REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2024-000023.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 018/2025
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por parte del ciudadano Wilmer Alexis Araque Parada, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.675, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra de la presunta abstención por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de otorgarle el beneficio de la jubilación y realizar el calculo de las prestaciones sociales, lo cual fue acordado mediante decisión N° 016-2020, de fecha 13/03/2020, del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19, suscrito por Comisionado Jefe (IAPET), Grimaldo Pabón Dixon Antonio, en su condición de Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira y el Comisionado Agregado (PMSC), Lic. Wuillian Alfredo Celis Duarte, en su condición de Miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, (Folio 01 al 17).
En fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto, mediante el cual, se le da entrada a la presente causa, quedando signada con el asunto N° SP22-G-2024-000023, (Folio 18).
En fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal emite Sentencia Interlocutoria N° 043/2024, se admite la presente querella funcionarial, (Folio 19 al 22).
En fecha 21 de mayo de 2024, este Juzgado libró Oficio de citación dirigida al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, así mismo se libraron Oficios de Notificación al Gobernador del estado Tachita y al Procurador General del estado Táchira, bajo los Oficios N° 270/2024, 271/2024 y 272/2024 respectivamente, (Folio 23 al 25).
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, diligencia mediante la cual, solicita el impulso de las notificaciones y copias certificadas para la continuidad del procedimiento, (Folio 26 y 27).
En fecha 17 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que compareció ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la Gobernación del estado Táchira y la Procuraduría General del estado Táchira, a fin de hacer entrega de Oficio N° 270/2024 y N° 271/2024 y N° 272/2024, siendo su resultado POSITIVO, (Folio 28 al 30).
En fecha 09 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, actuando en este acto como Apoderado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, diligencia mediante la cual consigna expediente administrativo original que guarda relación con el expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-2019, constante de 76 folios útiles, (Folio 31 y 32).
En fecha 10 de julio de 2024, se emite auto mediante el cual, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado el cual fue denominado Expediente Administrativo, (Folio 33).
En fecha 23 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, actuando en este acto como Apoderado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, escrito mediante el cual, da contestación a la presente querella funcionarial, (Folio 38 al 41).
En fecha 17 de septiembre de 2024, se emite auto mediante el cual, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, (Folio 42).
En fecha 25 de septiembre de 2024, se levanta acta mediante la cual, este Tribunal deja constancia que llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no comparecieron ambas partes, declarándose el acto desierto, (Folio 43).
En fecha 26 de septiembre de 2024, este Tribunal emite auto mediante el cual, no apertura el lapso probatorio dado que las partes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual constituye la oportunidad legal para que las partes soliciten la apertura del lapso probatorio, (Folio 44).
En fecha 26 de septiembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de la Abogada Yennith Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V.-16.541.117 inscrita en el IPSA bajo el N° 275.555, asistiendo en este acto al ciudadano Wilmer Alexis Araque Parada, titular de la cedula de identidad N° V.-11.181.675, parte querellante en la presente causa, diligencia mediante la cual, solicita una nueva oportunidad para ser llevada a cabo la Audiencia Preliminar, además solicita copia simple de los folios 39, 40 y 41, que rielan en el presente expediente, (Folio 45 y 46).
En fecha 30 de septiembre de 2024, se emite auto mediante el cual, este Tribunal niega lo solicitado por la parte querellante, en cuanto a la nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, (Folio 47).
En fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal emite Auto mediante el cual, fija la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente, (Folio 48).
En fecha 10 de octubre de 2024, este Tribunal levanta acta mediante el cual, se deja expresa constancia que fue llevada a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva en la fecha y hora fijada por este Tribunal, en la cual, se ordena la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días a solicitud de las partes, a fin de que se realicen los tramites administrativos correspondientes para el pago de las prestaciones sociales, (Folio 49 y 50).
En fecha 26 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de la Abogada Johana Glicet Pérez de Pereira, titular de la cedula de identidad N° V- 14.100.809, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.896, actuando en el acto como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quien consigna diligencia mediante la cual, solicita una vez mas la suspensión del lapso convenido entre las partes, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, (Folio 51 y 52).
En fecha 27 de febrero de 2025, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Mariam Paola Rojas Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.878.309, como Juez Suplente de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Folio 53).
En fecha 11 de marzo de 2025, se emite auto mediante el cual, este Tribunal Acuerda lo solicitado por la Abogada Johana Glicet Pérez de Pereira, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y Ordena suspender por un lapso de sesenta (60) días de despacho la presente causa, (Folio 54).
En fecha 23 de julio de 2025, se emite auto mediante el cual, este Tribunal establece que visto que se encuentra vencido el lapso otorgado para que la parte querellada consignara los tramites administrativos correspondientes para la realización del pago de las prestaciones sociales, lo cual no consta en autos, ordena reanudar y continuar en fase procesal correspondiente, esto es en estado de sentencia definitiva, (Folio 55).
II
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
“…En fecha 01/01/1991 ingrese al Instituto Autónomo de Policia Del Estado Táchira Politachira en el cargo de agente de seguridad de orden público por haber cumplido con los requisitos de ley, habiendo realizado el curso básico de formación policial de la escuela de policía región los andes. Actualmente ocupaba el cargo de Comisario en el Centro de Coordinación Policial Metropolitana 1. Anexo Antecedentes de servicio marcado anexo "A"."
