REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2024-000031
SENTENCIA DEFINITIVA No 017/2025

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 17 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por parte del ciudadano Hogan Atilio Vega, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, asistido por el Abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V.-10.167.826, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.842, contra el Acuerdo N° 0205, de fecha 15 de diciembre de 2023, emitido la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Nacional, (UNEFA), mediante el cual, se acuerda destituir al querellante del cargo de Docente Ordinario con categoría Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de la UNETFA, (Folio 01 al 72).
En fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, le asignó el número SP22-G-2024-000031 a la presente causa, y ordenó registrar en los libros respectivos, (Folio 73).
En fecha 26 de junio de 2024, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 057/2024, mediante la cual, se admite la presente querella funcionarial, (Folio 74 al 78).
En fecha 27 de junio de 2024, se libró Boleta de citación dirigida al Procurador General de la República y al Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), así mismo, se libraron Boletas de Notificación al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) núcleo Táchira, bajo los Oficios N° 342/2024, 343/2024, 344/2024 y 345/2024, (Folio 79 al 82).
En fecha 01 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del ciudadano Hogan Atilio Vega, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, asistido por el Abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares titular de la cedula de identidad N° V.-10.167.826, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.842, diligencia mediante la cual, solicita copias fotostáticas a fin de elaborar las compulsas y ser nombrado correo especial para practicar las citaciones y notificaciones, así mismo, solicitó copias simples de los folios 74 al 78, (Folio 83 y 84).
En fecha 02 de julio de 2024, este Tribunal dicta auto, mediante el cual, ordena librar Exhorto bajo el Oficio N° 351/2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de realizar los tramites conducentes a las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (Folio 85 al 87).
En fecha 02 de julio de 2024, este Tribunal dicta auto, mediante el cual, acuerda designar correo especial al ciudadano Hogan Atilio Vega en su condición de querellante a los fines de que lleve las ordenes de citaciones y notificaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Folio 88).
En fecha 18 de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que compareció ante la sede de la Agencia ZOOM 5Ta Avenida San Cristóbal, a fin de remitir Oficio constante de ciento setenta (170) folios útiles dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de remitir por correo especial privado las compulsas de citación y notificación, (Folio 89 y 90).
En fecha 25 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del ciudadano Hogan Atilio Vega, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, asistido por el Abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares titular de la cedula de identidad N° V.-10.167.826, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.842, diligencia mediante la cual, solicitan retirar copias que habían sido solicitadas previamente, (Folio 91 y 92).
En fecha 19 de septiembre de 2024, se libró notificación al Coronel Decano del Núcleo Táchira de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), bajo el Oficio N° 483/2024; informándole acerca de la Sentencia Interlocutoria N° 057/2024, de fecha 26 de junio de 2024, (Folio 93).
En fecha 23 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, expone que se deja si efecto el Oficio N° 344/2024, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) núcleo Táchira, siendo lo correcto la Boleta de Notificación dirigida al Coronel Decano del Núcleo Táchira de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), bajo el Oficio N° 483/2024, (Folio 94).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se dirigió al la Sede de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), del estado Táchira, a fin de hacer entrega de Oficio N° 483/2024, siendo su resultado POSITIVO, (Folio 95).
En fecha 03 de diciembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, comisión proveniente del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante Oficio N° JSESCA-0521-2024, de fecha 31 de octubre de 2024, informando que fueron practicadas las citaciones sy notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (Folio 96 al 108).
En fecha 04 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, acordó agregar a la presente causa la comisión anteriormente mencionada y se enmendó foliatura, (Folio 109).
En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Xiomara Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), diligencia mediante la cual, consigna Expediente Disciplinario de Destitución perteneciente al ciudadano querellante y poder que acredita su actuación en autos, (Folio 110 al 115).
En fecha 26 de febrero de 2025, se emite auto, mediante el cual, ordena abrir cuaderno separado el cual fue denominado Expediente Administrativo, (Folio 116).
En fecha 06 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Xiomara Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), escrito de contestación de demanda, (Folio 117 al 151).
En fecha 10 de marzo de 2025, se emite auto, mediante el cual, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Mariam Paola Rojas Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 1919.878.309, como Juez Suplente de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Folio 152).
En fecha 17 de marzo de 2025, se emite auto, mediante el cual, se fija Audiencia Preliminar al quinto (5°) día de despacho siguiente. (Folio 153).
En fecha 26 de marzo de 2025, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal, en la cual, se deja constancia de la comparecencia de las partes y se suspende por un lapso de tres (03) días. (Folio 154 al 190).
En fecha 26 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 actuando como defensor Publico Primero en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, diligencia mediante la cual, consigna solicitud de nombramiento del Defensor Publico, por parte del querellante Hogan Atilio Vega, plenamente identificado en autos, (Folio 191 y 195).
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Xiomara Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), diligencia mediante la cual, solicita copia simple del acta de la audiencia preliminar, (Folio 196 y 197).
En fecha 04 de abril de 2025, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar, en la cual, se deja constancia que no fue posible llegar a una conciliación, y se ordena la apertura del lapso probatorio a petición de las partes, (Folio 198).
En fecha 04 de abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Xiomara Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), diligencia mediante la cual, solicita copia simple del Acta de la continuación de la Audiencia Preliminar, (Folio 199 y 200).
En fecha 21 de abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del ciudadano Hogan Atilio Vega, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, escrito de promoción de pruebas, (Folio 201 al 269).
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Xiomara Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), escrito de promoción de pruebas, (Folio 270 al 312).
En fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal emite Sentencia Interlocutoria N° 029/2025, mediante la cual, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, (Folio 313 al 315).
En fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal libra Oficio N° 195/2025, dirigido a la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial de Estado Táchira, mediante el cual, este Juzgado solicita información acerca de las condiciones funcionariales del ciudadano querellante Hogan Atilio Vega en esa Institución de educación universitaria, (Folio 316).
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Xiomara Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), diligencia mediante la cual, solicita copias simples sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidas, inserta en los folios 313 al 315, y de escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, (Folio 317 y 318).
En fecha 14 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se dirigió al la Sede de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial de Estado Táchira, a fin de hacer entrega del Oficio N° 195/2025, de fecha 09/05/2025, librado por este Tribunal, siendo su resultado POSITIVO, (Folio 319).
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Xiomara Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), diligencia para retirar copias simples solicitadas, (Folio 320 y 321).
En fecha 02 de junio de 2025, se emitió auto mediante el cual, se fija Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, (Folio 322).
En fecha 11 de junio de 2025, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva en la fecha y hora fijada por este Tribunal, en la cual, se deja constancia de la comparecencia de las partes y se dicta auto para mejor proveer, donde se solicita a la UNEFA consignar el expediente laboral del ciudadano querellante en un lapso de 10 días de despacho, (Folio 323 y 324).
En fecha 16 de junio de 2025, se emite auto mediante el cual, se ordena ratificar el contenido del oficio de fecha 09 de junio de 2025, mediante Oficio N° 257/2025, dirigido a la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial de Estado Táchira, a fin de que remita respuesta de las actividades que funcionariales que desempeñaba el ciudadano Hogan Atilio Vega, en la mencionada universidad, (Folio 325).
En fecha 19 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se dirigió al la Sede de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, a fin de hacer entrega del Oficio N° 257/2025, de fecha 16 de junio de 2025, siendo su resultado POSITIVO, (Folio 325 y 326).
En fecha 19 de junio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, mediante la cual dan respuesta al Oficio N° 195/2025, de fecha 09 de mayo de 2025, (Folio 328 al 331).
En fecha 23 de junio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Xiomara Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), diligencia mediante la cual, solicita copias simples de los folios 325 y 327 al 331, (Folio 332 y 333).
En fecha 30 de junio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Xiomara Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA),diligencia mediante la cual, consigna documentos originales y copias correspondientes al expediente personal del ciudadano Hogan Atilio Vega, titular de la cedula de identidad V-5.657.217, (Folio 334 y 335).
En fecha 01 de julio de 2025, este Tribunal emite auto mediante el cual, ordena la apertura de cuaderno separado denominado expediente administrativo, en razón, de los documentos originales consignados por la Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), correspondientes al expediente personal del ciudadano Hogan Atilio Vega, (Folio 336).
En fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal emite auto, mediante el cual, se verifica lo ordenado en Audiencia Definitiva de fecha 11 de junio de 2025, razón por la cual, deja constancia que el presente expediente entra en estado de sentencia, (Folio 337).
En fecha 14 de julio de 2025, se emite auto, mediante el cual, se acuerda diferir pronunciamiento de manera fundamentada y por escrito de la Sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho. (Folio 338).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE QUERELLA FUNCIONARIAL

Que en fecha dos (2) de diciembre del 2021 se produjo un acto de Entrevista de Proyecto para Doctorado en Ciencias Gerenciales (Conversatorio),donde estuvo presente el Decano Interino (encargado para esa fecha:) de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), núcleo Táchira, Cnel.: Yolmar Javier González Gómez, titular de la cédula de identidad número V-10.167.216, esta persona se encontraba encargada de hecho del decanato del núcleo Táchira por cuanto el ciudadano decano titular para el núcleo Táchira de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), el ciudadano: G/D.(RA). Douglas Morillo González, titular de la cédula de identidad número V-7.860.514, se encontraba fuera de la República realizando visitas familiares.
Indicó que esta observación la hizo ya que el no estuvo presente ese día, más adelante suscribe un acta donde aparenta narrar en primera persona los hechos ocurridos, todo lo cual es falso, una vez culminado el acto de la doctoranda: YAHURI NOHELIS MARCANO CALDERÍN, titular de la cédula de identidad número V-16.682.199, estando presentes los ciudadanos: DORLI NADIME SILVA DE VEGA, titular de la cédula de identidad número V-12.233.941; NELSON ANTONIO VIVAS JAIMES, titular de la cédula de identidad número V-10.151.468, quien fungió como Presidente del Jurado, además de los ciudadanos: CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 9.141.270, EMELITA COROMOTO MEJÍAS DE MORANTES, titular de la cédula de identidad número V-5.021.611, y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-4.093.634, como Jurados Principales, así mismo, se encontraba presente el Coordinador del Doctorado de Ciencias Gerenciales el ciudadano: NELSON SOSA, titular de la cédula de identidad número V-3.998.228. dicho acto se llevó a cabo con total normalidad hasta su culminación, se produjo el “Acta de Cierre del Conversatorio”, se firmó en señal de conformidad y como constancia de haber finalizado el mismo, con la presencia de todos los presentes ya identificados, al mismo tiempo todos los involucrados firmaron en conocimiento de la presencia de errores en los datos de los jurados y hora de inicio, como resultado del conversatorio se hizo observaciones a la tesis bajo revisión, culminando todo de manera normal.
Señaló que posteriormente se produjo un compartir efectuado por la doctoranda, en ese momento, ella sale y me invita al compartir que ella tenía, en el aula donde se efectuó el conversatorio e ingresé por cuanto la ciudadana: DORLI NADIME SILVA DE VEGA, ya identificada, quien para ese momento fue la tutora de la doctoranda y es su cónyuge, en vista del tiempo transcurrido, ya que el acto sobrepaso el tiempo normal para un conversatorio, intercambió opiniones con los presentes sobre el tema expuesto, específicamente sobre las observaciones realizadas a la tesis doctoral, ya que tenia las competencias académicas y moral para hacerlo por cuanto también se desempeñaba en el área de postgrado de la universidad y posee el título de doctor y post doctor, todo esto ocurrió en franca camaradería, hubo opiniones diferentes, divergentes, pero no vinculantes al acto ya que desde el punto de vista administrativo ya había culminado con la correspondiente acta, no ocurrieron hechos de violencia ni física, ni verbal, me retiré del espacio físico de la universidad, con su esposa, sin ningún problema.
Indica que posteriormente le notificaron que en el acto realizado, los colegas que participaron y firmaron el acta del conversatorio en señal de conformidad, elaboraron informes individuales, donde se decía que el acto del conversatorio había sido interrumpido por su persona, quien de manera abrupta grosera y profiriendo palabras de descrédito para los presentes y para la U.N.E.F.A., quizás en ese intercambio profesional de palabras que se produjo luego del acto del conversatorio, analizando una vez terminado el acto y en pleno compartir alguno o algunos de los presentes no se encontraron a gusto con su accionar y utilizaron el mismo para perjudicarlo a su persona y a su esposa, confabulándose luego que se retiró de la universidad e involucrándome en un hecho del cual no participó tal y como consta en el acta que se levantó del acto del conversatorio, en ningún documento se encuentra reflejada la supuesta entrada de manera abrupta al acto académico por su parte, incluso con las declaraciones de los informes posteriormente realizados por los asistentes al acto del conversatorio, pudieran subsumirse en un delito o en una falta o más aún que pudieran configurar una causal para destitución, incluso pudiera mencionarse que los asistentes al acto y que firmaron las actas pudieran estar incursos en un delito como es la simulación de hecho punible, ya que indican hechos que no ocurrieron, igualmente en ningún momento durante el acto del conversatorio y posteriormente en el compartir se expresó palabras de descrédito en contra de la institución y en contra del jurado.
Que en fecha 08 de diciembre del 2021, su esposa hizo entrega de informe explicativo a la Jefe del área académica de la U.N.E.F.A la ciudadana: EMELITA COROMOTO MEJÍAS DE MORANTES, ya identificada, donde solicito Cambio Total de los Jurados, es decir nombramiento de nuevos jurados, por imparcialidad, deshonestidad, falta de respeto, falta de ética, todo lo cual no fue tomado en cuenta, ni se obtuvo la debida respuesta tal y como se debió haber efectuado, cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley orgánica de procedimientos administrativos, es de hacer notar que en enero del año 2.022, se encontró con que no le dieron carga académica, sin notificarle la causa de esa decisión, todo lo cual le pareció muy anómalo, me suspendieron de mis actividades sin ningún tipo de procedimiento, esto se puede observar en el sistema (página oficial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.) (http://www.unefa.edu.ve/portal/) de la universidad.
Indico que en fecha 12 de mayo del 2022, fue notificado acerca de una sanción administrativa que me impusieron, ya que le suspendieron del ejercicio de sus actividades académicas en todos los niveles dentro de la U.N.E.F.A, ya para esa fecha habían transcurrido más de cinco meses, desde el día del acto del conversatorio, esto lo notificaron bajo Memorándum Nº.NT-AIDI012-2-2022 de fecha: 02 de mayo de 2.022, el mismo manifestaba lo siguiente: “…El Doctor HOGAN ATILIO VEGA, se SUSPENDE TEMPORALMENTE de las actividades como: a) miembro de los Comités Académicos de los programas de postgrado; b) Tutora y Jurado de investigaciones de Pre y Postgrado (Maestrías y Doctorado); c) Docente de Cátedras que estén referidas al Área de Investigación, Desarrollo e Innovación en los Programas de Postgrado. Todo ello será responsabilidad de los Coordinadores de Postgrado en velar por las instrucciones emanadas y quienes estarán atentos en su fiel cumplimiento, hasta tanto se aclare la situación, pudiendo el docente referido acudir a las instancias pertinentes…”, según punto de cuenta de fecha 02 de mayo de 2.021, el Consejo de Núcleo Táchira, expuso la situación ocurrida en el conversatorio de fecha 02 de diciembre de 2.021, adjuntando informes presentados por el jurado interviniente en dicho conversatorio. En fecha: 17 de mayo del 2.022, solicite la revisión del expediente Administrativo, por el cual lo suspendían de acuerdo con el Memorándum Nº NT-AIDI-012-2-2022, y sobre el oficio de fecha: 08 de diciembre del 2021, el ciudadano Decano G/D Douglas Morillo ya identificado, en presencia de la Secretaria del Núcleo, Lcda. SHEILA CASIQUE y el jefe de Gestión Educativa, MAY. EDWARD ALMENAR, fue muy claro y conciso, al decir “QUE NO EXISTÍA EXPEDIENTE ALGUNO”, cuestión muy controversial ya que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra constitución, y se constituye una flagrante violación a mis derechos y garantías personales, si no existe procedimiento, como le pudieron sancionar en el consejo de núcleo de fecha 02 de mayo de 2022.
Alega que en fecha 15 de Junio del 2.022, interpuso una denuncia ante la Delegación de la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, expediente marcado con el número P 22-00582, por la violación a sus derechos laborales y humanos, al no existir expediente administrativo negándole el derecho a la defensa y al debido proceso, no se llevó de forma adecuada un procedimiento, primero lo sancionaron y luego le informan una sanción sin existir abierto un Procedimiento Administrativo, siendo objeto de una indefensión y violación de sus derechos conforme a lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me sancionaron, sin tener Derecho a la Defensa, acusado arbitrariamente, sin una audiencia previa, solo con la opinión de las autoridades y algunos miembros del jurado del conversatorio y luego pretenden abrir el procedimiento para volver a sancionarlo por el mismo hecho, hecho que está plenamente en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 20, que establece la nulidad por cosa juzgada material y consta en memorándum la suspensión, o sea ya me habían sancionado, de hecho consta que no le colocaron carga horaria en el año 2.022, 2.023 y 2024, todo lo cual refleja que si lo sancionaron y que se cumplió dicha sanción, además cabe observar que en la mencionada sanción no se estipulo fecha de culminación de la misma y la encubrieron como una suspensión temporal para mantenerlo fuera de las actividades de la U.N.E.F.A de manera indefinida.
Señala que, en fecha: 19 de Julio del 2.022, hizo acto de presencia en la sede de la U.N.E.F.A. núcleo Táchira y la Decana interina (Encargada para esa fecha:) Tcnel. NANCY PRADA, titular de la cédula de identidad número V-12.230.830, (otra vez el decano asignado para el núcleo Táchira de la unefa, ya identificado, se encontraba en la República de Chile), le atendió y le recibió el oficio donde ratifico la “no existencia de un Expediente Administrativo”, el mismo tuvo como intención que le explicaran las razones del porqué de una sanción temporal como lo muestra en el Memorándum Nº NT-A-AIDI 012-2-2012, del Consejo de Núcleo NRO. 004-2022.
Alega que en fecha: 19 de julio de 2022, según memorándum N 024-2022, la Vicerrectora de la Región los Andes, remite informe relacionado con el acto del conversatorio, donde el Decano del Núcleo Táchira, General Douglas Morillo, informo en primera persona de una situación presentada en el núcleo, donde no deja constancia, que el Decano en esa fecha estaba de viaje para Chile, en ambas fechas, tanto el 19 de julio de 2022, como el 02 de diciembre de 2021, pero si, emite recomendaciones, como que se instruya al consejo de núcleo Táchira a apegarse al debido proceso, evitando tomarse atribuciones fuera de su competencia. Así mismo, describe las observaciones de los jurados, pero no toma en cuenta la opinión de los docentes sancionados, en una total imparcialidad.
Manifiesta que, en fecha: 14 de noviembre de 2022, se realizó reunión con la Abg. CELESTE BUITRAGO DELGADO, junto con el Decano del Núcleo Táchira de la U.N.E.F.A, el ciudadano: DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, ya identificado, y el ciudadano: CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, ya identificado, quienes fueron representando a la universidad, y la ciudadana: DORLI NADIME SILVA DE VEGA, quien es parte de la denuncia realizada por ser también sancionada amen de ser su esposa, y el Abg. JESÚS VILLAMIZAR, miembro de la Defensoría del Pueblo, en ese momento se llevó a cabo una audiencia donde la ciudadana delegada de la defensoría del pueblo leyó las recomendaciones finales del caso, ya que a través de la defensoría se obtuvo información sobre un proceso administrativo del cual tampoco fue notificado, eso sí una vez la defensoría del pueblo solicito información lo notificaron, solicitando recaudos vía correo electrónico sobre lo ocurrido el día del conversatorio, dicho proceso posterior fue instruido por ante la inspectoría de la U.N.E.F.A. todo esto fue concatenado por la ciudadana delegada de la defensoría del pueblo y realizo la conclusión del caso a través de recomendaciones que le fueron leídas y notificadas al decano, a través de oficio número Ddp/DDET-O-00778-2022, el GD Douglas Murillo González, manifestó no acatar en su totalidad las recomendaciones, pues solo lo iba a incorporar a las actividades académicas de pregrado (Actividad de aula), las demás actividades académicas se mantendrían Suspendidas temporalmente, el ciudadano decano se negó a cumplir con las recomendaciones efectuadas tanto en la audiencia delante de la ciudadana defensora, como en la práctica, ya que no recibió carga horaria en ninguna de las áreas de la U.N.E.F.A.
Señala que, posteriormente, en Gaceta Universitaria Ordinaria del Segundo Trimestre del año 2023, página 93, fue expedida Orden Administrativa Número 0004 de fecha 26 de abril de 2023, donde se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, fundamentado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública causal contenida en el numeral 2 del mismo, todo esto según recomendación presentada en informe UNEFA –REC-IG N° 002/2022 de fecha 30 de enero del 2.023.
Alega que, en fecha 25 de julio de 2.023, a través de oficio número 0107/2023, se genera notificación administrativa donde, se informa de la apertura del procedimiento de destitución dicha notificación fue realizada por el ciudadano: CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y la ciudadana: XIOMARA COLMENARES, miembros del personal docente de la institución, no dejando ninguna documentación, ya que les increpó sobre el procedimiento, manifestaron que no tenían conocimiento completo del asunto que revisarían lo sucedido y volverían en su debida oportunidad, mi sorpresa como ciudadano es que por vía telefónica desde la sede de Caracas le indican que fueron notificados y que su persona se negó a firmar pero que el procedimiento mantenía su curso, en ningún momento manifestó que no firmaba mi notificación, solo pregunto por las condiciones de cómo podría tener acceso a las actas procesales y los ciudadanos que se presentaron en su oficina particular, manifestaron no tener conocimiento sobre el asunto, se retiraron con el fin de averiguar y posteriormente regresarían, cosa que no ocurrió y actuando de mala fe manifestaron que se negó a firmar y continuaron con el proceso, al momento de ser informado vía telefónica de la continuidad del proceso y sin tener claros los lapsos procesales transcurridos y peor aún sin conocer las actas procesales.
Indica que dirigió comunicación vía correo electrónico donde trató de hacer una defensa de su causa consignando un escrito el cual fue catalogado como anticipado, al momento de producirse la decisión de mi destitución. Indica que en fecha 03 de abril del 2.024 se presentaron los ciudadanos: CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y XIOMARA COLMENARES, actuando como supuestos representantes jurídicos de la U.N.E.F.A, y procedieron a notificar el acto administrativo de destitución como profesor universitario de U.N.E.F.A, con Categoría de Agregado a Dedicación Tiempo Completo, alegando como causales de destitución el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus numerales 2 y 6, en concordancia con los artículos 110 numeral 8 y 162 de la ley de universidades y del artículo 6 literal c del Reglamento de ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (R.I.U.A.P.P.U). Ahora bien ciudadano juez, según Gaceta Universitaria del Segundo Trimestre del año 2023, se publica la Orden Administrativa Número 0004, de fecha 26 de abril de 2023, donde se ordena la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución señalando como causal de destitución el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y menos aún de la causal manifestada del artículo 110 numeral 8 Y 162 de la Ley de Universidades, así como también artículo 6 literal c del Reglamento de ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (R.I.U.A.P.P.U), le pregunto, si dicho acto administrativo que genero mi proceso de destitución contenía todas las causales que posteriormente me fueron indicadas para mi destitución, de donde surgieron esas nuevas causales. Así mismo, una vez decretada la nulidad del Acto Administrativo por este despacho solicitó que por cuanto ya reúno las condiciones de edad y tiempo de servicio me sea otorgada su jubilación de dicha casa de estudio.
DEL DERECHO
A los fines de fundamentar su pretensión trajo a colación los siguientes instrumentos legales:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 25, 26, 49 y 51.
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Artículo 19.
LEY DE UNIVERSIDADES: Artículo 110, 111, 112 y 113.
REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.)): Artículo 9, 20, 21, 46, 47 y 51.

PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y derecho alegados y plasmados anteriormente, solicito que el querellado, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), convenga en todos y cada uno de los siguientes puntos del petitorio de la presente querella o en su defecto sea condenado por este despacho, en lo siguiente:
PRIMERO: Por las razones antes expuestas, solicito al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en mi propio nombre, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, los principios de imparcialidad, transparencia, responsabilidad y equitatividad, y viendo que el Acuerdo Nº 0205 de fecha 15 de Diciembre de 2023, emitido por UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), encuadran en el supuesto de control de este Juzgado Superior, solicito respetuosamente que se admita y declare CON LUGAR el recurso de Nulidad incoado y, en consecuencia, se declare de acuerdo a lo planteado at supra .
SEGUNDO: Que se restituyan mis derechos laborales como miembro del personal docente ordinario y de investigación, desde el momento en que fui sancionado hasta la fecha en que se decida el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
TERCERO: que se ordene a la coordinación de talento humano la tramitación del proceso de jubilación por cuanto ya adquirí tal derecho tanto por edad como por años de servicio…”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En concordancia, con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad en contra del acto administrativo Acuerdo N° 0205 de fecha 15 de diciembre de 2023, emanada por el Rector Mayor General Ricardo Nicodemo Ramos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Nacional núcleo Táchira, notificado al ciudadano querellante en fecha 03 de abril de 2024, según consta en firma de recibido, mediante el cual, se destituye del cargo de docente ordinario con categoría de asociado a dedicación exclusiva al núcleo Táchira UNEFA, el querellante en el petitorio principal solicita la nulidad del acto, reincorporación al cargo, en consideración, el acto recurrido es un acto derivado del ejercicio de la función pública, por lo tanto, es una pretensión derivada de funciones de un Docente Universitario.
Este Tribunal Superior determina su competencia para decidir la presente causa, y al respecto observa que, la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Hogan Atilio Vega, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, en su condición de Docente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Nacional, (U.N.E.F.A), siendo la misma una Universidad de carácter publico procede este Juzgador a analizar los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha siete (07) de agosto del 2012 y bajo la Ponencia de la Magistrada JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO trajo a colación el siguiente criterio:
“(…)En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.(…)”
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“(…)En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara (…)”.

Aplicando la doctrina judicial parcialmente transcrita y en aras de garantizar al justiciable el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado que cuando la pretensión de la demanda es en contra de actos administrativos funcionariales dictados por Universidades Nacionales la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

“Tomando en consideración los alegatos interpuestos por la parte recurrente, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes todo lo establecido en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-5.657.217, contra el Acuerdo N° 0205 de fecha 15 de diciembre de 2023, emitido por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA), en su Sesión Ordinaria N° 006-2023, celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2023; mediante el cual se acordó imponer al querellante la sanción de DESTITUCIÓN.

En primer lugar, en cuanto a la aseveración realizada por el accionante a que Fui sancionado por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.) NÚCLEO TÁCHIRA según se evidencia en el Acuerdo Nº 0205 de fecha 15 de diciembre de 2023. (...) En dicho acuerdo UNICO: se impone sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN... "por estar incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de los Articulos 162 y 110 numeral 8 de la Ley de Universidades, y del articulo 6 literal c del Reglamento de ingreso, Ubicación Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (R.I.U.A.P.P.U). Es importante resaltar respetable Juez que el contenido taxativo de este acuerdo impone función de la jerarquía de leyes, en primer lugar las "presuntas causales" contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ya referida en anteriores apartes, sin embargo considero que a la luz de la interpretación juridica si estudiamos el contenido del artículo 1, parágrafo único: que textualmente reza: "Quedaran excluidos de la aplicación de esta Ley; 9 Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de Investigación de las universidades nacionales.". En su artículo 2 explica que "solo por leyes especiales podrán dictarse estatus para determinadas categorías de funcionarios públicos... (Disposición legal que no existe aún). Por lo tanto, la aplicación de la normativa impugnada viola el contenido esencial del "Principio de la Legalidad" consagrado en el articulo 49 aparte 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, es claro que el personal docente esta exceptuado de la aplicación de esta Ley, este articulado no es aplicable a mi caso (...)".
En virtud de lo anterior ciudadano Juez, en el mes de octubre del año 2002 la Máxima autoridad de la Universidad Central de Venezuela solicitó a la Procuraduría General de la República su opinión en cuanto al régimen aplicable al personal administrativo y docente de esa Casa de Estudios, pero especialmente al
en ningún momento del Procedimiento Administrativo Disciplinario aplicado al ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, viola el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 6, como quiere dar entender el recurrente en su escrito libelar, sino al contrario el régimen disciplinario aplicado al investigado por esta Casa de Estudios estuvo ajustado a derecho, al principio de legalidad y de acuerdo a la jerarquía legal de las normas, ya que al estar la misma investida de Autonomía Universitaria puede establecer normas secundarias aplicadas al personal administrativo y docente, siempre y cuando estén ajustados a lo establecido en la Ley de Universidades, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Por esta razón ciudadano Juez, al no contar este Recinto Universitario con ninguna normativa legal ni sub legal que les permita regular en materia disciplinaria al personal administrativo ni docente bajo su de pendencia, puede está aplicar de manera supletoria el Régimen Disciplinario estableció dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ellos que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) en Consejo Universitario N° 002-2010, Nota Informativa Nº 005 de fecha 25 de Febrero de 2010, aprobó la aplicación del Régimen General en Materia Disciplinaria establecido en la prenombrada Ley para el personal Directivo, Académico, Docente, Administrativo y de Investigación de esta Casa de Estudios, de conformidad con lo establecido en el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República de fecha 02 de diciembre de 2002, con ocasión de la Opinión solicitada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela mediante oficio Nº R-1083-202 de fecha 02 de octubre de 2002, la cual reconoce al personal administrativo y docente de las Universidades Nacionales como funcionarios públicos, dada la naturaleza funcionarial de la prestación de servicios.
Por lo tanto ciudadano Juez, la exclusión de los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales, al que hace referencia el artículo 1 de la prenombrada Ley, no es impedimento alguno para aplicar supletoriamente el régimen funcionarial disciplinario establecido en dicha Ley al personal administrativo y docente de esta Casa de Estudio al estar la misma constituida por funcionarios públicos, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Así solicito sea declarado.
En segundo lugar, y con relación a que "(...) el contenido de aparte Único del Acuerdo N° 0205 de fecha 15 de diciembre de 2023, referente a la aplicación y concordancia con los artículos 162 y 110 numeral 8 de la Ley de Universidades, exponemos lo siguiente: "Articulo 162 ... Las de Profesor de tiempo completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias". Al respecto se puede inferir que este artículo se puede declarar como "inconstitucional" ya que, la CNRBV en su articulado 148 establece que "ninguna persona podrá desempeñar a la vez, más de un destino público remunerado A MENOS, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.... "es decir que también precisa con claridad las posibles excepciones, por lo que, por el principio de contradicción, este artículo es inoperante y no se me puede aplicar. (...) Se agregó una nueva causal para mi destitución indicándome que también estoy incurso en lo contemplado en el articulo 162 de la Ley de Universidades, todo lo cual es incorrecto ya que por convención colectiva y en aras de mejorar la condición laboral de los profesores universitarios se permitió que los profesores a dedicación exclusiva pudieran laborar en otra institución universitaria no existiendo por tanto motivo para mi destitución (...)"
En cuanto a este particular, resulta necesaria resaltar que, el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.217, cumplió funciones de Docente Ordinario con Categoría de Agregado a Tiempo Completo Adscrito a la División Académica del Núcleo Táchira de esta Casa de Estudios, quien ingreso a esta Universidad en fecha 06 de septiembre del año 2006.

