REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de agosto de 2025
215º y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 056/2025

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas de la siguiente manera:
En fecha 03 de julio del 2025, fue celebrada la audiencia preliminar en la cual, los ciudadanos Antonio José Aldana Pacheco y Rafael Adolfo Dukon, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V.-5.666.183 y V.-10.163.836, actuando con la condición de Presidente y Vicepresidente en su orden de la Compañía Anónima Terrazas de la Paz CA., (parte demandantes), asistidos por el Abogado Wilbar Javier Peña López, titular de la cédula de identidad N° V.-9.462.930, inscrito en el IPSA bajo el N° 198.121, ratificaron las pruebas documentales anexas al escrito libelar.
En fecha 23 de julio del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior, al Abogado Wilbar Javier Peña López, en su condición de Apoderado Judicial de las partes demandante antes identificado, mediante el cual, consigno diligencia donde expresó la ratificación de las documentales anexas al escrito libelar.
En fecha 23 de julio del 2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.-9.463.502, inscrito en el IPSA bajo el N° 52874, actuando como Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, escrito donde expresó: como medio probatorio las pruebas documentales contenidas en el escrito de Opinión Jurídica de Sindicatura sobre la petición de procedimiento Administrativo previo de la demanda de contenido patrimonial en contra del Municipio Junín presentada por la empresa Terraza de la Paz C.A., el cual se ratifica en todas sus partes así como la inspección técnica celebrada en fecha 07 de marzo de 2025, en las instalaciones de la referida empresa, que sirve de base para sustentar las afirmaciones presentadas y de fundamento para la solicitud de emitirse una decisión de mero derecho.
De las pruebas de las partes demandantes:
De las documentales anexas al escrito libelar:
1. Copia simple de documento R egistro de Comercio de la Empresa Terraza la Paz debidamente, registrado en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 12 de marzo 2007, bajo el N° 37- Tomo 6-A, marcado la letra “A”, (fs. 16 al 20).
2.- Copia simple de documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “Terraza la Paz C.A.,”, debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 08 de mayo del 2025, bajo el número 7 Tomo 31-A, N° de expediente 118549, marcado con la letra “B”, (fs. 21 al 26).
3.- Copia Simple de Contrato de Concesión para la prestación de Servicio de Cementerio Municipal, entre el Alcalde del Municipio Junín y la Sociedad Mercantil “Terraza la Paz”, C.A., representa por los ciudadanos Antonio José Aldana Pacheco y Rafael Adolfo Dukon, autenticado por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira en fecha treinta y uno (31) de julio del 2008, inserto bajo el N° 44, Tomo 181 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, marcado con la letra “C”, (fs. 27 al 30).
4.- Copia Simple de documento de plazo de la concesión otorgada a la la Sociedad Mercantil “Terraza la Paz C.A.,”, Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira y la de Sindica Procuradora, protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafal Urdaneta del estado Táchira, en fecha 08/03/2018, número 42 Tomo 16 Folios 134 hasta 137, marcado con la letra “D”, (fs. 31 al 33).
5.- Copia Simple de Gaceta Municipal N° 10 Acuerdo N° 181-2017 de fecha 25/10/2017, (fs. 34 al 37).
6.- Copia Simple de planilla única de pago de comodato de fecha 05/02/2018 N° 433000 por un monto de tres mil trecientos bolívares (3.300 Bs.), (f. 38).
7.- Copia simple de Acta de Inspección Alcaldía del Municipio Junín del Cementerio Terraza de la Paz, Contrato de Concesión – Supervisión y Revisión del Contrato de Concesión, la cual dejo constancia de la comparecencia del Sindico Procurador Municipal, Directora de Accesoria Lega Directora de Ingeniería, Directora de Ingeniería, Director de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín y el vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Terraza la Paz C.A.,”, marcado con la letra “E”, (fs. 38 al 43).
8.- Copia simple oficio N° C-02/F/K-N° 0006 de Conformidad Sanitaria-Funerarias y Cementerio de fecha 09 de mayo del 2025, suscrito por el Jefe de la División de Salud y Ambiental y Jefe de Departamento de Ingeniería Sanitaria adscrito a la Alcaldía del Municipio Junín y dirigido al ciudadano Aldana Pacheco Antonio José en su condición de Presidente de la de la Sociedad Mercantil “Terraza la Paz C.A.,”. (fs. 44 al 45).
9.- copia simple de Informe Técnico Cementerio Municipal Periodo 2024-2025 (fs. 44 al 45).
10.- Copia simple de documento de compra y venta debidamente registrado de ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira de fecha 02/04/2007, bajo la matricula año 2007, Tomo 10° Documento N° 41, (fs. 52 al 55).
11.- Copia simple de solicitud de fecha 25 de marzo del 2025, suscrito por los ciudadanos Antonio José Aldana Pacheco y Rafael Adolfo Dukon, en su condición de Socios y Representantes de Terraza la Paz, dirigido al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira ( f. 56).
Copia Simple de Resolución Nro. 0080-A-2025, de fecha 24 de marzo del 2025, suscrita por el Alcalde del Municipio Junín, (fs. 57 al 58).
12.- Copia Simple de oficio N° DA-0030-2025 de fecha 24 de marzo del 2025, suscrita por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, dirigido por los ciudadanos Antonio José Aldana Pacheco y Rafael Adolfo Dukon, en su condición de Socios y Representantes de Terraza la Paz, dirigido al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, (f. 59).
13.- Copia Simple del expediente 003/2025 de fecha 20 de marzo del 2025, contentivo de la opinión jurídica de la Sindicatura del Municipio Junín del estado Táchira sobre solicitud de la Empresa Terraza de la Paz C.A., procedimiento administrativo previo de demanda de contenido patrimonial, relacionada con el contrato de concesión pública suscrito con la municipalidad por el servicio de cementerio desde el año 2008 y su cambio a figura contractual privada de conformidad con la ley para la regulación y control de la prestación de servicio funerario y cementerio vigente, (fs. 60 al 96).
Respecto a la prueba signada con el Nro. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, la parte demandante promovió y reprodujo las documentales insertas en el expediente, anexas a la demanda. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales contenida en el escrito de escrito de Opinión Jurídica de Sindicatura anexas al escrito libelar:
1.- Escrito de Opinión Jurídica de Sindicatura sobre la petición de procedimiento Administrativo previo de la demanda de contenido patrimonial en contra del Municipio Junín presentada por la empresa Terraza de la Paz C.A., el cual se ratifica en todas sus partes así como la inspección técnica celebrada en fecha 07 de marzo de 2025, en las instalaciones de la referida empresa, que sirve de base para sustentar las afirmaciones presentadas y de fundamento, (fs. 60 al 96).
En relación a las documentales antes mencionadas, este Juzgado Superior señala que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora


La Secretaria Accidental.

Carmen Teresa Medina Orozco.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental.

Carmen Teresa Medina Orozco
MPRM/cm.