Durante el desarrollo de mi servicio policial, fui objeto de un procedimiento disciplinario de destitución por abandono del cargo del cual resulte destituido, sin embargo de acuerdo a la decisión N.º 016-2020 de fecha 13/03/2020 del expediente disciplinario N.º ICAP-PD-071-19 me fue acordado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN por cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con lo previsto en la sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 21-10-2014. Anexo "B"
Ahora bien, esta es la fecha y la dirección de talento humano del Instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira no ha procedido ha JUBILARME ni ha realizar el calculo de mis prestaciones sociales por el tiempo de servicio desde el 01/01/1991 es decir treinta y un (31) años, dos (02) meses de servicio. Siendo este el objeto de mi pretensión judicial por abstención reclamar MI JUBILACIÓN debiendo el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Politachira incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión por abstención y el pago de mis prestaciones sociales por el tempo de servicio que laboré en el Instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira.
Siendo así ciudadano Juez Superior, es evidente que el conocimiento de la presente acción le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido la competencia por el territorio la define el lugar de la relación funcionarial que es la ciudad de San Cristóbal sitio donde preste servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Politachira el cual es el ente que lesiona mis derechos con la abstención al no dar respuesta sobre mi jubilación.
En el presente caso debemos señalar que conforme al articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estados y de los municipios, que establece: "El monto de la jubilación, podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada". Y el articulo 16 de su reglamento.
Por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Instituto Autónomo de policía del estado Táchira que cese la abstención y acate la orden la decisión N.º 016-2020 de fecha 13/03/2020 del expediente disciplinario N. ICAP-PD-071-19 en el que me que acordado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN por cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con lo previsto en la sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Comisario, debiendo el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario y prestaciones sociales, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión por abstención.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las abstención que recurro se realizaron en flagrante violación al de cese de abstención y acatamiento al dictamen emanado de la Inspectoría del Control Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, el objeto de mi pretensión es por solicitud patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de la actuación Policial Consejo disciplinario de la Policía del Estado Táchira ya que mi grupo familiar, sin tomar en consideración que contaba con 30 años de servicio y 50 años de edad para la fecha del dictamen, concluyendo el acto administrativo que debo ser jubilado por inocencia, me destituye del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi cumplir con los requisitos de ley, por lo tanto ya me deben incluir a la nómina de jubilados y requisitos para el otorgamiento de la jubilación de acuerdo al articulo 3 de la Ley del Estatuto pensionados del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ya que se cumple con los sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estado y de los Municipios que establece:
Al derecho de la Jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos años de funcionario o funcionaria mediante el cumplimiento la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco empleada siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios.
Por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira que cese la abstención y acate la orden la decisión N.º 016-2020 de fecha 13/03/2020 del expediente disciplinario N. ICAP-PD-071-19 en el que me que acordado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN por cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con lo previsto en la sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Comisario, debiendo el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario y prestaciones sociales, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión por abstención.
Es importante señalar que durante mis 31 años de servicio en la Administración Pública cotice Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o empleados y en el sistema de la seguridad Social de los Funcionarios Públicos, por lo tanto de acuerdo al empleadas de la Administración Pública Nacional de los estado y de los Municipios me corresponde este derecho a la jubilación que CANCELÉ durante los 31 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social de Venezuela obtener como contraprestación el beneficio de mi jubilación mas aun tomando en consideración que por seguridad jurídica al cotizar al sistema previsivo o para los funcionarios públicos debo que estable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los que no es necesario estar activo para obtener el beneficio, ya que ya cumplió con los requisitos Funcionarios y Funcionarias o empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estado y de los Municipios.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, al servicio de como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo como funcional manera me fueron excluidos, dos beneficios de Seguro de Hospitalización de Cirugía de Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal JUBILADO Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente DEMANDA se me acuerde la cancelación de los sueldos hasta mi efectiva homologación como JUBILADO a la de un funcionario de la misma jerarquía y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, así mismo solicito el pago de mis prestaciones sociales, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ciudadano juez, al ser objeto de discriminación por parte de mi patrono al no querer acatar la orden de la Inspectora del Control de la actuación Policial Consejo disciplinario de la Policía del Estado Táchira, se violenta mi derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que un funcionario de mi misma jerarquía, ya que si bien es cierto al momento de mi destitución, hoy día si cumplo con los dos requisitos de 31 años de servicio y de 51 años de edad, ello no obsta que se permita el desconocimiento de mis derechos laborales y contractuales, por el contrario debe ser reconocidos estos derechos por mi patrono y otorgados de manera inmediata por ser una obligación de rango constitucional, además de existir en la legislación laboral el reconocimiento de la igualdad en el salario, que dispone que ha igual trabajo igual salario, asimismo se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual salario por igual trabajo establecido en el articulo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT.
También se vulneran los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, contemplado en el artículo 89 ejusdem, cuando se incumple lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cuyas estipulaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 de la LOTTT, son de obligatorio cumplimiento. La Contratación Colectiva de Trabajo vigente estipula el respeto a los derechos adquiridos con la permanencia de beneficios, que se consagra el amparo a los jubilados e incapacitados se estipula el compromiso del Patrono a incrementar las asignaciones de los jubilados e Asimismo, se vulnera mi derecho a la seguridad social, conforme al articulo 86 de la Constitución Nacional, ya que como lo reconoce el mismo Consejo Disciplinario de la Policía del estado si viene es cierto para el momento del acto administrativo de destitución cumplo con los requisitos es decir, tenia mas de los veinticinco (25) años de servicio, hoy día cumplo con ambos requisitos por que tengo los mismos 31 años de servicio y 51 años de edad, es deber de la administración publica descentralizada Instituto Autónomo de Policía Gobernación del estado Táchira otorgarme el beneficio de jubilación, tal y como lo establece la ley y la contratación colectiva por las cotizaciones que realice en el sistema de seguridad social para los trabajadores del sector público al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios O empleados de la administración publica nacional de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social de Venezuela, además de las cotizaciones que realice al IVSS, alto grado mi calidad de vida, se lesionan mis derechos fundamentales, puesto que formo parte Con esta situación VIOLATORIA DE MIS DERECHOS HUMANOS LABORALES se afecta en suficientes para cubrir las necesidades básicas, para alcanzar un nivel de vida digno, que nos garantice una vejez en consonancia con los principios que establece la Constitución Nacional del grupo minoritario de adultos mayores, incapacitados, nos vemos muy limitados, sin medios de la República Bolivariana, en sus artículos 80 y 86.
Todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales y con el criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en la Sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005, que dispone: "En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, Tal protección no debe excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. A juicio de ésta Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez que es jubilado. Ciertamente como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación pues ésta sólo se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se presto durante años Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación ceso en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o mayor calidad de vida de la finalidad de asegurar una vejez consola con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tenia producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación con la vigente con relación al pago del salario que debo percibir como asignación mensual por En conclusión, es evidente que ante la negativa a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Autónomo de Policía del estado Táchira vulnera los derechos fundamentales a la igualdad Jubilación. ESTA ABSTENCIÓN por parte de la Administración de Talento Humano del Instituto a un salario digno, al principio de igual salario por igual trabajo, los principios de progresividad irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, a una calidad de vida digna, a la seguridad social, a recibir oportuna y adecuada respuesta, tal como hemos argumentado, se vulneran varios derechos de rango constitucional establecidos en los artículos 21.91.89.80.86 v 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como articulo 3 de la LOPA, derechos que deben ser restablecidos de manera inmediata por este los artículos 8.9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales, los artículos 477.98 y 109 de la LOTTT. Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira que acate la orden la decisión N° 016-2020 tribunal. En consecuencia debe ser reestablecida la situación jurídica infringida y se ordene al conformidad con lo previsto en la sentencia N. º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia-de fecha 13/03/2020 del expediente disciplinario N.º ICAP-PD-071-19 en el que me fue acordado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN por cumplir con los requisitos de ley, de Sala Constitucional de fecha 21-10-2014. Acto administrativo emanado por la autoridad misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Comisario, debiendo el Instituto Autónomo de competente, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi Policía del estado Táchira incluirme en la nomina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no este el objeto de mi pretensión POR ABSTENCIÓN.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo presente casos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en su articulo 26. SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. Articulo 49. TERCERO: DERECHO A LA IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO, Articulo 86 derechos a la seguridad social.
Finalmente solicita:
PRIMERO: Admita el presente Recurso Administrativo por Abstención interpuesto contra la Gobernación del Estado Táchira, por órgano del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 2 de la constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO Y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86,88,89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se ordene: al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira cese la abstención y acate de manera inmediata la decisión N° ICAP-PD-016-2020 de fecha 13/03/2020 del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19 en el que me fue acordado el BENEFICIO DE JUBILACION por cumplir con los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi ultimo cargo el de Comisario, debiendo el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira incluirme en la nomina de incapacitados y y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario y prestaciones sociales, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este objeto de pretensión por abstención o carencia.
TERCERO: dicha inclusión a nomina de funcionarios jubilados sea desde el 13/03/2020 y que se continúe pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo conforme a los previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: así mismo se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira cese la abstención y de manera inmediata realice el cálculo y me pague las prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 31 años desde el 01/01/1991. la cancelación de los montos demandados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con indexación y corrección monetaria.
QUINTO: se solicite mi expediente administrativo personal.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante manifiesta:
“…se ordene: al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira cese la abstención y acate de manera inmediata la decisión N° ICAP-PD-016-2020 de fecha 13/03/2020 del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19 en el que me fue acordado el BENEFICIO DE JUBILACION por cumplir con los requisitos de Ley...
Y…se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira cese la abstención y de manera inmediata realice el cálculo y me pague las prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 31 años desde el 01/01/1991. La cancelación de los montos demandados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo...”
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
“…Yo, Andrés Gerardo Vegas Magallanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.749.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro.228.377, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, civilmente hábil y capaz; actuando en este acto en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, según Instrumento Poder que me fue conferido por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el ciudadano Wilman José Rivera Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.658.411, autenticado por ante la Oficina Notarial de San Cristóbal de la Jurisdicción del estado Táchira, de fecha 13 de Septiembre de 2021, inserto bajo el Nro. 47. Tomo 28, Folios 142 hasta 144, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual agrego en copia simple marcado con la letra "A" y exhibo en original para su vista y devolución; por encontrarnos en la oportunidad procesal de la celebración de la contestación de la demanda en el presente expediente signado con el Nro. SP22-G-2024-000023, correspondiente a la Querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILMER ALEXIS ARAQUE PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.181.675.
Honorable Juez Superior Contencioso, el prestigio, el respeto y la propia seguridad del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira está dada por su uniformidad y en la consecución de esta, se debe tener presente a lo que atañe a la seguridad es de estricto orden público, así lo han reconocido todos los tratadistas modernos del derecho administrativo, nuestra Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto basado en esta premisa que no debe soslayar el despacho a su digno cargo paso a contestar la presente en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
La parte accionante presentó su querella funcionarial en fecha 4 de Agosto de contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por providencia administrativo identificado con el Nro. 016-2020, según Expediente Administrativo Nro. ICAP-PD-071-20-fecha 13 de Marzo de 2020, suscrito por los integrantes del Consejo Disciplinario de policía del estado Táchira.