Ahora bien ciudadano Juez, el recurrente en su escrito libelar hace referencia al articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que "(...) ninguna persona podrá desempeñar a la vez, más de un destino público remunerado a menos, que se trate de cargos académicos, accidentales, existenciales o docentes (...)", y a la cláusula 44 de la IV Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°42.436 de fecha nueve (9) de agosto de 2022, Resolución Nº 279 de fecha dos (2) de agosto de 2022 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la cual se permitió que los profesores a dedicación exclusiva pudieran laborar en otra institución universitaria, alegando el recurrente que no existe motivo para su destitución en vista que el mismo se encontraba suspendido sin carga académica.
Al respecto, resulta necesario aclarar ciudadano Juez que, la Cláusula 44 de la IV Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario al cual hace referencia la parte recurrente establece DERECHOS COMPATIBLES CON LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA; sin embargo, en su parágrafo único establece que los trabajadores de cualquier Institución Educativa Universitaria podrá ser renumerado en otra Institución Educativa Universitaria y devengar la correspondiente remuneración, en este sentido, el artículo 162 de la Ley de Universidades en concordancia con el articulo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el articulo 123 del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicado en Gaceta Universitaria Extraordinaria Nº 1 de fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, aprobado mediante Consejo Universitario Ordinario N° 002-2017 de fecha 20 y 21 de abril de 2017.
De acuerdo a las normas legales anteriormente expuestas, ciudadano Juez, si bien es cierto que la IV Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°42.436 de fecha nueve (9) de agosto de 2022, Resolución N° 279 de fecha dos (2) de agosto de 2022 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, permite en su Parágrafo Único que el trabajador de una Institución Educativa Universitaria puede ser remunerado en otra Institución Educativa Universitaria de acuerdo con su ubicación en el grado, categoría o nivel, no es menos cierto, que dicho ejercicio debe realizarse sin menoscabar la eficiencia en el desempeño de las obligaciones con ambas Universidades.
En este sentido, de acuerdo a una investigación administrativa, llevada a cabo por la Inspectoría General de esta Casa de Estudios -órgano con competencia para ello dentro de esta Institución Universitaria- denominado INFORME UNEFA-REC-IG-002/2022 de fecha 30 enero de 2023, se evidencia que el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, se encontraba laborando en condición de Contratado a Tiempo Completo en la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira desde el quince (15) de noviembre de 2020, fecha para la cual se encontraba activo como docente ordinario fijo con Categoría de Agregado a Tiempo Completo para esta Casa de Estudios, de acuerdo a lo contemplado en el Oficio UPTAI-051-11-2022, de fecha 09 de noviembre de 2.022, suscrito por el Rector de la referida Casa de Estudios y Cuenta Individual del recurrente emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuáles se encuentran insertos al Folio 0051 y 0052 del Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución signado con la nomenclatura UNEFA-VAD-CTH-002-2023 en contra del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado.
En consecuencia, queda evidenciado el incumpliendo del recurrente con las disposiciones legales que establecen la incompatibilidad de las funciones de los profesores con una dedicación a tiempo completo con otras actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaban la eficiencia en el desempeño de sus obligaciones universitarias, pues -insisto- el referido ciudadano se desempeñaba como docente a tiempo completo en ambas universidades, menoscabando la eficiencia en el desempeño de las obligaciones con ambas Casas de Estudios, siendo insostenible -ciudadano Juez- que una persona pueda trabajar en dos (02) lugares al mismo tiempo, con el mismo horario y carga académica.
En este mismo orden de ideas, ciudadano Juez, en el supuesto negado de que la mencionada contratación colectiva admitiese este tipo de cabalgamientos -rechazado por esta representación a todas luces- es importante resaltar que dicho instrumento normativo fue homologado en fecha 09 de agosto de 2022, esto es, posterior al inicio de la relación laboral del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, con la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira (UPTAI), la cual comenzó el 15 de noviembre de 2020, evidenciándose desde aproximadamente dos (02) años antes de la entrada en vigencia de la IV Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, el incumplimiento y el cabalgamiento que el recurrente pretende escudar, en cuanto a la incompatibilidad del ejercicio simultáneo con ambas universidades menoscabando la eficiencia de sus funciones como docente a tiempo completo de esta Casa de Estudios.
En consecuencia, mi representada tomando en consideración que la incompatibilidad docente es la limitación para que un profesor universitario no ejerza cargos u horas académicas adicionales a las admitidas por el régimen legal o de ejercerlas simultáneamente con las previstas para cada dedicación, actuó ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia, ya que los profesores a tiempo completo, no pueden ejercer simultáneamente en otra institución y las irregularidades al respecto son consideradas causales para disminuir la dedicación del profesor o desincorporarlo de sus funciones, cuando éste menoscabe la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitaria, por lo tanto, toda actividad adicional que requiere ejecutar o ejercer un Docente a Dedicación Exclusiva o Tiempo Completo que sea distinta a su cargo original, debe ser debidamente consultado y calificado por el Consejo Universitario como máxima autoridad, situación ésta ciudadano Juez que en ningún momento el recurrente HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, notificó ni consulto con el Consejo Universitario para su previa aprobación y autorización, a los fines de que el mismo pudiera cumplir funciones en otra institución universitaria, evidenciándose así la incompatibilidad docente al tener el mismo tiempo de dedicación en ambas universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 119, 120 y 123 del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) en concatenación con el artículo 162 de la Ley de Universidades y el articulo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tercer lugar, en cuanto a la aseveración realizada por el accionante en cuanto a que "(...) Según reza el Artículo 110 de la Ley Orgánica de Universidades Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes: 8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo, De la aplicación de este aparte se pueden desprender las siguientes consideraciones: Se puede advertir que, del estudio y análisis jurídico, que esta causal consagra dos supuestos distintos. Por un lado, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo; y por otro, el incumplimiento reiterado de las funciones encomendadas. Por lo que respetable Juez considero que esta causal no se ha configurado porque los elementos probatorios no existen, dado que las funciones y órdenes que supuestamente he dejado de cumplir no son funciones inherentes a mi cargo y tampoco me ha sido encomendadas debidamente, Se entiende entonces que, en el desarrollo de las averiguaciones administrativas, que ha debido ejecutar tanto el Núcleo como la Inspectoría General de la UNEFA, los elementos probatorios fundamentales, en este caso, las actas debidamente levantadas por el supervisor inmediato al funcionario, (Jefe Académico o Jefe de Gestión Educativa del Núcleo) donde se deje constancia del incumplimiento de mis funciones. (...) En vista que me encontraba suspendido sin carga académica y por mi gran desempeño laboral en materia educativa universitaria y por mi condición de haber obtenido un grado académico de doctor y post doctorado se me presentaron varias oportunidades laborales hasta que decidí impartir mis conocimientos en: la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Táchira, donde peste mi servicios en calidad de docente contratado, hago la observación y repito ante la negativa de colocarme carga horaria en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), no falte a mis responsabilidades, como podría faltar a mis responsabilidades si no me asignaban carga académica (...) De esta manera y a la luz de las interpretaciones jurídicas queda desechada e invalidada esta premisa como causal de destitución en mi contra estimado Juez (...)".
En este sentido, el argumento al que hace referencia el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, en su escrito libelar en cuanto a la suspensión de su actividad docente, resulta carente de toda lógica y fundamento, ya que en ningún momento mi representada tomo como medida disciplinaria la suspensión del mismo, ni existe procedimiento previo de suspensión de sueldo ni de funciones, siendo la única medida tomada por el Consejo de Núcleo (como máxima autoridad), el no otorgar durante un determinado periodo académico actividades relacionas con el Comité de Grado, entre las cuales fueron: no ser parte del Comité de Académico, no darle asignación como jurado y tutor de trabajos especiales de grado; ello en virtud de ser objeto de investigaciones pertinentes con respecto a los hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre de 2021, donde el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, ingresa de manera intempestiva al Acto Académico de defensa privada de Tesis Doctoral del Programa de Ciencias Gerenciales de la aspirante YAHURI NOHELIS MARCANO CALDERIN, manifestando una serie de reclamos e improperios en contra de esta Casa de Estudios Universitarios, así como, de las autoridades y el personal adscrito a la misma, toda vez que el jurado evaluador de conformidad con el Acta de Evaluación, determinó una serie de observaciones de carácter estructural, tales como cambio de título de la investigación, incorporación de citas entre otras; que al no ser consideradas tuvieron como consecuencia la no aprobación de la tesis doctoral de la referida doctoranda, evidenciándose que no existe ningún tipo de suspensión temporal del recurrente a sus funciones como docente a tiempo completo dentro de esta Casa de Estudios.

Ahora bien, con respecto a la asignación de carga académica a la que hace mención el recurrente, es importante señalar ciudadano Juez que, el hecho que mi representada no le haya asignado una unidad curricular en un periodo académico determinado al ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, no quiere decir que ésta lo estuviera suspendiendo de sus funciones, sino al contrario el mismo estaba en conocimiento que debía cumplir el total de sus horas correspondientes en otras actividades universitarias debidamente aprobadas por la unidad académica de adscripción de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 116 del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politècnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicado en Gaceta Universitaria Extraordinaria Nº 1 de fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, aprobado mediante Consejo Universitario Ordinario N° 002-2017 de fecha 20 y 21 de abril de 2017
Actividades estás ciudadano Juez, que en ningún momento el recurrente cumplió como docente a tiempo completo en esta Casa de Estudio, ya que se encontraba cumpliendo funciones como docente contratado a tiempo completo en la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, sin la autorización previa del Consejo Universitario como máxima autoridad de esta Casa de Estudio, menoscabando la eficiencia en el desempeño de las obligaciones con ambas instituciones universitarias, debido a la coincidencia de horario evidenciándose así una falta a sus responsabilidades como docente de este recinto universitario. Así solicito se declare.
En cuarto lugar, de acuerdo al alegato opuesto por el accionante en cuanto a que "(...) Existe un vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que entre los eventos ocurridos y que sirvieron de base para la primera sanción administrativa (suspensión temporal) y lo contemplado en la ley en la supuesta causal existente en la orden administrativa para iniciar el proceso de destitución. No hay elementos de prueba en este caso que se impugna que permitan la convicción de que mi persona incurrió en un hecho del cual derivan consecuencias disciplinarias en mi contra y por lo tanto, no merezco tanto la sanción impuesta (suspensión temporal) así como la sanción de DESTITUCIÓN, que es más lesiva a mis derechos. (...)"
Al respecto, resulta necesario aclarar una vez, debido a la constante insistencia del recurrente a lo largo de su escrito libelar, sobre una supuesta suspensión temporal como primera sanción administrativa por parte de mi representada, la cual en ningún momento le fue aplicada al ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, el mismo estaba en conocimiento como docente de esta Casa de Estudio que tenía que cumplir con ciertas actividades universitarias, al no tener carga académica asignada para un periodo académico determinado, y de esta manera cumplir con el total de sus horas académicas como docente a tiempo completo, ya que las únicas funciones que el recurrente no iba a cumplir era como miembro del Comité Académico o Tutor o Jurado en algún Trabajo Especial de Grado; decisión está que fue tomada por el Comité Académico en Consejo de Núcleo, pero sus funciones como docente a tiempo completo de esta Casa de Estudios si debía cumplirla a cabalidad, las cuales en ningún momento fueron suspendidas como lo quieren hacer ver el recurrente.

Ahora bien, ciudadano Juez actividades y horas académicas que en ningún momento cumplió por encontrarse contratado en otra universidad con el mismo tiempo de dedicación, sin embargo, el mismo siguió percibiendo su salario y demás beneficios laborales hasta el momento que mi representada le notificó acerca del Acuerdo N° 0205 de fecha quince (15) de diciembre de 2023, mediante el cual el Consejo Universitario de esta Casa de Estudios acordó imponerle la sanción disciplinaria de destitución por encontrarse incurso en las causales prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 110, numeral 8, y 162 de la Ley de universidades, concatenado con el artículo 6, literal c del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual se encuentra inserto desde el folio 0104 al Folio 0108 del expediente administrativo de destitución signado con la nomenclatura UNEFA-VAD-CTH-002-2023, por lo tanto, ciudadano Juez se puede evidenciar la inexistencia de tal suspensión temporal a la que hace mención el recurrente y la falta a sus obligaciones como docente a tiempo completo de esta Casa de Estudios.
Por otra parte, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente dentro se su escrito libelar, (…), cabe acotar que el procedimiento que dio origen a la presente reclamación se debió a los hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre de 2021, donde el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, ingresa de manera intempestiva al Acto Académico de defensa privada de Tesis Doctoral del Programa de Ciencias Gerenciales de la aspirante YAHURI NOHELIS MARCANO CALDERIN, manifestando una serie de reclamos e improperios en contra de esta Casa de Estudios Universitarios, así como, de las autoridades y el personal adscrito a la misma, toda vez que el jurado evaluador de conformidad con el Acta de Evaluación, determinó una serie de observaciones de carácter estructural, tales como cambio de titulo de la investigación, incorporación de citas entre otras; que al no ser consideradas tuvieron como consecuencia la no aprobación de la tesis doctoral de la referida doctoranda.
Hechos estos que conllevo a mi representa a la aplicación del Procedimiento de Destitución en contra del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, previa investigación realizada por la Inspectoría General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, evidenciándose en el informe UNEFA-REC-IG N° 002/2022 de fecha 30 de enero de 2023, el cual se encuentra dentro del expediente que conforma el procedimiento disciplinario de destitución, signado con la nomenclatura UNEFA-VAD-CTH-004-2023, desde el Folio 0008 al Folio 0057, donde se evidencia que el recurrente incumplió con sus deberes y funciones al adoptar una conducta poco consona con la que se debe caracterizar las acciones de todos los docentes y miembros de la Comunidad Unefista y sobretodo en el desarrollo de un acto académico tan importante como lo es la defensa de una Tesis Doctoral, agravando su situación ya que el mismo no formaba parte del jurado evaluador ni era tutor de la doctoranda, materializándose así, ciudadano Juez el incumplimiento de las funciones que prescribe el articulo 110, numeral 8 de la Ley de Universidades, la cual resulta aplicable dada la naturaleza del cargo que ejercía el recurrente como DOCENTE, dentro del cual debe prevalecer la ética profesional y una conducta intachable en el ejercicio de sus funciones docentes, así como mantener una conducta pública y privada ajustada a la ética profesional, la moral, la buenas costumbres y los principios establecidos en la Constitución y Leyes de la República de acuerdo a lo contemplado en la Norma 13 del Código de Ética de esta Casa de Estudio, el cual fue aprobado en Consejo Directivo Extraordinario N° 003 de fecha 6 de octubre de 2003, dentro del cual se establece las Normas y deberes que rigen las relaciones del Personal Académico con la comunidad Unefista en General.
Igualmente, se constató que el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, quien era personal docente ordinario con categoría de Agregado a Tiempo Completo de esta Institución Universitaria, se encontraba cumpliendo funciones docentes en otra institución pública, tal como se evidencia en el Oficio UPTAI-05-11-2022 de fecha 9 noviembre de 2022, suscritor por el ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, donde se informa a esta Casa de Estudios que, el prenombrado docente se encuentra como contratado a tiempo completo en la referida Universidad. Incumpliendo así, con las disposiciones legales que establecen la incompatibilidad de las funciones de los profesores a tiempo completo con otras actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de sus obligaciones universitarias, ya que el referido ciudadano se desempeña como docente a tiempo completo en ambas universidades.
Por lo tanto, ciudadano Juez el procedimiento sancionatorio de destitución aplicado al recurrente, fue iniciado de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Universidades, norma especial y primigenia que rige las situaciones que se presenten en el precinto universitario.
En torno a lo planteado y, habiendo constatado mi representada que el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, antes identificado, incumplió con sus deberes y funciones al adoptar una conducta poco cónsona con la que se debe caracterizar las acciones de todos los docentes y miembros de la Comunidad Unefista y sobretodo en el desarrollo de un acto académico tan importante como lo es la defensa de una Tesis Doctoral, agravando su situación ya que el mismo no formaba parte del jurado evaluador ni era tutor de la doctoranda, materializándose así ciudadano Juez el incumplimiento de las funciones que prescribe el artículo 110, numeral 8 de la Ley de Universidades.
De igual manera, se evidencia en la investigación que el referido ciudadano incumple con la disposición legal del artículo 162 de la Ley de Universidades que establece la incompatibilidad de las funciones de los profesores a tiempo completo con otras actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de sus obligaciones universitarias, siendo que el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, se desempeñaba como docente a tiempo completo en esta Casa de Estudio y a la vez se desempeñaba como docente a tiempo completo en la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, aplicándose por lo tanto la incompatibilidad con actividades profesionales o cargos remuneradas que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias, que prescribe el artículo 162 de la Ley de Universidades, la cual resulta aplicable ya que el referido docente se encuentra laborando para dos Instituciones Universitarias ejerciendo en ambas funciones de Docente a Tiempo Completo.

