentido, señala este Juzgador que todos los ciudadanos tienen derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, lo que, se requiere un medio judicial que sea breve y eficaz a efectos de poder verificar la procedencia o no de los derechos denunciados, de esta manera, garantizar la gravitad de la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso de autos se hace ADMISIBLE la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En consecuencia, se ordena la citación al PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, y citación a la VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se ordena la notificación al PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA y a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asimismo, se fija la celebración de la Audiencia Oral Constitucional para el día miércoles 20 de agosto del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos José Manuel Villamil Rincón y Tania B. Naranjo Prato titulares de la cédula de identidad Nros. V.-20.476.487 y V.-12.632.035, Abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 305.882, 232.732, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, establecido el articulo 49 numerales 1, 2 ,3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la negativa del acceso al expediente del procedimiento signado con la nomenclatura: CAUSA N° TDCAT-103-2025, llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira.
TERCERO: La Acción de Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en los artículo 21, 26 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se ordena la citación al PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, y citación a la VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se ordena la notificación al PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, y a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CUARTO: Se fija la celebración de la Audiencia Oral Constitucional para el día miércoles 20 de agosto del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que las partes accionantes los hayan consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital formato PDF y en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once de la de la mañana11:00 a .m).
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.