HECHOS ADMITIDOS
Es cierto que el ciudadano: WILMER ALEXIS ARAQUE PARADA, titular de la c. de identidad Nro. V.-11.181.675, fue funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía estado Táchira, ingresando en fecha 01 de Enero de 1991 y fue notificado fecha 17 de Marzo del año 2022, a pesar de que cometió una falta disciplinaria de carácter de destitución amparado con el Beneficio de Jubilación, acatando la Sentencia N° 1392 del Tribunal Superior de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, exponiendo los fundamentos de he derechos por los integrantes del consejo disciplinario de los cuerpos de policía del es Táchira, dejando constancia a través de providencia administrativa N° 016-2020, de 13/03/2020, del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19, es por lo que luego d notificación se han realizado los enlaces pertinentes para consagrar y honrar los pagué prestaciones sociales y pago del beneficio de Jubilación, con nuestro órgano de adscrito GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
CONSIDERACIONES
1). Señala el demandante en el escrito de demanda folio cuatro (4) solicito a este honrable tribunal se reestablezca la situación infringida y se ordene al Instituto Autónomo de Policía de la sede Táchira Poli Táchira, que cese la abstención y acate la decisión N° 016-2020, de fecha 13/03/2020 al expediente disciplinario N° ICAP-PD-671-19, en el que me fue acordado el beneficio de Jubilación e cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1392. Del Tribunal supremo de Justicia-Sala constitucional de fecha 21-10-2014. Acto administrativo emanado por autoridad competente, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo mi misma jerarquía siendo mi último cargo el de Comisario, debiendo el instinto Autónomo de Policía al Estado Táchira, incluirme en la nomina del Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no está sujeta a caducidad & acuerdo al criterio del Tribunal supremo de justicia, por lo tanto este es el objeto de mi pretensión de querella funcionarial. Por lo tanto se me de respuesta oportuna a mi solicitud)..."
Ciudadano juez, con base a informar sobre este alegato se hace menester para esta defensa indica que el Expediente Disciplinario Nro. ID-PD-0071-2019, se apertura con ocasión a una Inasistencia injustificada a través de Oficio N° CCP, 1-042-2019, de fecha 23 de Julio de 2019, mediante el cual se informa con esta misma fecha, suscrito por el Comisionado Beltrán Mendoza Wilson Eduardo, Director del Centro de coordinación policial metropolitana 1, donde señala la ausencia del funcionario policial COMISIONADO 1381 ARAQUE PARADA WILMER ALEXIS, quien se encuentra retardado al servicio y no es una situación realizado por el cuerpo de policía, y de igual manera no queda por sentando que el querellante ha realizado trámites para su reincorporación a su lugar de trabajo.
De igual modo señala, que las abstención quien señaló textualmente: "...las abstención que recurro se realizaron en flagrante violación del principio de seguridad jurídica que le asiste, el objeto de su pretensión es por solicitud de cese de abstención y acatamiento al dictamen emanado de la inspectoría de control y actuación policial Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia me destituye del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin toman en consideración que contaba con 30 años de servicio y 50 años de edad para la fecha dictamen concluyendo el acto administrativo que debo ser jubilación por cumplir con los requisitos de ley, por la tanto ya me deben incluir a la nómina de jubilados y pensionados del instituto Autónomo de la Policía de Estado Táchira ya que se cumple con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación
A tenor de lo dispuesto se hace necesario rechazar y contradecir este alegato, p cuanto el funcionario policial se ausento injustificadamente de su lugar de trabajo, a lo que efectivamente el mismo es quien cometió la falta disciplinaria sin ningún tipo coacción, a ello en la investigación disciplinaria existieron elementos de convicción, los cuales considerados y determinados por el Consejo Disciplinario de los cuerpos de Policía del Táchira, que coadyuvaron a tomar la decisión, por la cual condujo al beneficio de Jubilar igual manera es de aclarar que el funcionario policial no cumple con los requisitos jubilación Ordinaria, ya que el señalamiento informa sobre los requisitos sine qua-non son flexibles.
De igual modo señala el accionante en el escrito de demanda folio (4) "...por ultimo señalar que mi interés ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidad como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad, el de alimentación, las primas y bonos, los cuales los deje de percibir al no ser personal JUBILADO ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han co en el sistema de seguridad social del sector público.
De igual modo ciudadano Juez consta, que el instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, ha cumplido a cabalidad con las distintas gestiones administrativas sobre la destitución de funcionarios policiales que han sido investigados por las instancias disciplinarias y a de todo que existieron elementos que apuntaban a la responsabilidad disciplinaria, los mis han sido beneficiados por el derecho a su Jubilación según la sentencia ya antes comenta es por lo que nuestra posición ha sido garantizar en todo momento los derechos laborales en cada uno de los funcionarios policiales, sin embargo la situación sobrevenida de encontrar que administrativamente el órgano rector (VISIPOL) es quien está realizando los pago nóminas de los funcionarios policiales activos laborando en cada uno de los servicios funciones policiales, a quienes se les informo sobre la mencionada situación, sugiriendo solicitemos los recursos necesarios ante la Gobernación del Estado Táchira y se materializa los trámites ante la tesorería de seguridad social en cancelar las prestaciones sociales y s incluidos en la nómina de funcionarios jubilados.