En consecuencia, ciudadano Juez visto las pruebas aportadas y valoradas en su oportunidad durante el desarrollo del Procedimiento Disciplinario de Destitución las cuales constituyen elementos probatorios legales, lícitos y pertinentes, suficientes para la imposición de la sanción de destitución en contra del recurrente, considerando que mi representada lleno los extremos legales contemplado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la imposición de la sanción de Destitución en contra del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.217, por haber transgredido la obligación prevista en el numeral 1 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su conducta se encuadra perfectamente en lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la prenombrada Ley, en concordancia con los artículos 110 numeral 8 y 162 de la Ley de Universidades, y del artículo 6 literal c del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (R.I.U.A.P.P.U). Por tal motivo, el Consejo Universitario considero favorable la imposición de la sanción de Destitución en contra del recurrente por resultar muy gravosa en cuanto a las faltas cometidas, quedando así desvirtuado el argumento de FALSO SUPUESTO DE HECHOS alegado por el ciudadano HOGAN ATILIO, anteriormente identificado, dentro del escrito libelar.
En quinto lugar, en relación a la aseveración del recurrente en cuanto a que "(...) La supuesta falta atribuida a mi persona que corresponde a la sanción de destitución fue conocida por el órgano de mayor jerarquía dentro de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (U.N.E.F.A.) en el núcleo Táchira, quien es el ciudadano decano del núcleo, es de hacer notar que el hecho en mención o generador de la "presunta falta", ocurrió en fecha 02 de diciembre de 2.021. (...) Se me notifico la sanción en fecha 2 de mayo de 2.022, (ver anexo H) y es hacer notar que se ordenó la instrucción del respectivo expediente administrativo por Gaceta Universitaria por orden administrativa número 004 en fecha 26 de abril de 2.023, habiendo transcurrido desde la fecha de los supuestos hechos que se me imponen aproximadamente dieciséis meses, en todo caso habiendo prescrito para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.Α.) (...)"
Ahora bien, en cuanto a la prescripción alegada por la parte recurrente donde hace referencia a que el procedimiento de destitución aperturado en contra del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.217. Se encuentra prescrito, por haber transcurrido más de dieciséis (16) meses desde que el funcionario tuvo conocimiento del caso, tomando la parte demandante como fecha el dos (02) de diciembre del año 2021, cuando tiene conocimiento de los hechos ocurridos el ciudadano decano del Núcleo Táchira, es importante resaltar lo que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece.
Ciudadano Juez, el Rector como máxima autoridad de esta Casa de Estudios tuvo conocimiento de los hechos y de las presuntas faltas que dieron origen a la apertura del procedimiento Administrativo de destitución en contra del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, el día 30 de enero de 2.023 mediante informe UNEFA- REC-IG N 002/2022, remitido por el ciudadano GENERAL BRIGADA RAMON A. BALZA L.. en su carácter de Inspector General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el cual recomienda al ciudadano Rector de esta Institución, el inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución al ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, precedentemente identificado, por las consideraciones siguientes: "(...) dado los elementos de convicción que sirvieron para confirmar los hechos investigados y siendo los mismos atribuidos a los ciudadanos (...) HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cedula de identidad N" V-5.657.217, quien es docente Agregado a Tiempo Completo (TC), los cuales en cuadran en los supuestos de hechos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el art. 86 numeral 2, se recomienda que se instaure el proceso de DESTITUCIÓN correspondiente (...)".
En consecuencia Ciudadano Juez, en fecha 26 de abril de 2.023 mediante Orden General N° 0004, la cual se encuentra inserta al folio 0007 del Expediente Administrativo de Destitución signado con la nomenclatura UNEFA-VAD-CTH-004-2023, suscrita por el ciudadano MAYOR GENERAL PASCUALINO ANGIOLILLO FERNANDEZ, quién actuando en su carácter de Rector de esta Casa de Estudios, solicita a la Coordinación de Talento Humano la apertura del Procedimiento de Destitución en contra del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con las recomendaciones presentada por el ciudadano GENERAL BRIGADA RAMON A. BALZA L., mediante Informe UNEFA- REC-IG N° 002/2022, de fecha 30 de enero de 2.023 juntos a sus correspondientes anexos.
Por consiguiente, en fecha 19 de julio de 2.023, la Coordinación Talento Humano mediante auto realiza la apertura del procedimiento de destitución en contra del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, en vista de la solicitud presentada por la autoridad competente, quién es el Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), de conformidad con las atribuciones que le son conferidas por el artículo 37 de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículo 20 y 21 literales q.) y t.) de la Reforma del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA). Iniciándose de oficio, es decir, es la propia Universidad, a través, de la dependencia competente en materia de Talento Humano, la que decide iniciarlo a través de un Auto de Apertura, inserto desde el Folio 0001 al Folio 0006 del expediente administrativo de Destitución, tras haberse realizado una averiguación administrativa previa que determinó la existencia de presuntos hechos que subsumen al recurrente en algunas de las causales de destitución prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley de Universidades.
Es por ello, ciudadano Juez que rechazó todo lo alegado por el recurrente ya que está tomando en cuenta la fecha errónea en que la máxima autoridad tuvo conocimiento de la falta, ya que la fecha que debe tomarse en consideración es la del día 30 de enero de 2.023, que fue cuando la máxima autoridad del núcleo tuvo conocimiento de la falta y no la fecha del 02 de diciembre de 2.021 como lo afirma el recurrente, en este sentido, esta representación observa que las faltas cometidas y argumentadas para la destitución fue conocida por el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la Universidad el día 30 de enero de 2023, habiendo transcurrido a partir de ese momento exactamente dos (02) meses y 26 días hasta la fecha en que se decide solicitar el procedimiento de destitución en contra del recurrente, esto es, el 26 de abril de 2023.
Evidenciándose ciudadano Juez, la instauración del presente procedimiento en tiempo hábil, y en consecuencia, no habiendo operado la prescripción contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la que hace referencia el recurrente en su escrito libelar. Así solicito se declare.
En sexto lugar, con respecto a Que "(...) Fui sancionado sin procedimiento previo, sin notificación alguna, sin expediente administrativo, violándome derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, no me pude defender, no pude tener acceso a pruebas, no tuve el tiempo necesario y los medios adecuados para defenderme, no pude acceder a medios para recurrir de la suspensión temporal, (..) así mismo, ya habiendo sido sancionado por el núcleo Táchira de manera arbitraria de conformidad con lo establecido en la Ley de Universidades en su articulo 111 que establece como sanción para el personal docente la suspensión temporal, situación que conllevó a que no me fuera dada carga académica, ni de ningún tipo de responsabilidades en el núcleo Táchira. Ahora luego de casi tres años se me abre un procedimiento administrativo de destitución por los mismos hechos ya sancionados. (...)"
De acuerdo con la aseveración del recurrente resulta necesario recalcar ciudadano Juez que, no puede existir expediente de un procedimiento previo sancionatorio de suspensión temporal, ya que nunca existió por parte de mi representada en contra del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado; ahora bien, en cuanto al memorándum N° NT-AIDI012-2-2022 de fecha 02 de mayo de 2.022, emitido por el Consejo de Núcleo N° 004-2022, el cual hace mención el recurrente en su escrito libelar, se puede evidenciar dentro del texto del mismo que al ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, solo es notificado de la suspensión temporal de algunas actividades o funciones como miembro del Comité de Grado tanto de Pregrado como de Postgrado, más no se sus funciones como docente a tiempo completo de esta Casa de Estudio, es decir, que la suspensión consistía en el cese de sus funciones dentro del comité de Grado, su cese como Jurado y tutor de algún Trabajo Especial de Grado tanto de Pregrado como de Postgrado (Maestría y Doctorado); debiendo cumplir sus funciones como docente a tiempo completo de esta Casa de Estudios, todas ellas establecidas en el artículo 114 y 116 del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicado en Gaceta Universitaria Extraordinaria N° 1 de fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, aprobado mediante Consejo Universitario Ordinario N° 002-2017 de fecha 20 y 21 de abril de 2017.
Por lo tanto, ciudadano Juez el recurrente en ningún momento fue sancionado dos (02) veces por el mismo hecho, el único procedimiento disciplinario que le fue aplicado al recurrente por parte de mi representa fue un Procedimiento Administrativo de destitución por estar presuntamente incurso dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 110 numeral 8 y 162 de la Ley de Universidades y del articulo 6 literal c del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tras haber incumplido con sus funciones y de deberes al adoptar el recurrente una conducta poco cónsona con la que se debe caracterizar las acciones de todos los docentes y miembros de la Comunidad Unefista, además de, incurrir en incompatibilidad de funciones tras desempeñarse como docente a Tiempo Completo en esta Casa de Estudios y a la vez se desempeñaba como docente a Tiempo Completo en otra institución pública de educación universitaria.
Procedimiento que se encuentra dentro del expediente signado con el N° UNEFA-VAD-CTH-005-2023, contentivo de 0108 folios, el cuál consta en auto y donde se puede constatar que el mismo está debidamente instruido y sustanciado por el Coordinador de Talento Humano de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificando debidamente al recurrente mediante Oficio No. 0107/2023, de fecha 25 de julio de 2023, el cual fue remitido vía correo electrónico al Núcleo Táchira, a los fines de que las autoridades de dicho núcleo procedieran a hacer entrega del oficio en cuestión al ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, en el cual se le informó el lapso para consignar escrito de descargos más el término de la distancia según el articulo 205 Código de Procedimiento Civil y así consta en auto de fecha 25 de julio de 2023 inserto desde el Folio 0053 al Folio 0055 el expediente administrativo.
Posteriormente, ciudadano Juez la Coordinación de Talento Humano de esta Casa de Estudios deja constancia mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, de la consignación via correo electrónico del Escrito de Descargo, por parte del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, anteriormente identificado, el cual riela desde el Folio 0058 al Folio 0060 del Expediente Administrativo Disciplinario, Actuación con la cual el referido docente se da por notificado de la apertura del procedimiento de destitución, así como del derecho de acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa.
En cuanto, a la fase de Promoción de Pruebas prevista en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia ciudadano Juez que el docente investigado no promovió ningún tipo de pruebas; sin embargo en su escrito de descargo consigo una serie de anexos, los cuales la Administración analizó y determinó su valor probatorio tal y como se evidencia de Auto de fecha 07 de noviembre de 2023, el cual se encuentra inserto desde el Folio 0070 al folio 0076 del expediente administrativo de destitución signado con la nomenclatura UNEFA-VAD-CTH-004-2023. Igualmente, fue debidamente informado de los recursos que procedían contra el acto administrativo que la destituyó hoy impugnado de manera tal que en ningún momento se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denunciara el recurrente en el libelo de demanda.
Se observa ciudadano Juez que durante el transcurso del procedimiento administrativo no se observó una conducta por parte de mi representada que juzgara o precalificara al recurrente como culpable, desde el momento en que comenzó a ser investigado y durante la subsiguiente tramitación; así mismo, el recurrente en todo momento tuvo garantizado el derecho a presentar alegatos y pruebas, a los fines de desvirtuar la investigación sustanciada en su contra y aclarar los hechos y las circunstancias relacionadas con el caso, evidenciándose en todo momento el resto al debido proceso por parte de mi representada de acuerdo a lo establecido el articulo 49 de nuestra Carta Magna. Así mismo solicito se declare
En séptimo lugar, en cuanto a la solicitud del recurrente en su escrito libelar en cual reza que "(...) Solicitó una vez declarado con lugar la nulidad del acto administrativo de destitución, solicitó me sea otorgada mi Jubilación docente por tener veinte (20) años en la docencia, veinte (20) años en la administración pública y mayor de sesenta (60) años, por el cual me ampara la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26, y el artículo 53, literal 3 de la IV Convención Colectiva Única de Trabajadores del sector universitario en su articulo 55 (…)
(…)
para que dicho derecho pueda ser otorgado al trabajador este debe cumplir con una serie de requisitos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Publica, Municipal y Estadal.
En este sentido, la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), así como otros órganos que ejercen el Poder Público tienen autonomía para establecer un régimen estatutario de derecho público en materia de jubilaciones, el cual fue aprobado en Consejo Directivo N° 02/2022 de fecha siete (07) de mayo del año 2022, entrando en vigencia a partir del 1 de mayo del mismo año, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

*(...) Articulo 4. Los miembros del Personal Académico, Administrativo y Obrero que hayan alcanzado sesenta (60) años de edad si son hombres, o cincuenta y cinco (55) años de edad, si son mujeres, y hayan prestado servicios en la Administración Pública durante veinte (20) años, y por lo menos quince (15) años de ellos a la Universidad, adquieren el derecho a la jubilación. Igualmente, adquieren el derecho a la jubilación, cualquiera sea su edad, quienes harán cumplido veinte y cinco (25) años de servicio activo en la función pública, de los cuáles quince (15) años o más se hayan prestado a la Universidad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el tiempo de servicio se haya ejercido simultáneamente en organismos diferentes, Se considerará únicamente uno de ellos, para efectos de antigüedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como personal orgánico o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio (...)". (Resaltado y subrayado añadido).
Ahora bien, ciudadano Juez, con respecto a la solicitud del recurrente a qué le sea otorgado su jubilación dado el caso que esté digno Tribunal declare con lugar la nulidad del acto administrativo de destitución instaurado por mi representada en su contra, es importante acotar que para cumplir con dicho otorgamiento este debe pasar por una serie de procedimientos, comenzando primeramente con la solicitud de la jubilación debidamente acompañada de todos los documentos probatorios correspondientes que demuestren que el docente ha cumplido con cada una de las exigencias contempladas en el referido artículo, la cual debe ser consignada ante la Coordinación de Talento Humano a los fines que el mismo haga las verificaciones procedentes y pueda este presentar su informe técnico ante el Rector de la Universidad, quien es el encargado de tramitar ante el Consejo Universitario la solicitud de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA).

Resulta importante resaltar ciudadano Juez, que el órgano competente dentro de las universidades para decidir si procede o no el otorgamiento de jubilación es el Consejo Universitario, sin menoscabo del reconocimiento de los derechos adquiridos por el personal académico, administrativo y obrero, la cual serán debidamente aprobadas de acuerdo a la disponibilidad y previsiones presupuestarias establecidas, es decir, que para aprobar dicha solicitud mi representada no es la competente, tendría está que elevar dicha solicitud ante el Consejo Universitario, para que este apruebe o no la solicitud de jubilación de acuerdo a lo contemplado dentro del informe técnico de la Coordinación de Talento Humano y los documentos probatorios que haya entregado el docente donde se evidencie el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la jubilación al personal bajo dependencia está Casa de Estudios
En octavo lugar, en cuanto a la aseveración del recurrente que "(...) Durante el proceso de destitución que se formuló luego de la orden administrativa número 0004, se agregó una nueva causal para mi destitución Indicándome que también estoy incurso en lo contemplado en el articulo 162 de la Ley de Universidades, todo lo cual es incorrecto ya que por convención colectiva y en aras de mejorar la condición laboral de los profesores universitarios se permitió que los profesores a dedicación exclusiva pudieran laborar en otra institución universitaria no existiendo por lo tanto motivo para mi destitución (...)"
En función a lo planteado, es importante señalar que el procedimiento administrativo de destitución, se presenta como un conjunto de actos y actuaciones a través de los cuales la Administración despliega su actividad. En este sentido, la Orden General número 0004, de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, de la cual hace mención el recurrente, es el medio mediante el cual el Rector como máxima autoridad de esta Casa de Estudios solicita a la Coordinación de Talento Humano la apertura del Procedimiento de Destitución en contra del recurrente, en función a los resultados obtenidos de una investigación previa por parte de la Inspectoría General de la Universidad, en la cual se determinar las presunta causales de destitución en las cuales se encuentra incurso el investigado, es decir, que no es en la Orden General N° 0004 donde se formulan las causales de destitución sino en el acto que da origen al procedimiento de destitución, y es en el mismo donde se verifica si el investigado esta incurso o no dentro de las causales señaladas, pudiéndose adicionar cualquier otra causal a lo largo del procedimiento o suprimir de acuerdo a los alegatos presentados por las partes en sus escritos de descargo y de las pruebas a portadas para desvirtuar los hechos que se le investigan.
Para culminar manifiesto ante este Tribunal que la actuación de mi representada judicial -la UNEFA- estuvo en todo momento ajustada a derecho y preservando siempre el derecho a la defensa del recurrente, por todo lo anterior solicito a este Tribunal que declare sin lugar la demanda.
IV
PETITORIO
Siendo ello así y, desvirtuados como han quedado los alegatos de la parte querellante solicito, muy respetuosamente, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.596.945, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Orden General N° 0001 de fecha 23 de enero de 2018, mediante la cual la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) impuso la sanción de Destitución a la referida ciudadana sea declarado Sin Lugar. En San Cristóbal, a la fecha de su presentación.”

V
ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

1. Copia Simple de cédula de identidad de la parte querellante, marcado con la letra “A”, (f. 23).
2. Copia Simple de Constancia de Trabajo, marcado con la letra “B”, (f. 24-25).
3. Copia Simple de acuerdo 205 de fecha 15/12/2023, por el cual se destituye, acto administrativo objeto del presente recurso, marcado con la letra “D”, (f.26-28).
4. Copia Simple de acta de cierre de conversatorio de fecha 02/12/2021, marcado con la letra “E”, (f. 29).
5. Copias Simples de informes individuales de los jurados, marcado con la letra “F”, (f. 30-37).
6. Copia Simple de informe explicativo de la Profesora Dorly Nadime Silva, asunto silencio administrativo del oficio de fecha 08/12/2021 marcado con la letra “G”, ( (f. 38-40).
7. Copia Simple de Memorándum N° NT-AIDI012-2-20222, de fecha 12/05/2022, contentivo de la notificación de sanción administrativa, donde se le suspende temporalmente de sus actividades de académicas marcado con la letra “H”, (f. 41).
8. Copia Simple de punto de cuenta Consejo Ordinario N° AIDI Nro. 0001-2022de fecha 02/05/2022 del núcleo Táchira, marcado con la letra “I”, (f.42-43).
9. Copia Simple de Solicitud vía correo electrónico GMAIL de revisión de expediente administrativo, marcado Con la letra “J”, (f. 44.
10. Copia Simple memorando solicitud de ratificación de revisión de expediente administrativo de fecha 19/07/2022, marcado con la letra “K”, (f. 45).
11. Copia Simple de memorando N° 024-2022 de fecha 19/07/2022, (f. 46-60).
12. Copia Simple de recomendaciones oficio N° DDP/DDE-O-00778-2022 de la Defensoría del Pueblo, marcado con la letra “ll”, (f. 61-64).
13. Gaceta Universitaria por orden administrativa número 0004 en fecha 26 de abril de 2023, marcado con la letra “M”, (f. 65-66).
14. Copia Simple oficio N° 0107/2023, dirigido al ciudadano Hogan Atilio Vega informando sobre notificación emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la UNEFA, marcado con la letra “N”, (F. 67).
15. Gaceta Oficial número 42436 de fecha 09 de agosto de 2022, donde se expresa resolución DM N° 054 de fecha 08 de agosto de 2022, marcado con la letra “O”, (f. 68-70)
16. Gaceta Oficial numero 42.679 de fecha 27 de julio de 2023, donde se designa mediante Resolución N° 05199, la representación jurídica de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (F. 71-72).
17. Copia Simple de oficio N° DDP/DDET-O-00778-2022 emanado de la Defensora Adjunta del Pueblo en el estado Táchira, (f. 208-211).
18. Memorándum N° 024-2022 de fecha 19/07/2022 emanado de la vice rectora de la región los andes de la UNEFA, (Fs. 212-225).
19. Memorándum N° NT-AIDI-0009-1-2022 de fecha 23 de marzo de 2022, emanado del Jefe del Área de Investigación desarrollo e innovación Dr. Carlos Alí Jaimes Castellanos, (Fs. 226-241).
20. Comunicación de fecha 29/04/2022 emanado del jefe del área de investigación, desarrollo e innovación le envía a la doctora Nelly Méndez, (Fs. 242-244).
21. Memorando de mi persona Hogan Vega y la profesora Dorli Silva de fecha 17/05/2022 dirigido al decano de la UNEFA núcleo Táchira, de fecha 17 de mayo de 2022, (Fs. 245-249).
22. Solicitud de fecha 19 de julio de 2022, dirigido al Decano del Núcleo G/D Douglas Morillo González, (f. 250).
23. Constancia en record de horas de clases impartidas de fecha 12/05/2021 emanada de autoridades académicas de la UNEFA, (Fs. 251-259).
24. Actas de evaluación continúa del núcleo Táchira de la UNEFA, (Fs. 260-263).
25. Constancia de trabajo desde el termino 1-2004 emanada del Jefe de División Académica de la UNEFA núcleo Táchira de fecha 23/07/2010, constancia de trabajo desde el termino 1-2004 emanada de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UNEFA Núcleo Táchira de fecha 05/02/2009, constancia de Trabajo desde el termino 1-2004 emanada de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UNEFA núcleo Táchira de fecha 16/06/2006, (Fs. 264-269).
Respecto a las pruebas documentales identificadas anteriormente, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte querellada, en la oportunidad procesal correspondiente, además, son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado las admitió en la oportunidad legal correspondiente según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Expediente Administrativo:
1. En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de la Abogada Xiomara Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), diligencia mediante la cual consigna Expediente Disciplinario de Destitución perteneciente al ciudadano Hogan Atilio Vega (parte querellante en la presente causa), constante de ciento ocho (108) folios útiles.
2. En fecha 01 de julio de 2025, este Tribunal emite auto mediante el cual, ordena la apertura de cuaderno separado denominado expediente administrativo, en razón, de los documentos originales consignados por la Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), correspondientes al expediente personal del ciudadano Hogan Atilio Vega, (parte querellante en la presente causa), constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles.
Este Tribunal otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, al provenir de autoridades publicas, su apreciación se realizara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Expediente que contiene el Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el número UNEFA-VAD-CTH-004-2023, y en el auto de fecha 02 de octubre de 2023, actuación con la cual el referido docente se da por notificado de la apertura del procedimiento de destitución, así como del derecho de acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa, (fs 54-58 expediente administrativo).
2. Nota Informativa Nº 005 de fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se autoriza la aplicación del Régimen General en Materia Disciplinaria establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el personal Directivo, Académico, Docente, Administrativo y de Investigación de esta Casa de Estudios, de conformidad con lo establecido en el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República de fecha 02 de diciembre de 2002, (Fs. 277- 312).
3. Informe UNEFA-REC-IG Nº 002/2022 de fecha 30 de enero de 2023, (Fs. 08-21 expediente administrativo).
4. Oficio UPTAI-051-11-2022 de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrito por el Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, así como, la Cuenta Individual de la recurrente emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (Fs. 51-52 expediente administrativo).
5. Orden General N° 0004 fecha 26 de abril de 2023, con el fin de comprobar que el ciudadano MAYOR GENERAL RICARDO NICODEMO RAMOS, en su carácter de Rector y máxima autoridad de esta Casa de Estudios tuvo conocimiento de los hechos y de las presuntas faltas que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, (f. 07 expediente administrativo).
6. Memorándum N° NT-AIDI012-2-2022, de fecha 02 de mayo de 2022, emitido por el Jefe del Área de Investigación, Desarrollo e Innovación atendiendo las decisiones tomadas en Consejo de Núcleo Ordinario N° 004-2022, de fecha 02 de mayo de 2022, (f. 37 expediente administrativo).
7. Auto de fecha 07 de noviembre de 2023, (Fs. 70-76 expediente administrativo).
Respecto a las pruebas documentales antes mencionadas, este Tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de antecedentes administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación y valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la evacuación de una prueba de Informes a la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, ubicada en la Avenida Principal del Antiguo Parque Exposición “Teótimo Depablos” La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira con el fin de:
Se remita información acerca de si el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cedula de identidad V-5.657.217,se desempeña o se desempeñó como Docente a Tiempo Completo en dicha Casa de Estudios Universitarios, así como su fecha de ingreso a la misma; tal elemento probatorio resulta ser legal, útil y pertinente a los fines de confirmar el cabalgamiento o incompatibilidad en la que incurrió el hoy recurrente quien ostentando el cargo de docente con una dedicación a tiempo completo en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) decidió igualmente desempeñar las mismas funciones con la misma dedicación en otra institución de educación universitaria, incurriendo así con otras actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaban la eficiencia en el desempeño de sus obligaciones universitarias; incurriendo así en una de las causales de destitución como lo es la falta de probidad.
En cuanto a la anterior prueba documental promovida por la parte querellada, este Tribunal ya realizó el pronunciamiento y la evacuación de dicha prueba el en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Hogan Atilio Vega, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217,, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, para lo cual, este Tribunal debe primeramente determinar los hechos controvertidos.
Los hechos controvertidos a criterio de este Juzgador están constituidos por la pretensión de la parte querellante que sea declarada la nulidad del acto administrativo Acuerdo N° 0205, de fecha 15 de diciembre de 2024, a través del cual, se Acuerda la destitución del cargo de Profesor Agregado a tiempo completo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), por considerar la parte querellante que, dicho acto violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así mismo, se violento el principio de seguridad jurídica, alega que existe desproporcionalidad de la sanción y daño irreparable del acto administrativo; peticiona el querellante que a su vez se ordene la tramitación del proceso de jubilación, por cuanto, ya ostenta tal derecho al haber cumplido con los años de edad y los años de servicio.
En consideración, peticionan que la querella sea declarada con lugar, sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución y se ordene el trámite de la jubilación.
La parte querellada, es decir, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), rechaza y contradice lo propuesto por la parte recurrente, NIEGA que el acto de destitución vulnere EL debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto, se garantizó el acceso al expediente, se dio por notificado, presento escrito de descargos y agrego anexos, además, alega la representación judicial de la parte querellada que el acto de destitución no contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, motivado a que, se subsumieron los hechos correctos en las normas adecuadas.
Alegó la representación judicial de la UNEFA que no incurrieron la sanción es debidamente proporcional, en relación al derecho de jubilación del trabajador se señala que la universidad tiene sus propios procedimientos que deben ser agotados, y el querellante no ha realizado la solicitud de jubilación, por lo tanto, no ha sido procesada.
Continuó alegando la representación judicial de la UNEFA que, el querellante se encontraba desempeñando funciones simultáneamente como profesor contratado a tiempo completo en la Universidad Politécnica Agroindustrial del estado Táchira desde el 15 de 2020, lo cual, evidencia que el querellante incumple con las disposiciones legales que establecen la incompatibilidad de las funciones de los profesores con una dedicación a tiempo completo con otra actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole de horario menoscaban la eficiencia en el desempeño de sus obligaciones.
En consideración peticiona que la querella funcionarial sea declara sin lugar y ratificada la validez del acto administrativo de destitución con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecidos los hechos controvertidos, procede quien aquí decide a emitir pronunciamiento sobre los hechos denunciados como violatorios de derecho por la parte querellante, para lo cual, considera necesario este Juzgador realizar pronunciamiento primeramente sobre la denuncia de vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.
DEL PRONUNCIMIANTO SOBRE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Alegó la parte querellante, que se le vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa, en la denuncia identificada en el escrito libelar como octavo señaló: Fui sancionado sin procedimiento previo, violándose derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, no me pude defender, no pude tener acceso a pruebas, no tuve el tiempo necesario y los medios adecuados para defenderme, no puede acceder a medios para recurrir la suspensión temporal, alega que se le vulneró el principio de presunción de inocencia ya que fue sancionado de manera inmediata por los funcionarios encargados del Núcleo Táchira de la UNEFA, siempre fui culpable de un hecho que no cometí.
Ante estos alegatos debe determinar este Juzgador, sí el procedimiento de destitución y el acto administrativo de destitución cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual, se determina:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial citado se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido, procede este Juzgador a verificar lo dispuesto en el la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al procedimiento a seguir en caso de destitución de un funcionario público, motivado a que de la lectura del expediente administrativo se evidencia que fue el procedimiento aplicado para sustanciar y decidir la destitución recurrida de nulidad:
Artículo 89. – “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió.
A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

En el caso de autos, de conformidad a lo que consta en el expediente administrativo se evidencia:
- En fecha 19/07/2022, la Vicerrectora de la Región los Andes de la UNEFA, presenta informe en relación al comportamiento irrespetuoso por parte del Docente Hogán Atilio durante una entrevista privada de presentación de proyecto de tesis doctoral, donde informa la siguiente situación:
“…El Decano del Núcleo Táchira, Gral. Douglas Murillo, informó de una situación presentada en el referido Núcleo en cuanto a la actuación del Dr. HOGAN FLIO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-5.657.217, quien es Docente en condición de Ordinario a Tiempo Completo cuya categoría es Agregado, adscrito al Núcleo Táchira, quien en fecha 02 de diciembre de 2021, en horas de la tarde en la sede del Núcleo Tachira, interrumpió de manera abrupta al acto académico donde se realizaba el conversatorio o entrevista privada correspondiente a un Proyecto de Tesis Doctoral, esto según lo señalado por el Decano por consiguente, este Vicerrectorado procedió a designar a los ciudadanos Yelitza Bustamante y Rubén Padilla, personal adscrito a este Vicerrectorado, con el propósito de recabar toda la información en cuanto a lo ocurrido para el momento de la entrevista privada, el correspondía al Proyecto de Tesis Doctoral titulado "Aproximación teórica de gerencia operacional desde la transdisciplinariedad en el contexto del desarrollo de políticas públicas para el resguardo fiscal: frontera Tachirense”, presentado por la doctoranda Yahuri Nohelis Marcano Calderón titular de la cédula de identidad N° 16.682.199, adscrita al programa de Doctorado en Ciencias Gerenciales, perteneciente a la cohorte 2018. En dicho acto se encontraban presente el Jurado Integrado por el Dr. Nelson Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-10.310.468 (Presidente); el Dr. Carlos Alí Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.734, (Jurado Principal), Emelita Mejias, titular de la cedula de identidad N° V-5.021011, (Jurado Principal), la Dra. Nancy Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.491 y la Tesista Yahuri Nohelis Marcano Calderón titular de la cédula de identidad N° 16.682.199. Es importante resaltar que el proceso de selección, tanto del Tutor como del Jurado se realizó, mediante Consejo de Núcleo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y la Normativa vigente…
…Recomendaciones:
Solicitar la apertura de la investigación disciplinaria al que haya lugar al Dr. Hogán Atilio Vega, titular de la cédula de identidad V- 5.657.217, por tener responsabilidades ante la situación irregular con la presentación, desarrollo y defensa final del trabajo de grado con la Doctoranda Yahuri Nohelis Marcano Calderón titular de la cédula de identidad N° 16.682.199…”

El referido informe junto con sus anexos cursa en el expediente administrativo desde el folio 22 al folio 53 del expediente administrativo.
- En el expediente administrativo (folios del 08 al 20), informe emitido por la Inspectoría General de la UNEFA en fecha 30/01/2023, denominado “INFORME UNEFA-REC-EG-N° 002/2022 PRESUNTOS HECHOS IRREGULARES OCURRIDOS EN LA DEFENSA PRIVADA DE TESIS DOCTORAL DE LA ASPIRANTE YAHURI MARCANO EN EL NUCLEO TÁCHIRA”, el referido informe es remitido al Rector de la UNEFA, como máxima autoridad de esa casa de estudios Universitarios, en el referido informe se señala lo siguiente:
“…ANALISIS Y CONCLUSIONES:
Por lo antes expuesto y analizando en los respectivos informes, soportes e imágenes que conforman el presente expediente esta inspectoría General evidencia que mas encontramos frente a dos (02) circunstancias que pudieran estar encuadradas dentro de las causales establecidas en la normativa legal que regula la función pública, a saber:
1.- La interrupción al conversatorio
En cuanto a esta circunstancia considera ésta Inspectoría General que la intervención realizada por el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5 657 217, resultó total y absolutamente fuera de orden, dado a que el acto académico de defensa privada de tesis se encuentra circunscrito única y exclusivamente al jurado la tesista y el tutor de conformidad con lo establecido en el Art 182 de la Reforma Parcial de la Normativa para la elaboración de Trabajos Especial de Grado, en consecuencia, la actuación desplegada por el mencionado docente resulta una extralimitación a sus funciones y un irrespeto a la conducta y el decoro que debe prevalecer en este tipo de Actos…
2-Desempeño simultáneo de funciones
Con relación al hecho relacionado con el desempeño simultaneo de funciones, horario y el doble destino público causados por los ciudadanos HOGAN ATILIO VEGA Y DORLI SILVA, ya referidos, donde puntualiza esta Inspectoría General, que se trata de una violación evidente e incuestionable dado todos los elementos probatorios que reposan y forman parte integrante del expediente, en virtud de que en conformidad con lo establecido en los Art. 162 y 163 de la Ley de Universidades, las funciones del Docente a Tiempo Completo y a Dedicación Exclusiva, resultan incompatibles con otras actividades y cargos remunerados, dando su índole y coincidencia horaria salvaguardando con ellos las actividades de enseñanza-aprendizaje:
Tal aseveración, se encuentra reforzada con lo establecido en el Art 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: razón por la cual toda actividad adicional que requiera ejecutar un docente a Dedicación Exclusiva o a Tiempo Completo que sea distinta a su cargo original, deberá ser debidamente consultado y calificado por el Consejo Universitario como máxima autoridad circunstancia ésta que no operó en el presente caso, pues, al contrario de ello se evidenció que los hoy investigados procedieron a realizar un reclamo a todas luces- TEMERARIO por ante la Defensoría del Pueblo, alegando una supuesta violación a sus derechos fundamentales, siendo evidente con la averiguación aquí sustanciada que ellos, los ciudadanos DORLI SILVA y HOGAN ATILIO VEGA, ya identificados se encuentran incursos en hechos y posiciones ilegales y contrarios a la Ley…
Recomendaciones:
…Dado los elementos de convicción que sirvieron para confirmar los hechos investigados y siendo los mismo atribuidos a los ciudadanos… HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5 657 217, quien es Docente Agregado Tiempo Completo (TC), los cuales encuadran en los supuestos de hecho contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Art. 86 numeral 2, se recomienda se instaure el proceso DESTITUCIÓN correspondiente”.