Ahora bien bajo esta premisa ciudadano Juez, se establecen la responsabilidad penal civil y administrativa en la que puede incurrir un funcionario público, según los casos.
Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con presente Ley, sus reglamentos y de autoridad a responsabilidad no excluirse su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas" (Subrayado Propio).
Responsabilidades estas en la que pueden incurrir los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y aun fuera de ellas, y de lo cual es preciso señalar, que estas responsabilidades son independientes y autónomas, pero pueden ser concurrentes entre si; esto es, que un funcionario puede ser sancionado, separadamente, por alguna de ellas pero, igualmente, constituir su actuación un delito, falta, ilícito civil o irregularidad administrativa. Disciplinariamente a tenor con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al incurrir en ilícitos civiles conforme al Código Civil vigente y al cometer irregularidades administrativas ser sujeto de aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en el presente caso por ser un Cuerpo de Policía nos regimos por la normativa legal vigente que rige la materia policial, y las correspondientes normas supletorias.
PETITORIO
Por las razones expuestas y los fundamentos antes transcritos, informo muy respetuosamente, que el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, realizara los trámites pertinentes para cancelar el pago de las prestaciones sociales así como también para que se han incluidos en la nómina de jubilados el querellante ciudadano WILMER ALEXIS ARAQUE PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.181.675, por cual de Jubilación del querellante se produjo conforme a las Garantías consagra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y de conformidad a lo e Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
V
ACERVO PROBATORIO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIGNADA POR LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
1. Copia Original de Antecedentes de Servicio del ciudadano Wilmer Alexis Araque Parada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.181.675, suscrito por el Comisario Jefe Carlos Andrés Roa Carrillo en su condición de Director de Talento Humano de Policía del Estado Táchira, (f. 10).
2. Providencia Administrativa de decisión N° 016-2020 del expediente N° ICAP-PD-071-19, de fecha 13 de marzo de 2020, suscrito por Comisionado Jefe (IAPET), Grimaldo Pabón Dixon Antonio, en su condición de Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira y el Comisionado Agregado (PMSC), Lic. Wuillian Alfredo Celis Duarte, en su condición de Miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, (fs. 11-17).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1 y 2,; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial. Y así se decide.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
En fecha 09 de julio del 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, por parte de la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, el Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, inscrito en el IPSA N° 228.377, se dio por recibido expediente administrativo, contentivo de setenta y cinco (75) folios útiles.
En este sentido, visto que el expediente administrativo son considerados documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, este Juzgador las ADMITE como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Wilmer Alexis Araque Parada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.181.675, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quien tiene como pretensión que se proceda a dar cumplimiento a la decisión N° 016-2020, de fecha 13/03/2020, del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19, suscrito por Comisionado Jefe (IAPET), Grimaldo Pabón Dixon Antonio, en su condición de Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira y el Comisionado Agregado (PMSC), Lic. Wuillian Alfredo Celis Duarte, en su condición de Miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira y asimismo, realicen el cálculo y pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 31 años, desde la fecha 01/01/1991, montos que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con indexación y corrección monetaria.
Para lo cual, este Juzgador procede a determinar los hechos controvertidos, en este sentido, se determina y aclara lo siguiente:
1.- La presente acción judicial NO tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo de destitución o del acto mediante el cual se otorgo la jubilación. Así se establece.
2.- Se determina que los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se le ordene judicialmente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, proceda a dar cumplimiento a la decisión N° 016-2020, de fecha 13/03/2020, contenida en el expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19, específicamente, solicita el querellante que: Se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira cese la abstención y acate de manera inmediata la decisión N° ICAP-PD-016-2020 de fecha 13/03/2020 del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19 en el que le fue acordado el BENEFICIO DE JUBILACION por cumplir con los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi ultimo cargo el de Comisario, debiendo el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira incluirme en la nomina de incapacitados y jubilados.
Adicionalmente solicita la parte querellante que se ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira procedan a realizar el cálculo y pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 31 años, que le corresponden por la prestación de servicio desde el 01/01/1991, montos que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con indexación y corrección monetaria.
Por lo tanto, la pretensión del querellante es que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira consiste en que se proceda a dar cumplimiento a una decisión administrativa y a su vez otorgarle el beneficio de la Jubilación, y se realice el cálculo y pago de las prestación sociales, por consiguiente, solicita el querellante, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, señaló, tanto en la Contestación como en la Audiencia definitiva, de que ellos reconocen lo alegado por la parte querellante y además indican que se realizaran los trámites pertinentes para cancelar el pago de las prestaciones sociales, así como también que sea incluido en la nómina de jubilados al querellante ciudadano Wilmer Alexis Araque Parada, por cuanto el beneficio de la jubilación se produjo conforme a las garantías constitucionales que consagra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Continua alegando la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira que el Director a realizado las actuaciones pertinentes para cumplir con dichos derechos, por lo que solicitaron un lapso de 90 días hábiles con lo cual estuvo de acuerdo la parte querellante a efectos de emitir criterio jurídico, realizar los trámites administrativos ante VICIPOL, la tesorería de Seguridad Jurídica y Gobernación del estado Táchira, para obtener los recursos y realizar el pago de las prestaciones sociales.