- Al folio 21 del expediente administrativo cursa decisión del Rector de la UNEFA, de fecha 15/02/2023, mediante la cual, ordena a la Coordinación de Talento Humano inicie el procedimiento correspondiente imposición de sanción de destitución para ambos docentes.
- Al folio 07 del expediente administrativo cursa inserta Orden General emitida por el Rector de la UNEFA, en fecha 26 de abril del año 2023, marcada con el No. - 0004, mediante la cual ordena lo siguiente:
“…PRIMERO: La apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución contra la ciudadano: HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.657.217, quien es personal docente ordinario, agregado a tiempo completo adscrito al Núcleo Táchira de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), por estar su conducta presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con la recomendación presentada por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA RAMON A. BALZA L. en su carácter de Inspector General de esta Casa de Estudios, realizada mediante INFORME UNEFA-REC-IG N° 002/2022 de fecha 30 de enero de 2023, junto a sus correspondientes anexos.
SEGUNDO: Solicita a la Coordinación de Talento Humano de esta Casa de Estudios, proceder de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad, proporcionalidad y en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

- A los folios 01 al 06 del expediente administrativo cursa auto de apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.657.217, el referido auto de apertura señala lo siguiente:
“…Vistos los hechos, expuestos en la solicitud y los documentos consignados como anexos, efectuada ante esta Coordinación, se resuelve proceder a iniciar el procedimiento disciplinario de destitución en contra de el mencionado ciudadano para determinar si esta presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Titulo VI-Responsabilidades y Régimen Disciplinario-, Capitulo II -Régimen Disciplinario, numerales 2 y 6 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 110 numeral 8 y 162 de la Ley de Universidades, así como por lo dispuesto en el articulo 6 literal c del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (R.I.U.A.P.P.U), todo de conformidad con el articulo 51 de la Reforma del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), publicada en la Gaceta Oficial 6.291 extraordinario de fecha 21 de marzo de 2017, los cuales establecen: 8…)
…La Coordinación de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana(UNEFA) en el quinto (5") día hábil siguiente después de haber sido notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, formulará los cargos a que hubiera lugar y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, deberá consignar su escrito de descargo, todo de conformidad con el numeral 4 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tramítese el presente Procedimiento Disciplinario de Destitución, por las disposiciones del "Régimen Disciplinario establecido en el Capitulo III del Titulo VI, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Apertúrese el Expediente Bajo la Nomenclatura UNEFA-VAD-CTH-004-2023, el cual estará a disposición de la interesada durante la tramitación del proceso en horas de Despacho Administrativo en la Oficina de la Coordinación de Talento Humano, en el piso 14, del Edificio Sede de la UNEFA ubicado en la Av. La Estancia y Av. Caracas, con calle Holanda, frente al Edificio BANAVEN (Cubo Negro), Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Se ordena notificar de el Ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de cedula de identidad N" V- 5.657.217, a fin de que comparezca por ante esta Coordinación y tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en el Articulo 89, Numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cúmplase. DOCTOR ERIC RAFAEL RUIZ (FDO.) …”
- Al folio 53 del expediente administrativo cursa auto de fecha 25/07/2023 emanado del funcionario sustanciador del expediente, mediante el cual, se deja constancia que se remite vía correo electrónico al Núcleo Táchira de la UNEFA oficio N° 0106/2023.
A los folios 54-55 del expediente administrativo cursa el oficio marcado con el No. - 0107/2023, de fecha 25/07/2023, emitido por el Coordinador de Talento Humano de la UNEFA, en su condición de funcionario sustanciador del expediente administrativo disciplinario, el referido oficio notifica de manera expresa lo siguiente:
“…Me dirijo a uste…con el objeto de notificarle que se ha iniciado un Procedimiento Disciplinario en su contra para determinar su responsabilidad en las falta que se presume incurrió y que se encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el articulo 86 numerales 2 y 6 del Articulo 86 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 110 numeral 8 y 162 de la Ley de Universidades, y del articulo 6 literal c del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (R.I.U.A.P.P.U), todo de conformidad con los artículos 9 y 51 de la Reforma del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), publicada en la Gaceta Oficial 6.291 extraordinario de fecha 21 de marzo de 2017, en atención a la solicitud formulada en la Orden General N° 0004 de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, suscrita por el MAYOR GENERAL PASCUALINO ANGIOLILLO FERNÁNDEZ, en su carácter de Rector de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), contentiva de la documentación y elementos suficientes para la instrucción de la correspondiente averiguación que se llevará conforme a 'as previsiones del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, se le informa que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de la presente notificación, esta Coordinación de Talento Humano, procederá a formular los cargos a que hubiere lugar.
Cumplido el término anterior, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles pera consignar su escrito de descargos de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Para el Presente caso siempre salvaguardando el derecho constitucional a la defensa, se consideran las disposiciones establecidas en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al término Je la distancia.
De comprobarse su responsabilidad, podría ser sancionado con el retiro de la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
El expediente disciplinario del asunto que se investiga está identificado con el N° UNEFA-VAD-CTH-005-2023, el cual podrá solicitar en la Coordinación de Talento Humano, edificio Sede en Chuao-Caracas, a los fines de su revisión, solicitud de copias y consignación del escrito de defensa, durante los días hábiles en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 12:00 m y la 1:00 pm y 4:00 pm…”

- Al folio 58 del expediente administrativo cursa auto de fecha 02/10/2023 emanado del funcionario sustanciador del expediente, mediante el cual, se deja constancia que fue recibido vía correo electrónico descargos del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.657.217, dejando constancia que con ese acto el ciudadano antes identificado se da por notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, se deja constancia y se incorpora al expediente administrativo captura de pantalla del referido correo junto con un CD-Rom que contiene el escrito de descargos con sus anexos contentivo de veintitrés (23) folios y los anexos ochenta y cuatro (84) folios, se indica que los mismos será valorados en la oportunidad legal correspondiente.
- Al folio 59 del expediente administrativo cursa captura de pantalla del correo electrónico y el folio 60 cursa un CD-ROM que contiene alegatos realizados por el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.657.217, en la captura de pantalla de correo electrónico se señala lo siguiente:
“…Descargo de pruebas de acuerdo a la solicitud realizada mediante el Oficio N0107/2023
Mensaje
Hogan Vega «hoganvega@gmail.com>

2 de octubre de 2023, 6:55
Para: rectoradocoordinación@gmail.com, Dorly Silva , Hogan Vega hoganvega@gmail.com>, eruiz68@gmail.com, asesorialaboral unefa@gmail.com
Buenos días estimadas autoridades de la UNEFA, reciba un cordial saludo Revolucionario, Bolivariano y Socialista, así mismo, deseándole éxitos en el cargo que se desempeñan, esperando que la transformación educativa sea la búsqueda permanente del conocimiento a través de una educación incluyente, donde se ponga de manifiesto la justicia, la equidad y la igualdad social entre los miembros de esta Alma Mater, para brindar respuestas apropiadas al amplio espectro de necesidades de aprendizaje tanto en escenarios formales como no formales de la Educación Universitaria.
Sirva la misma a la vez para presentar y sustentar mi descargo de pruebas de acuerdo a solicitud realizada mediante el Oficio N° 0107/2023, las mismas a continuación se adjuntan en archivo digital, por situaciones, políticas, sociales, de distancia y económicas, por el momento no se podrá entregar en físico, en su debida oportunidad haré entrega del informe en Físico de ser requerido.
Sin más nada que agregar en espera de su atención, queda de Ud.,
Atentamente,
Dr. Hogan Vega P.D.
C.I. No. V-5.657.217
Email: hoganvega@gmail.com
Teléfono de contacto: +58 416-6766748 // +58 414-7356584
Nota: Por favor se les pide que cualquier información sea enviada directamente al correo y/o teléfono antes señalado.
Dar acuse de recibido por favor…”

- A los folios 61 al 66 del expediente administrativo cursa inserto auto de formulación de cargos donde se deja como cargos formulados los siguientes:
“…En tal sentido, de los recaudos que conforman el presente expediente y de los hechos descritos y narrados en los mismo se considera que existen elementos que hacen presumir que el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, está incurso en hechos:El docente antes mencionado ingresa de manera intempestiva al Acto académico de defensa privada de Tesis doctoral del programa de Ciencias gerenciales de la aspirante YAHURI NOHELIS MARCANO CALDERIN, manifestando una serie de reclamos e improperios en contra de esta Casa de Estudios Universitarios, así como de las autoridades y personal adscrito a la misma, toda vez que el jurado evaluador de conformidad con el Acta de Evaluación, determinó una serie de observaciones de carácter estructural, tales como cambio de título de la investigación, incorporación de citas entre otras, que al no ser consideradas tuvieron como consecuencia la no aprobación de la tesis doctoral de la referida doctoranda. Adoptando una conducta poco cónsona para un docente en ese tipo de acto académico aunado a que, no era miembro del jurado evaluador, ni tutor de la doctoranda.
Igualmente se constató que el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, quien personal docente ordinario fijo con categoría de Agregado a Tiempo Completo de esta Institución, se encuentra cumpliendo funciones docentes en otra institución pública, tal como se evidencia en el Oficio UPTAI-051-11-2022 de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, donde informa a esta Casa de Estudios que, la ut supra mencionada docente se encuentra como contratada a tiempo completo en la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira. Incumpliendo así, con las disposición legal que establece la incompatibilidad de las funciones de los profesores a tiempo completo con otras actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias, siendo que para el ciudadano docente se desempeña como docente a tiempo completo aquí en la Unefa y es docente contratado a tiempo completo en la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira. Por disposición legal correspondía al Consejo Universitario de esta Casa de Estudios, calificar la pertinencia de dichas funciones.
Tales hechos se configuran en el supuesto de hecho y de derecho establecido en los numerales 2 v 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 110 Numeral 8 y 162 de la Ley de Universidades, y del articulo del articulo 6 literal c del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (R.I.U.A.P.P.U), verificándose el incumplimiento al deber que tiene todo Funcionario Público, tal como lo establecen los numerales 1, 2 y 11 del articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente: "Articulo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios públicos estarán obligados a: 1- Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida (...); 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos (...) 11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar (...)

Por todo lo expuesto en las secciones I de los Hechos y II del Derecho, se formulan cargos al ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, suficientemente identificado en el presente escrito, en virtud de que su conducta se enmarca en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 110 Numeral 8 y 162 de la Ley de Universidades, y del artículo articulo 6 literal c del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (R.I.U.A.P.PU)…”
- Al folio 67 del expediente administrativo cursa inserto auto emitido por el funcionario sustanciador del expediente de fecha 17/10/2023, mediante el cual, se deja establecido que se apertura un lapso de cinco (5) días, más tres (3) días de termino de distancia para que el funcionario investigado presente escrito de descargos.
- Al folio 69 del expediente administrativo cursa inserto auto emitido por el funcionario sustanciador del expediente de fecha 27/10/2023, mediante el cual, se deja establecido que se abre el lapso para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes.
- A los folios 70 al 76 del expediente administrativo cursa inserto auto emitido por el funcionario sustanciador del expediente de fecha 07/11/2023, mediante el cual, se deja establecido que venció el lapso para presentar descargos y se deja constancia que el funcionario investigado no presentó descargo, además el funcionario sustanciador realiza una serie de consideraciones sobre las pruebas que cursan insertas en autos y las pone a consideración de la Consultoría judicial su valoración.
- Al folio 77 del expediente administrativo cursa inserto auto emitido por el funcionario sustanciador del expediente de fecha 09/11/2023, mediante el cual, remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario a la Consultoría Jurídica de la UNEFA a efectos de que se emita opinión jurídica sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado.
- Al folio 78 del expediente administrativo cursa inserto auto emitido por el funcionario sustanciador del expediente de fecha 23/11/2023, mediante el cual, se deja constancia que se recibió la opinión jurídica del procedimiento disciplinario emitida por la Consultoría Jurídica de la UNEFA.
- A los folios 79 al 89 del expediente administrativo cursa inserta la opinión jurídica del procedimiento disciplinario emitida por la Consultoría Jurídica de la UNEFA, mediante la cual, se opina como procedente aplicar la sanción disciplinaria de destitución.
- A los folios 93 al 96 del expediente administrativo cursa inserto Acuerdo marcado con el No.- 0205, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), en sesión ordinaria N° 006-2023, de fecha 14/12/2023, mediante el cual, se decide aplicar la sanción disciplinaria de destitución al ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.657.217, quien es Docente ordinario con categoría de Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de esta casa de estudios universitarios, el referido Acuerdo se encuentra suscrito por el Rector de la UNEFA Y refrendado por la Secretaria de la referida Universidad.
- A los folios 98 al 102 del expediente administrativo cursa inserto orden de notificación marcada con el No 236, por la cual, se ordena notificar el Acuerdo marcado con el No. - 0205, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), en sesión ordinaria N° 006-2023, de fecha 14/12/2023, dirigida al ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.657.217.
Al folio 108 del expediente administrativo cursa como practicada y recibida por parte del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.657.217, la notificación del Acuerdo marcado con el No. - 0205, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), en sesión ordinaria N° 006-2023, de fecha 14/12/2023; consta firma de recibido de fecha 03/04/2024, a las dos y treinta y cinco de la tarde.
De la relación de las actuaciones administrativas antes relacionadas determina este Juzgador que, el procedimiento administrativo disciplinario de destitución se cumplió en todas sus fases y etapas, tal como lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así tenemos que se cumplió lo siguiente:
- Constan actuaciones administrativas previas que dejan constancia de presuntos hechos irregulares llevados a cabo por el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.657.217, tales como: El informe emitido en fecha 19/07/2022, por la Vicerrectora de la Región los Andes de la UNEFA, igualmente, cursa informe y opinión de la Inspectoría General de la UNEFA de fecha 30/01/2023, mediante la cual, recomienda la apertura de la investigación disciplinaria motivado a que los hechos sucedidos ameritan ser investigados.
- Los referidos informe y opiniones fueron sometidos a consideración del Rector de la UNEFA, quien mediante decisión de fecha 15/02/2023, ordena a la Coordinación de Talento Humano inicie el procedimiento correspondiente imposición de sanción de destitución para ambos docentes, de igual manera, cursa en autos Orden General emitida por el Rector de la UNEFA, en fecha 26 de abril del año 2023, marcada con el No. - 0004, que ratifica la orden de apertura del procedimiento de destitución.
- Consta en autos la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución realizada por el funcionario instructor designado para realizar la sustanciación del expediente, en el auto de apertura se señala expresamente al funcionario investigado que: En el quinto (5") día hábil siguiente después de haber sido notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, se le formulará los cargos a que hubiera lugar y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, deberá consignar su escrito de descargo, todo de conformidad con el numeral 4 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y expresamente se ordena notificar el auto de apertura del procedimiento.
- Consta en expediente administrativo que la notificación del auto de apertura fue remitida vía correo electrónico al Núcleo Táchira de la UNEFA, a efecto de que sea debidamente practicada, y consta expresamente al folio 58 del expediente administrativo que fue recibido vía correo electrónico descargos del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.657.217, dejando constancia que el ciudadano antes identificado, se da por notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, se deja constancia en el expediente administrativo que se incorpora captura de pantalla del referido correo junto con un CD-ROM que contiene el escrito de alegatos de defensa con sus anexos contentivo de veintitrés (23) folios y los anexos ochenta y cuatro (84) folios, se indica que los mismos será valorados en la oportunidad legal correspondiente.
Con la anterior actuación administrativa y con el escrito presentado por el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.657.217, se evidencia que el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución fue notificado al funcionario investigado, por lo tanto, el fin de la notificación fue cumplido, en consideración, el funcionario investigado tenía conocimiento de: Que fue aperturado un procedimiento administrativo en su contra, tenía conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturaba la investigación disciplinaria, además, se le informó los lapsos que tenía para presentar los descargos, se le informó la sede la oficina donde debía realizar los descargos y se le informó que podía tener acceso al expediente y solicitar las copias que considerara necesarias, por lo tanto, el funcionario investigado tenía todos los elementos necesarios para ejercer su derecho a la defensa.
- Seguidamente consta en el expediente administrativo que se emitió escrito de formulación de cargos, se emitió auto expreso aperturando el lapso para que el funcionario investigado realizara los alegatos de descargos de cinco (5) días, otorgando incluso tres (3) días adicionales de termino de distancia, sin embargo, consta en autos que el funcionario investigado no realizó alegatos de descargo, ni promovió pruebas, no obstante, el funcionario sustanciador del expediente deja constancia que el escrito de alegatos y pruebas presentada en fecha 02/10/2023, va a ser considerado a efectos de la defensa del funcionario investigado.
- Consta en autos que se dejaron transcurrir los lapsos de presentación de descargos y los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas por parte del interesado, sin que se hubieran realizado ninguna actuación.
- Consta en autos la remisión del expediente administrativo a la Consultoría Jurídica De la UNEFA, a efectos de que se emitiera opinión jurídica sobre la procedencia de la sanción de destitución, igualmente, consta en autos la opinión jurídica declarando procedente la sanción de destitución.
- Consta en autos Acuerdo marcado con el No.- 0205, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), en sesión ordinaria N° 006-2023, de fecha 14/12/2023, mediante el cual, se decide aplicar la sanción disciplinaria de destitución al ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.657.217, quien es Docente ordinario con categoría de Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de esta casa de estudios universitarios, el referido Acuerdo se encuentra suscrito por el Rector de la UNEFA Y refrendado por la Secretaria de la referida Universidad, y consta que este decisión fue notificada de manera personal y directa al ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.657.217, notificándole que contra esta decisión puede interponer recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consideración de lo expuesto, considera este juzgador que la sanción de destitución fue precedida de un procedimiento administrativo que cumplió con todas las fases y requisitos que estipula el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal razón, este Tribunal declara sin lugar el alegato del parte querellante relacionado con que el procedimiento administrativo y la sanción de destitución vulneró el debido proceso. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMINETO DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte querellante que, el acto de destitución emitido por el Consejo Universitario de la UNEFA, contiene el vicio de falso supuesto, por cuanto, la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada por el órgano administrativo, por lo tanto, este vicio afecta la causa del acto administrativo, lo que acarrea su nulidad.
Por su parte, la representación judicial de la UNEFA alega que el acto de destitución no contiene el vicio de falso supuesto, pues, los hechos investigados se sucedieron, fueron responsabilidad del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.657.217, y se aplicó la norma correcta para declarar su destitución.
Sobre el falso supuesto de hecho, quien suscribe considera pertinente señalar que, el falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
Sobre este particular, mediante sentencia N° 00438 de fecha 17 de Abril de 2018, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Seguros Nuevo Mundo S.A Vs. Ministro del Popular de Planificación y Finanzas actualmente Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas) expediente No 2012-1294 bajo la ponencia de Marco Antonio Medina Salas indica que el vicio de falso supuesto de hecho se configura:
“Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011)”.