Establecido los hechos controvertidos, procede este juzgador a realizar pronunciamiento de fondo, para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELANTE
Considera este Juzgador tal y como se señaló anteriormente que la pretensión de la parte querellante se constituye en solicitar que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, proceda a dar cumplimiento a la decisión N° 016-2020, de fecha 13/03/2020, contenida en el expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19, suscrito por Comisionado Jefe (IAPET), Grimaldo Pabón Dixon Antonio, en su condición de Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira y el Comisionado Agregado (PMSC), Lic. Wuillian Alfredo Celis Duarte, en su condición de Miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira; específicamente, en cuanto: Primero: “Se tramite la jubilación del cargo de Comisionado Jefe de la Policía del Estado Táchira, al COMISIONADO ARAQUE PARADA WILMER ALEXIS, credencial (1381), titular de la cedula de identidad N° V-11.181.675, de conformidad con lo previsto en sentencia N° 1392, del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de 21 de octubre de 2014, cuyo ponente es: el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en concordancia con el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”; y realicen el cálculo y pago de las prestaciones sociales.
En consideración la parte querellante denuncia en sede judicial que es una presunta abstención u omisión por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en dar cumplimiento a una decisión administrativa, a no proceder a otorgarle el beneficio de la jubilación y su vez cancelar el pago de las prestaciones sociales, en este sentido, la acción judicial denunciada es una presunta abstención por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Para controlar las abstenciones u omisiones de los organismos del poder público la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso dispone de un proceso judicial especial, breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley ejusdem, ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que toda demanda de un funcionario público relacionada con la función pública o relacionada con el ejercicio de un cargo público deberá tramitarse, sustanciarse y decidirse por el procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, la presente acción judicial ha sido admitida, sustanciada, por el procedimiento de la querella funcionarial, pero la pretensión versa en la presunta abstención u omisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de ejecutar la decisión N° ICAP-PD-016-2020 de fecha 13/03/2020 del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19 en el que le fue acordado el BENEFICIO DE JUBILACION por cumplir con los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y a su vez se proceda a la cancelación inmediata de su salario igual al funcionario activo de su misma jerarquía, siendo su último cargo el de Comisario, debiendo el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira incluirme en la nómina de incapacitados y jubilados, en consecuencia, este Tribunal procederá a verificar la procedencia o no de la abstención denunciada.
En este sentido, este Juzgador se permite señalar que la abstención puede ser definida como la omisión de los órganos o entes de la administración pública ante una obligación que le es jurídicamente exigible. En otras palabras, se refiere a la negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos a los que están obligados jurídicamente, por lo tanto, la denuncia en abstención es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en una norma jurídica o en un acto administrativo emitido de una autoridad competente.
Se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación legal genérica o especifica, o que la obligación de actuación emane de un acto administrativo emitido de una autoridad competente, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.
En el caso de autos, determina este Juzgador que el ciudadano querellante denuncia que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se ha abstenido de dar cumplimiento a la decisión N° 016-2020, de fecha 13/03/2020, contenida en el expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19, suscrito por Comisionado Jefe (IAPET), Grimaldo Pabón Dixon Antonio, en su condición de Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira y el Comisionado Agregado (PMSC), Lic. Wuillian Alfredo Celis Duarte, en su condición de Miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, solicita el querellante en sede judicial el cumplimiento de lo ordena en dicha providencia en la decisión Primero, que dispone lo siguiente: “Se tramite la jubilación del cargo de Comisionado Jefe de la Policía del Estado Táchira, al COMISIONADO ARAQUE PARADA WILMER ALEXIS, credencial (1381), titular de la cedula de identidad N° V-11.181.675, de conformidad con lo previsto en sentencia N° 1392, del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de 21 de octubre de 2014, cuyo ponente es: el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en concordancia con el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Así se establece.
EN CUANTO AL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe considera que en principio correspondería que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cumpla con lo decidido en Providencia Administrativa de decisión N° 016-2020 del expediente N° ICAP-PD-071-19, de fecha 13 de marzo de 2020, suscrito por Comisionado Jefe (IAPET), Grimaldo Pabón Dixon Antonio, en su condición de Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira y el Comisionado Agregado (PMSC), Lic. Wuillian Alfredo Celis Duarte, en su condición de Miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho pasa a verificar si se dio cumplimiento a lo acordado en Providencia Administrativa de decisión N° 016-2020 del expediente N° ICAP-PD-071-19, de fecha 13 de marzo de 2020, que ordeno:
“PRIMERO: Se tramite la jubilación del cargo de Comisionado Jefe de la Policía del Estado Táchira, al COMISIONADO ARAQUE PARADA WILMER ALEXIS, credencial (1381), titular de la cedula de identidad N° V-11.181.675, de conformidad con lo previsto en sentencia N° 1392, del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de 21 de octubre de 2014, cuyo ponente es: el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en concordancia con el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”;
SEGUNDO: Se ordena a la secretaria del Consejo Disciplinario, la notificación inmediata al COMISIONADO Araque parada Wilmer Alexis (Credencial (1381), titular de la cedula de identidad N° 11.181.675. O a su abogado defensor de oficio designado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira comisionado Abg. Espinosa José Robinson, inscrito ante el Instituto de Previsión social de Abogados bajo el N° 241.424, la inspectoría para el control de la actuación Policial del Instituto Autónomo de policía del estado Táchira y director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira estos últimos para que gestionen o tramiten su ejecuten, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario.
TERCERO: Se informe a los interesados que contra dicha providencia administrativa, puede intentarse los recursos de revisión ante el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interiores, Justicia y Paz y contenciosos Administrativo Funcionaria, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción –judicial del estado Táchira, este último dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111,112 y 113, del Reglamento del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
En este sentido, tanto en la fase de contestación de la querella, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, reconoce que se están realizando los trámites correspondientes expresamente de la siguiente manera:
“…Es cierto que el ciudadano: WILMER ALEXIS ARAQUE PARADA, titular de la c de identidad Nro. V.-11.181.675, fue funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía estado Táchira, ingresando en fecha 01 de Enero de 1991 y fue notificado fecha 17 de M del año 2022, a pesar de que cometió una falta disciplinaria de carácter de destitución amparado con el Beneficio de Jubilación, acatando la Sentencia N° 1392 del Tribunal Superior de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, exponiendo los fundamentos de he derechos por los integrantes del consejo disciplinario de los cuerpos de policía del es Táchira, dejando constancia a través de providencia administrativa N° 016-2020, de 13/03/2020, del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19, es por lo que luego d notificación se han realizado los enlaces pertinentes para consagrar y honrar los pagué prestaciones sociales y pago del beneficio de Jubilación, con nuestro órgano de adscrito GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA…”
En la audiencia definitiva, de fecha 10 de octubre de 2024, donde la parte querellante la representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, expreso lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes, esta parte querellada mantiene todo lo que contesto en su escrito de contestación de demanda esta parte querellada a hecho todo lo posible por garantizarles los derechos a los funcionarios, es importante dejar esto claro el instituto nunca a cerrado sus puertas, en cuanto a la situación país a hecho que muchos funcionarios se ausentaran de sus puestos de trabajo a lo que llevo realizar una investigación, a lo acontecido en esta causa es importante hacer notar que el conocimiento por parte del viceministerio así como también la tesorería de jubilación, desconocían de lo que significaba la sentencia de la sala constitucional en cuanto a lo que se refiere a que el funcionario que cumpla con los años de servicio le debemos garantizar el derecho de jubilación así haya realizado una falta de manera administrativa o penal y se le otorgue el derecho de jubilación, a sido novísimo que se a intentado buscar los recurso para el pago de sus beneficios de prestaciones sociales, estos servidores desconocían de tal sentencia, se encuentra esta omisión debido a que como no esta presupuestado y no cumplan con ley de jubilación y pensiones, el que no tenga los requisitos no es procedente que se le otorgue el derecho de jubilación , se hablo con la licenciada de recurso humanos, estamos haciendo el listado del personal que se encuentran en esta situación para cancelar los pagos dejados d percibir, el Director a hecho las actuaciones pertinentes para cumplir con esos derechos, nosotros somos una gestión que intenta garantizar los derechos de los funcionarios adscritos a este Instituto, así hayan realizado una falta que determine su destitución, es por lo tanto esta parte querellada esta realizando los tramites administrativos correspondientes de las prestaciones sociales y los pagos de los salarios dejados de perseguir. Es todo…”
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgador Considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que establece:
Artículo 79.- LA ejecución Forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por la propia administración salvo que expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial
Por su parte, el artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario que establece:
“Artículo 93. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución”.
De las normas antes trascrita se desprende con claridad que los actos administrativos deben ser ejecutados por la autoridad que las haya emitido, salvo que expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. Y es que en base al principio de ejecutoriedad de los actos, las autoridades que los emiten tienen la potestad de ejecutarlos, sin necesidad de la intervención de una autoridad judicial.
Este Juzgador, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas, evidencia que: 1.- Efectivamente se emitió la Providencia Administrativa de decisión N° 016-2020 del expediente N° ICAP-PD-071-19, de fecha 13 de marzo de 2020, donde se ordeno expresamente que: PRIMERO: Se tramite la jubilación del cargo de Comisionado Jefe de la Policía del Estado Táchira, al COMISIONADO ARAQUE PARADA WILMER ALEXIS, credencial (1381), titular de la cedula de identidad N° V-11.181.675, de conformidad con lo previsto en sentencia N° 1392, del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de 21 de octubre de 2014, cuyo ponente es: el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en concordancia con el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”; 2.- Que la mencionada providencia fue notificada al querellante, a la inspectoría para el control de la actuación Policial del Instituto Autónomo de policía del estado Táchira y al Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira estos últimos para que gestionen o tramiten su ejecuten, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario; 3.- Que sobre el mencionado acto no se ejerció recurso de revisión ante el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interiores, Justicia y Paz y tampoco se ejerció recurso contencioso administrativo Funcionarial, por lo que este Juzgador concluye que el la providencia administrativa antes mencionada quedo firme en sede administrativa. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que aún no se a dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa contenida en la decisión N° 016-2020 del expediente N° ICAP-PD-071-19, de fecha 13 de marzo de 2020, habiendo transcurrido (05) años desde la emisión de la mencionada Providencia, aún y cuando en el resuelve PRIMERO y SEGUNDO establece lo siguiente:“(…)
PRIMERO: Se tramite la jubilación del cargo de Comisionado Jefe de la Policía del Estado Táchira, al COMISIONADO ARAQUE PARADA WILMER ALEXIS, credencial (1381), titular de la cedula de identidad N° V-11.181.675, de conformidad con lo previsto en sentencia N° 1392, del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de 21 de octubre de 2014, cuyo ponente es: el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en concordancia con el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”;
SEGUNDO: Se ordena a la secretaria del Consejo Disciplinario, la notificación inmediata al COMISIONADO Araque parada Wilmer Alexis (Credencial (1381), titular de la cedula de identidad N° 11.181.675. O a su abogado defensor de oficio designado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira comisionado Abg. Espinosa José Robinson, inscrito ante el Instituto de Previsión social de Abogados bajo el N° 241.424, la inspectoría para el control de la actuación Policial del Instituto Autónomo de policía del estado Táchira y director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira estos últimos para que gestionen o tramiten su ejecuten, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario.