Así, se entiende que el falso supuesto puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, falso supuesto de derecho cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee, es decir, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto; Y es que la administración al incurrir en el mencionado vicio puede afectar la esfera jurídica de los derechos del administrado y a su vez generar la nulidad del acto administrativo.
En este sentido, se hace necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, para lo cual, es necesario verificar los hechos investigados, imputados y su adecuación a la normar jurídica, así tenemos, que en el caso de autos los hechos investigados conforme al escrito de formulación de cargos y los hechos sancionados en el acto de destitución son:
1.- El docente antes mencionado ingresa de manera intempestiva al Acto académico de defensa privada de Tesis doctoral del programa de Ciencias gerenciales de la aspirante YAHURI NOHELIS MARCANO CALDERIN, manifestando una serie de reclamos e improperios en contra de esta Casa de Estudios Universitarios, así como de las autoridades y personal adscrito a la misma, toda vez que el jurado evaluador de conformidad con el Acta de Evaluación, determinó una serie de observaciones de carácter estructural, tales como cambio de título de la investigación, incorporación de citas entre otras, que al no ser consideradas tuvieron como consecuencia la no aprobación de la tesis doctoral de la referida doctoranda. Adoptando una conducta poco cónsona para un docente en ese tipo de acto académico aunado a que, no era miembro del jurado evaluador, ni tutor de la doctoranda.
2.- Igualmente se constató que el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, quien personal docente ordinario fijo con categoría de Agregado a Tiempo Completo de esta Institución, se encuentra cumpliendo funciones docentes en otra institución pública, tal como se evidencia en el Oficio UPTAI-051-11-2022 de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, donde informa a esta Casa de Estudios que, la ut supra mencionada docente se encuentra como contratada a tiempo completo en la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira. Incumpliendo así, con la disposición legal que establece la incompatibilidad de las funciones de los profesores a tiempo completo con otras actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias.
Por su parte, la norma jurídica aplicada como sanción de destitución son:
1.- Numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución:

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

2.- Los artículos 110 Numeral 8 y 162 de la Ley de Universidades.
Ley de Universidades
Articulo 110 Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes: (...)
(...)8.- Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Articulo 162 Los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación pertinente. (...)"

3.- El artículo articulo 6 literal c del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
"ARTICULO 6. Son deberes de los profesores universitarios de la UNEFA:
(...) c) Ejercer su rol con estricto apego y respeto a las consideraciones éticas y valores morales individuales y sociales establecidos por la UNEFA, en el marco del ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana(...)"
En consideración, procede este Juzgador a determinar si la norma aplicada como causal de destitución fue realizada de manera adecuada y correcta, en este sentido, evidencia este Juzgador que la primera causal de destitución imputada fue El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, previsto en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el numeral 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
Lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene dos supuestos como causales de destitución de un funcionario público, los cuales son: 1) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo; 2) el incumplimiento de las funciones encomendadas. En ese sentido, dicha causal se encuentra referida a la reincidencia de conductas en las cuales el agente de las mismas ha incumplido los deberes que se le ha asignado en su cargo. La anterior motivación fue establecida en sentencia de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2015, (caso: Recurso contencioso administrativo funcionarial LAURA MARINA PADRÓN MALDONADO, Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Ha sido evidenciado en autos que, el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.657.217, ejercía funciones en la UNEFA en el cargo de Docente ordinario con categoría de Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de esta casa de estudios universitarios, en este sentido, los deberes inherentes a su cargo era como personal Docente y las funciones encomendadas era las de impartir la Docencia universitaria, es decir, impartir clases en el horario y en las materias asignadas en la planificación académica de la UNEFA.
En este sentido, no consta en autos ninguna acta, llamado de atención, amonestación escrita, que indique que el ciudadano Docente ordinario con categoría de Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de esta casa de estudios universitarios, hubiese incumplido con sus funciones docentes, no existe evidencia, que no impartiera las clases en las materias asignadas, no existe prueba que el área encargada en la UNEFA de control de estudio y asistencia de Profesores hubiese emitido algún documento administrativo que indicara el incumplimiento de la labor docente del funcionario investigado.
Además, para que se configure la causal de destitución motivado al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, ese incumplimiento debe ser reiterado, en consideración, debe ser demostrado que existe reincidencia en los hechos, en el expediente administrativo no cursa prueba alguna que señale que de manera reiterada y reincidente el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.657.217, hubiese incumplido sus funciones como docente ordinario con categoría de Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira.
Por el contrario, consta en el expediente laboral, consignado y denominado como expediente administrativo varias evaluaciones de desempeño de personal docente donde se señala expresamente que el Docente Vega Hogán Atilio tiene un desempeño excelente y expresamente señalan:
“…Es un Docente colaborador con el proceso que conduce en la Universidad y responsable con las obligaciones asignadas”

Además, verifica este Juzgador que el Docente hoy querellante tiene evidenciadas en autos ejercicio de funciones docentes en la UNEFA, desde el año 2004, no existiendo prueba de conductas de incumplimiento de sus deberes como Docente, por lo tanto, los hechos investigados no se configuran con la causal de destitución prevista en el numeral 2, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en lo previsto en el numeral 8, del artículo 110 de la Ley de Universidades, referentes al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, existiendo en cuanto a esta causal falsa aplicación de los hechos y de la norma jurídica configurándose de esta manera en cuanto a esta causal el falso supuesto de hecho y de derecho. Así se determina.
En cuanto a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Considera necesario este Juzgador traer a colación la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N.º 2010-1853 de fecha 1 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona), ha sostenido lo siguiente:
“incurso en faltas susceptibles de las causas de destitución que se encuentran establecidas en el artículo 86, tales como faltar a los deberes inherentes al funcionario“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”

Del criterio supra trascrito se constata que la falta de probidad consiste en toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).

Es importante señalar que la “falta de probidad” es el comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto, la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra llena de rectitud de ánimo, bondad, y honradez al obra.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en bondad, rectitud honradez, solidaridad y firmeza con la institución conlleva a un respeto hacia la Administración.
En el presente caso, pasa este Tribunal a determinar tal como fuera denunciado por el querellante, si el acto de destitución incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al ciudadano Hogán Atilio Vega conforme a la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la falta de probidad, al haber ingresado de manera intempestiva a un acto de defensa privada de tesis doctoral, sin ser jurado ni tener ningún tipo de injerencia en ese acto, haber emitido comentarios, opiniones en contra de la decisión de los jurados y de las autoridades presentes, puede ser considerada como falta de probidad.
En consideración de lo antes expuesto, determina este Juzgador que el hecho que un Docente Universitario ingrese de manera intempestiva al acto de defensa de una tesis Doctoral realizando comentarios en contra de la decisión tomada por los jurados y demás autoridades presentes no puede ser considerada como falta de probidad, pues, no está demostrado en autos que el Docente investigado en sede administrativa hubiese actuado con conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, no existe pruebas que se hubiesen cometido actos de corrupción fraude.
A consideración de este Juzgador, los hechos investigados en sede administrativa constituyen una falta de respeto para con los jurados y demás autoridades competentes presentes en el acto de tesis doctoral, y así fue señalado por la Vicerrectora de la UNEFA en el informe que presentó donde informa los hechos ocurridos, esta actuación pudo ser sido investigado en sede administrativa y sancionado conforme a lo previsto en el artículo 83, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

Con fundamento a lo antes señalado, este Juzgador determina que, en el caso de autos, los hechos sancionados como falta de probidad no constituyen los supuestos de hecho de la falta de probidad, en consecuencia, en cuanto a esta causal existe falsa aplicación de los hechos y de la norma jurídica configurándose de esta manera en cuanto a esta causal el falso supuesto de hecho y de derecho. Así se determina.
En cuanto a la causal de de remoción prevista en el artículo 162 de la Ley de Universidades y lo previsto en el artículo articulo 6 literal c del Reglamento de Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que disponen:

Ley de Universidades

Articulo 162 Los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación pertinente. (...)"

ARTICULO 6. Son deberes de los profesores universitarios de la UNEFA:
(...) c) Ejercer su rol con estricto apego y respeto a las consideraciones éticas y valores morales individuales y sociales establecidos por la UNEFA, en el marco del ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes

En el procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio se señala como hechos para aplicar la sanción de destitución los supuestos de los artículos antes citados lo siguiente:
“…Que el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, quien personal docente ordinario fijo con categoría de Agregado a Tiempo Completo de esta Institución, se encuentra cumpliendo funciones docentes en otra institución pública, tal como se evidencia en el Oficio UPTAI-051-11-2022 de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, donde informa a esta Casa de Estudios que, la ut supra mencionada docente se encuentra como contratada a tiempo completo en la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira. Incumpliendo así, con la disposición legal que establece la incompatibilidad de las funciones de los profesores a tiempo completo con otras actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias...”

En cuanto al ejercicio de dos (2) destinos públicos remunerados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
En aplicación del artículo constitucional antes transcrito, existe la prohibición de ejercer dos cargos públicos a la vez o de manera simultánea, sin embargo, la misma disposición constitucional establece la excepción, cuando el ejercicio de funciones simultáneas se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley.
De igual manera el artículo 162 de la Ley de Universidades citada como incumplida por el ciudadano Hogán Atilio Vega, dispone:
Articulo 162.- Los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación pertinente. (...)"
El citado artículo establece que el Docente tiempo completo son incompatibles con otras actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben el desempeño de las obligaciones universitarias; en el caso de autos, se encuentra evidenciado que el ciudadano Hogán Atilio Vega, ejercía en la UNEFA desde el año 2004 funciones académicas, docentes, siendo su último cargo el de Docente ordinario con categoría de Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de esta casa de estudios universitarios.
De igual manera, cursa en autos de los folios 329 al 331, del expediente judicial principal oficio UPTAIET-001-06-2025, emanado del Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, en fecha 09/06/2025, mediante el cual, informa a este Tribunal que, el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.657.217, se desempeña como personal contratado a partir del 15/11/2020 con la categoría de INSTRUCTOR DE TIEMPO COMPLETO, de igual manera, anexan el horario de clases asignado para el periodo 202501, trimestre II, comprendido desde el 12-05-2025 hasta 01-08-2025, evidenciándose que tiene asignada una carga horaria los días lunes y martes desde las 7: 45 AM hasta LA 1:10 PM.
En principio se encuentra evidenciado que a partir del día 15/11/2020, el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.657.217, ejerce funciones académicas remuneras en dos (2) instituciones universitarias, tanto en el UNEFA núcleo Táchira, como en la UPTAIET del estado Táchira, lo cual resultaría incompatible, pues, ejerce funciones a tiempo completo en las dos Universidades antes mencionadas.
Sin embargo, ya se fundamentó anteriormente que las actividades académicas docentes están exceptuadas de la prohibición constitucional de ejercer dos (2) cargos públicos remunerados a la vez, además, aún cuando el cargo sea denominado a tiempo completo en ambas universidades, para verificar si el docente investigado está realizando una actuación no acorde con su función docente, se debe determinar si está ejerciendo los cargos en los mismos horarios en cada universidad, con lo cual, se produciría lo que se conoce como cabalgamiento de horario, es necesario analizar el horario asignado para las actividades docentes, tanto en la UNEFA cono el la UPTAIET del estado Táchira.
En este sentido, ni en el expediente principal, ni en los expedientes administrativos existe prueba o la UNEFA por intermedio de las autoridades competentes que participaron en el procedimiento disciplinario de destitución (Vicerrectora de la UNEFA de la Región los Andes, Inspectoría General de la UNEFA, funcionario instructor del expediente adscrito a la Coordinación de Talento Humano de la UNEFA), no investigaron ni consignaron en sede administrativa la carga horaria académica que tenía asignada en la UNEFA el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, y no se demostró en el expediente administrativo que la carga horaria de la UNEFA, colida o estuviera en la misma carga horaria que tenía asignada el mencionado Docente en la UPTAIET del estado Táchira.
Tanto el escrito de formulación de cargos, como el Acuerdo de destitución emitido por el Consejo Universitario se limitan en fundamentar:
“…CONSIDERANDO
Que de la investigación se evidenció que el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, antes identificado, cumple funciones como docente a tiempo completo en esta casa de estudios y a la vez se desempeña como docente a tiempo completo en la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, incumpliendo así con la disposición legal del artículo 162 de la Ley de Universidades que establece la incompatibilidad de funciones de los Profesores a tiempo completo con otras actividades profesionales o cargos remunerados…”
Como se señaló anteriormente, no consta en autos que la carga horaria académica que tenía asignada el ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, en la UNEFA Núcleo Táchira colidía con la carga horaria que tiene el prenombrado ciudadano en la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira.
En autos cursa la carga horaria que ejerce en la UPTAIET del estado, siendo el periodo 202501, trimestre II, comprendido desde el 12-05-2025 hasta 01-08-2025, evidenciándose que tiene asignada una carga horaria los días lunes y martes desde las 7: 45 AM hasta LA 1:10 PM, pero no está demostrado que esta carga horaria colida con el horario docente asignado en la UNEFA.
La fundamentación realizada anteriormente en cuanto a la excepción de poder ejercer actividades docentes en dos (2) instituciones universitarias, se encuentra ratificada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la solicitud de interpretación de los artículos 148 , 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , mediante sentencia N.º 698 de fecha 29 de abril de 2005, caso: OAE, oportunidad en la cual señaló:
“…El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De ahí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabiendo como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. (…) No se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables (…omissis…). Así, el último propósito del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedica exclusivamente a una carga. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene (…) una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión). Las razones anteriores explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública (…)
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la prohibición de ejercer más de un (1) destino público remunerado de manera simultánea contemplada en el artículo 148 del Texto Fundamental , encuentra su justificación en la intención del Constituyente de preservar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, siendo lo normal para ello que cada funcionario se dedique exclusivamente a un cargo, y no se vean sus funciones impedidas por el desempeño de otras actividades incompatibles con el cargo. En el entendido que si una persona ocupare más de una carga pública podría ocasionar la dispersión de esfuerzos dentro de una organización.
No obstante lo anterior, han advertido los órganos jurisdiccionales que el propio texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene varias excepciones de la regla general comentada, esto es, la previsión que impone a cada funcionario el ejercicio exclusivo de un solo cargo público remunerado, tales excepciones son, en concreto, los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
Como se aprecia, el propio Constituyente ha establecido un régimen de excepción, por lo que, en los casos concretos en que se analiza la posible aplicación del artículo 148 constitucional , debe precisarse previamente la existencia de una de las causales específicas que excluyen la procedencia de la regla general contenida en dicho artículo, excepciones que, como se comprende, son de carácter taxativo y que, por tanto, fuera de ellas no se admiten otras razones que servirán a un funcionario para cumplir más de dos cargos dentro de la Administración.
En este sentido, en la sentencia referida supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció expresamente sobre el régimen de excepcionalidad establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , precisando en tal oportunidad que:
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: 'nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado'. Ahora, la Constitución (…), admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicos o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realice con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el último propósito del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedica exclusivamente a un cargo.
De este modo, se desprende que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de dos cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente en el artículo bajo análisis, siendo que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública, -salvo casos excepcionales-.
Así, esta circunstancia no constituye un perjuicio a la Administración Pública en su empeño de lograr la satisfacción del interés general, por el contrario, tal hecho la enriquece, sólo que para ello, como precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, resulta necesario que se verifique una conciliación del principio y la excepción, lo que “(…) implica límites interpretativos: la excepción sólo posible será si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.
En consideración, al no haberse demostrado que el ejercicio de la docencia por parte del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, en otra Institución Universitaria diferente a la UNEFA, colida con las funciones docentes asignadas en la UNEFA, en este sentido, no puede considerarse que ejerció dos (2) cargos en instituciones universitarias diferentes sin haberse demostrado que los horarios de ejercicio de dichas actividades coincidan afecten las actividades docentes de la UNEFA.
Por todo lo anteriormente expuesto, en cuanto a los hechos y la norma jurídica aplicada para fundamentar el acto de destitución del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, del cargo de Docente ordinario con categoría de Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de esta casa de estudios universitarios, se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual trae como consecuencia que, se deba declarar la nulidad absoluta del Acuerdo marcado con el No.- 0205, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), en sesión ordinaria N° 006-2023, de fecha 14/12/2023, mediante el cual, se decide aplicar la sanción disciplinaria de destitución al ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.657.217, quien es Docente ordinario con categoría de Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de esta casa de estudios universitarios, el referido Acuerdo se encuentra suscrito por el Rector de la UNEFA Y refrendado por la Secretaria de la referida Universidad. Y así se decide.

DEL PRONUNCIMIANTO SOBRE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Alegó la parte querellante que la sanción impuesta no guarda la debida proporcionalidad con los hechos sucedidos e investigados en sede administrativa.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, específicamente, la potestad sancionadora de la administración debe encuadrar los hechos con la sanción taxativa prevista en la Ley, en este sentido, como ya se fundamentó en la presente sentencia los hechos sucedidos como ingresar de manera intempestiva a un acto privado de defensa de tesis doctoral, siendo un docente de la UNEFA, que no era jurado, no formaba parte del acto, emitiendo opiniones en contra de la decisión tomada por los jurados y las autoridades de la UNEFA presentes, no encuadra dentro de las causales de destitución aplicadas con el acto de destitución, estos hechos o conducta se enmarcan en una falta de respeto para con los jurados y demás autoridades competentes presentes en el acto de tesis doctoral que podría haber sido investigado en sede administrativa y sancionado conforme a lo previsto en el artículo 83, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

Por tal motivo, la sanción aplicada por los hechos sucedidos es desproporcionada, motivado a que, en vez de aplicar la sanción de destitución, se pudo aplicar la sanción de amonestación escrita.
Aunado a lo anterior, el derecho sancionador establece que al momento de imponerse una sanción se debe analizar la gravedad del daño, si existe reincidencia en los hechos, y siempre aplicar la sanción que coresponda al hecho denunciado e investigado, por lo tanto, la sanción de destitución es desproporcionada para el hecho sucedido, lo que ratifica la nulidad del acto administrativo de destitución. Así se decide.
Determinado la nulidad del acto administrativo de destitución resulta inoficioso realizar pronunciamiento sobre los demás vicios de nulidad denunciados por la parte querellante. Así se decide.
DEL PRONUNCIMIANTO SOBRE LA JUBILACIÓN PETICIONADA POR EL QUERELLANTE
El derecho de Jubilación, es un Derecho Constitucional, Social irrenunciable, ostentado por todo trabajador que ha prestado servicio durante un lapso y bajo los parámetros establecidos por la Ley, para que proceda su retiro de la prestación de un servio a la Administración Publica.
Dicho derecho social se encuentra consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No. - 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
… También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…

…Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”.
De la anterior sentencia vinculante, se desprende que es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
En el caso de autos, el querellante tanto en el escrito de querella funcionarial, como en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva alegó que, cumple con los requisitos para que se le otorgue la jubilación, por lo cual, solicita sea ordenado a la UNEFA el tramite de la jubilación, por lo tanto, estamos en presencia de una solicitud de jubilación que ha realizado un docente universitario.
En el ordenamiento jurídico venezolano, se garantiza la Autonomía Universitaria de las casas de estudios superiores, el régimen de jubilaciones se encuentra regulada por la normativa interna de la Universidad, de esta manera, es necesario verificar lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, el cual, al respecto dispone lo siguiente:
“Articulo 4: los miembros del personal académico, administrativo y obrero que hayan alcanzado sesenta (60) años de edad, si son hombres o cincuenta y cinco (55) años de edad sin son mujeres, y hayan prestado servicios en la administración publica durante veinte (20) años, y por lo menos quince (15) años de ellos a la Universidad, adquieren el derecho a la jubilación. Igualmente adquieren el derecho a la jubilación, cualquiera sea su edad quienes hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio activo en la función publica, de los cuales quince (15) años o mas se hayan prestado a la universidad.
(…)”

De la normativa antes citada, se infiere que el beneficio de jubilación solo puede ser conferido cuando el trabajador o trabajadora han alcanzado satisfacer o llenar los requisitos establecidos en ella, es decir, en el caso particular, que se evidencie que el trabajador haya alcanzando la edad de 55 años en el caso de la mujer o los sesenta (60) años de edad en el caso de los hombres, como primer requisito, siempre y cuando éste haya cumplido con veinte (20) años de servicio en la Administración Publica y que por lo menos quince (15) años, de aquellos veinte(20) años, hayan sido al servicio de la UNEFA, como segundo requisito; destacando de esta manera que los requisitos son concurrentes.
A los fines de determinar, si el querellante cumplía con los requisitos para que se le otorgara el derecho a la jubilación, este Juzgador destaca que el querellante en su escrito libelar afirma que tiene 20 años en el ejercicio de la docencia y cuenta con mas de 60 años de edad.
Verifica este Juzgador que, corre inserta en autos (Folio 23), copia simple de documento de identidad perteneciente al ciudadano Hogan Atilio Vega, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, evidenciándose como fecha de nacimiento 29/04/1959, por lo tanto, para la fecha de notificación del acto de destitución que fue notificado en fecha 03/04/2024, tenía la edad de superior a los sesenta y cinco (65) años de edad, en consideración, el querellante para el momento de la destitución y la notificación de la destitución cumplía con el requisito de edad para el otorgamiento de la jubilación. Así se determina.
En aras de determinar los años de servicio del querellante en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), procede a verificar las pruebas que constan en autos, al respecto se evidencia:
- Al folio 112, del expediente administrativo cursa constancia que el ciudadano ejerció funciones docentes en la Universidad Nacional Experimental del Táchira en el periodo comprendido del 01/10/1984 al 21/12/1984, dando un tiempo de ejercicio de dos (2) meses, veinte (20) días, esta constancia se encuentra dentro del expediente personal del ciudadano Hogan Atilio Vega en la UNEFA, tiene los sellos de recibido y no ha sido desconocido en el presente proceso judicial.
- A los folios 264 al 267 del expediente judicial principal cursa Constancia de desempeño de cátedra emitida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en fecha 23/07/2010, específicamente, emitida por el Jefe de la División Académica UNEFA-Táchira, en esta constancia se indica que el querellante ejerció funciones docentes y se hace la relación desde el mes de julio del 2004 hasta el mes de julio del año 2010.
- Al folio 268 del expediente judicial, corre inserto en autos constancia emitida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Táchira, en fecha 05/02/2009, mediante la cual, se señala que el Hogan Atilio Vega, presta sus servicios a tiempo completo, señalando los periodos de los meses Julio- Agosto del año 2004, hasta el periodo 3-2007.
- Al folio 13 del expediente administrativo consignado ante este Tribunal por la representación judicial de la UNEFA, cursa Orden Administrativa No.- 429, de fecha 07/05/2009, emanada del Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), mediante la cual, se señala que se aprueba el ingreso como personal Docente Ordinario de esta Universidad, al ciudadano Hogan Atilio Vega, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, con la categoría académica de Instructor a tiempo completo, quien comenzó en periodo de prueba en fecha 6 de septiembre del 2006 y está adscrito a la sede San Cristóbal del Núcleo Táchira de esta casa de estudios superiores.
Las anteriores constancias y Orden Administrativa provienen de autoridades públicas, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además la representación jurídica de la UNEFA no se opuso, ni desconoció dichas pruebas, por lo tanto, este Juzgador considera evidenciado que el querellante prestó sus servicios docentes en la UNEFA desde el año desde el mes de julio del año 2004. Así se evidencia.
Cursa en autos a los folios 26, 27, 28 del expediente judicial Acuerdo N° 0205, de fecha 15 de diciembre de 2023, emitido la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Nacional, (UNEFA), mediante el cual, se acuerda destituir al querellante del cargo de Docente Ordinario con categoría Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de la UNETFA, en tal razón se tiene como antigüedad la siguiente:
- Del 01/10/1984 al 21/12/1984, TOTAL: 2 MESES, 20 DÍAS
- Julio 2004 al 15/12/2023, TOTAL: 19 AÑOS, 05 MESES, 14 DÍAS
- TOTAL ANTIGÜEDAD EN LA DOCENCIA: 19 AÑOS, 08 MESES, 4 DÍAS.

En este mismo sentido, señala quien aquí decide que, al haberse declarado la nulidad del acto de destitución, se determina que queda sin ningún tipo de efecto o consecuencia jurídica el referido acto, en tal razón, el tiempo que transcurrió el presente procedimiento judicial debe ser computado para la antigüedad del funcionario, por ende, para el día de emisión de la presente sentencia el querellante tendría la siguiente antigüedad:
- Fecha de destitución: 15/12/2023
- Fecha de Sentencia: 14/08/2025
Total= dos (2) años, cuatro (4) meses, un (1) día.
Lo anterior, sumado a la antigüedad da como resultado un total de antigüedad para la presente fecha de: 21 años, cinco días.
Se reitera que, para el momento en que fue emitido el Acuerdo N° 0205, de fecha 15 de diciembre de 2023, mediante el cual, fue destituido del cargo que desempeñaba, el querellante contaba con diecinueve años y nueve (19) años, ocho (8) meses, cuatro (4) días, en el ejercicio de funciones docentes en Universidades Públicas. Así se determina.
Conforme a lo antes señalado, este Juzgador se permite traer a colación lo previsto acerca de la antigüedad en el servicio para el cálculo, establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. - 6.156, de fecha 19/11/2014, la cual, establece:
Artículo 12: la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte, de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Publica. La fracción mayor de 8 meses se computara como 1 año de servicio.
(…)

De la normativa antes transcrita, se infiere que a efectos de determinar los años de servicio prestados a la Administración Publica por parte del funcionario, para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en caso de existir fracciones de tiempo, dicha fracción bastará que supere los ocho (08) meses para que ser computado como un año de servicio, razón por la cual, determina este Juzgador que puesto que el querellante contaba con diecinueve años y nueve (19) años, ocho (8) meses, cuatro (4) días, se configura de esta manera los veinte (20) años de antigüedad, para el momento en que el ciudadano Hogan Atilio Vega le fue emitido el acto de destitución.
En este sentido, tal y como se estableció anteriormente, el hoy querellante al momento de ser emitido el Acuerdo N° 0205, de fecha 15 de diciembre de 2023, acto mediante el cual, fue destituido del cargo de Docente Ordinario con categoría de Agregado a Tiempo completo, adscrito al núcleo Táchira de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), contaba con mas de sesenta (60) años de edad y veinte (20) años de servicio, y en sintonía con el articulo 4 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, citado con antelación, el ciudadano Hogan Atilio Vega, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, cumplía con los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación. Así se determina.
Ya se dejó fundamentado anteriormente en esta sentencia que, la jubilación crea en favor del querellante un derecho que no puede bajo ninguna circunstancia ser violentado y se encuentra entre las normas nacionales de reserva legal de orden público y por encima de cualquier acto de remoción, retiro o medida disciplinaria de destitución, tal y como lo indican los criterios jurisprudenciales antes transcritos; en virtud de que el querellante cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
Este Tribunal deja expresa constancia que la jubilación pude ser otorgada a solicitud del interesado o de oficio por la Administración, en el caso de autos, la UNEFA, antes de emitir la destitución debió verificar de oficio si el querellante cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, en el caso, de verificar la procedencia de la jubilación se debió proceder a conocer el referido beneficio y no la destitución, por lo tanto, no es procedente el alegato de la representación judicial de la UNEF, que señala que la jubilación no fue otorgada motivado a que el funcionario no la había solicitado. Así se determina.
En consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal determina que el acto de destitución marcado con el No.- Acuerdo N° 0205, de fecha 15 de diciembre de 2023, suscrito por el Mayor General Ricardo Nicodemo Ramos, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), el cual ordena la destitución del cargo de Docente Ordinario con categoría de Agregado a Tiempo completo, del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, adscrito al núcleo Táchira de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), vulnera de manera expresa el derecho constitucional de previsión social de jubilación, por tal razón, se ratifica la nulidad del citado acto de destitución, el cual, no puede surtir ninguna consecuencia jurídica. Así se decide.
CONSIDERACIÓN FINAL
Alega el querellante que desde el momento que se sucedieron los hechos investigados en sede administrativa, es decir, 02/12/2021, sin un acto por escrito y por autoridades incompetentes de la UNEFA Núcleo Táchira, fue separado de sus funciones docentes y le fue suspendía su remuneración, en cuanto a esta denuncia, este Juzgador no encontró prueba en autos pruebas por medio de las cuales se hubiese ordenado mediante acto escrito la suspensión de la remuneración del querellante, así como la suspensión de las funciones docentes, en consecuencia, esta es una actuación que se configura una vía de hecho, una actuación material por parte de las autoridades de la UNEFA, todo ello, motivado que para emitir una medida administrativa de suspensión de remuneración y suspensión de funciones, ello debe hacerse en el marco de un expediente administrativo previamente aperturado y debe existir un acto escrito emitido por la autoridad competente donde se fundamente la suspensión de la remuneración y del cargo, en el caso de autos, no consta en el expediente administrativo que estas actuaciones se hubiesen realizado, constituyendo vías de hecho que lesionan los derechos del funcionario. Así se determina.
Con fundamento en lo determinado en la presente sentencia este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hogan Atilio Vega, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, asistido por el Abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V.-10.167.826, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.842, contra el Acuerdo N° 0205, de fecha 15 de diciembre de 2023, emitido la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Nacional, (UNEFA), mediante el cual, se acuerda destituir al querellante del cargo de Docente Ordinario con categoría Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de la UNEFA.
Se declara la nulidad absoluta del Acuerdo N° 0205, de fecha 15 de diciembre de 2023, suscrito por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), el cual ordena la destitución del cargo de Docente Ordinario con categoría de Agregado a Tiempo completo, del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, adscrito al núcleo Táchira de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
Se ordena a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución, es decir, al cargo de Docente Ordinario con categoría Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de la UNEFA, o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
De igual manera, se ordena a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), proceder a realizar el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde el momento en que fue le fue suspendida la remuneración, hasta la fecha en que se acuerde su reincorporación, o en su defecto el reintegro a sus funciones docentes, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez realizada la reincorporación ordenada en esta sentencia, se le ordena a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), realizar los trámites administrativos correspondientes para otorgar la jubilación al Hogan Atilio Vega, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217. Así se decide.
Asimismo, en uso de las facultades de oficio que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Juez Contencioso Administrativo, y determinado como ha quedado establecido en esta sentencia, que existen remuneraciones y otros conceptos funcionariales que han dejado de ser percibidos por la querellante, es necesario, señalar que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reconociendo de manera expresa que Venezuela sufre un proceso de inflación, que trae como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo del salario, las remuneraciones, las prestaciones sociales, por lo tanto, cuando el Juez verifica que existen derechos que no se han pagado oportunamente, como el derecho al salario, debe ser otorgada aún de oficio la indexación y de esta manera garantizar el poder adquisitivo del salario.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (26/06/2024), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar, decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hogan Atilio Vega, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, asistido por el Abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V.-10.167.826, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.842, contra el Acuerdo N° 0205, de fecha 15 de diciembre de 2023, emitido la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Nacional, (UNEFA), mediante el cual, se acuerda destituir al querellante del cargo de Docente Ordinario con categoría Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de la UNEFA.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto administrativo Acuerdo N° 0205, de fecha 15 de diciembre de 2023, suscrito por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), el cual ordena la destitución del cargo de Docente Ordinario con categoría de Agregado a Tiempo completo, del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, adscrito al núcleo Táchira de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
CUARTO: Se ordena a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano HOGAN ATILIO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217, al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución, es decir, al cargo de Docente Ordinario con categoría Agregado a tiempo completo, adscrito al Núcleo Táchira de la UNEFA, o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
De igual manera, se ordena a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), proceder a realizar el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde el momento en que fue le fue suspendida la remuneración, hasta la fecha en que se acuerde su reincorporación, o en su defecto el reintegro a sus funciones docentes, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez realizada la reincorporación ordenada en esta sentencia, se le ordena a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), realizar los trámites administrativos correspondientes para otorgar la jubilación al Hogan Atilio Vega, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.217.
SEXTO: Se declara de oficio La indexación, razón por la cual, se le ORDENA a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), proceder con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (26/06/2024), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
SÉPTIMO: A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: No se ordena condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada formato PDF, y copia física de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas en digital y físico llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (10) de la mañana (10:00 am).
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/vcsi.
SP22-G-2024-000031.