En consideración de lo anterior, este Juzgador procede a determinar que es la Jubilación:
El derecho de Jubilación, es un Derecho Constitucional, Social irrenunciable, ostentado por todo trabajador que ha prestado servicio durante un lapso y bajo los parámetros establecidos por la Ley, para que proceda su retiro de la prestación de un servio a la Administración Publica.
Dicho derecho social se encuentra consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
De acuerdo a lo expuesto este Juzgador se permite traer a colación la sentencia antes mencionada por la cual el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira resuelve su decisión en providencia administrativa mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.
De la anterior sentencia vinculante, se desprende que es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
Criterio que fue ratificado mediante sentencia del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental bajo la ponencia del Magistrado Aristóteles Cicerón Torrealba de fecha 12 de mayo del 2025, sentencia N° 226 en el expediente VP31-R- 2019-000043, CASO Xiomara del el Valle Maza Labrador Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde estableció:
Omisis…
“En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinalmente se ha reconocido y así lo ha interpretado este máximo tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaraciones implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los procedimientos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
El mencionado fallo ha establecido ciertos puntos sobre el presente vicio, dejando claro como uno de ellos que el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los procedimientos que se han mencionado en el proceso, lo cual al analizar la sentencia recurrida, queda evidenciado efectivamente que el Tribunal de Origen actuó de acuerdo a derecho, puesto que se pronunció sobre todo los alegatos esgrimidos en el presente juicio.
Ello ha quedado demostrado al momento de concederle la jubilación a la querellante, puesto que fue una solicitud expresada por su apoderado en la audiencia definitiva a lo cual el tribunal a quo expresó lo siguiente:
“nulidad alegados por la parte querellante, así como emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos presentados por la representación judicial del SENIAT, sin embargo, considera necesario este Juzgador con base a los poderes y facultades que la Constitución y la Ley de confiere al Juez Superior Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento sobre el alegato expuesto en la audiencia definitiva celebrada en fecha 31/01/2018 por el apoderado judicial de la querellante en cuanto a la vulneración del derecho a jubilación de su representada. “…quinto: si la administración tributaria necesitaba el cargo solamente tenía que tramitar su jubilación que bien se merecía…”
(…Omissis…)
“Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.”
Razón por la cual ex menester traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de octubre de 2017, la cual ha establecido “(…), la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el co0nstituyebte de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y defiendo una nueva de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.”
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integridad, unicidad, participación y eficiencia.”
“De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d (sic), al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la ley. ” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional.)
“Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, establecido como límite de edad para ello0, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el caso de las mujeres, por lo cual, salvo las exepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.”
“No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación de llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no estar amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.”
“(…) es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
En el caso de autos no existe prueba en autos ni en el expediente funcionarial, de que la Administración Pública y específicamente el SENIAT, previo el dictamen de DESTITUCIÓN de la querellante hubiese verificado aún de oficio si la funcionaria puedo ser acreedora al beneficio de la jubilación.”
Lo anteriormente transcrito no hace más que demostrar fehacientemente que el Juzgador del Tribunal a quo actuó acorde a derecho al momento de validad todos los alegatos presentados en el presente caso, quedando refutado así el vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.
Así mismo, se ha establecido la que querellante es merecedora del derecho a la jubilación, puesto que como bien ha establecido el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) debió realizar el cálculo de la jubilación de la hoy querellantes antes de considerar removerla del cargo que ostentaba, puesto que siempre y cuando el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años no podrá ser destituido de sus funciones, siendo que ha quedado claro mediante anterior jurisprudencia que el derecho a la jubilación deberá privan ante cualquier medida de remoción.
Lo anterior no hace más que demostrar que el a quo, actuó adecuado a derecho al declarar con lugar la solicitud de la parte querellante donde demandaba se le concediera la jubilación por tener un determinado tiempo trabajando para la Administración Pública, ya que lo anterior nos ha establecido que la parte querellada debió realizar el cálculo para necesario para proceder con el procedimiento de destitución.
Sin menoscabo al análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera este Juzgador que mediante el estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente y lo que se ha establecido sobre cada uno de los vicios alegados por la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no queda más que declarar SIN LUGAR la apelación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, asistida por la abogada Luisa Teresa Granados Andrade, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.627, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se establece.-
Finalmente, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de marzo de 2018, en el cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la ciudadana XIOMARA DE EL VALLA MAZA LABRADOR, asistida por la abogada Luisa Teresa Granados Andrade, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.627, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.-
En este sentido, dado que la jubilación crea en favor del querellante un derecho que no puede bajo ninguna circunstancia ser violentado y se encuentra entre las materias de reserva legal, por tanto de orden público y por encima de cualquier acto de remoción, retiro o medida disciplinaria de destitución, tal y como lo indican los criterios jurisprudenciales indicados.
Consecuentemente, este Juzgador observa que emitió a favor del ciudadano Wilmer Alexis Araque Parada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.181.675, Providencia Administrativa N° 016-2020 del expediente N° ICAP-PD-071-19 de fecha 13 de marzo de 2020, mediante la cual el Instituto Autónomo de policía del estado Táchira, le otorgo el beneficio de jubilación de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia supra transcrita, no obstante, este Juzgador evidencia que no consta en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la en cuanto al trámite del beneficio a la Jubilación a la presente fecha y tampoco en cuanto al pago de las prestaciones sociales, y así quedo reconocido por la defensa del Instituto Autonomo de la Policia del estado Táchira. Así se establece.
Siendo ello así, resulta pertinente declarar CON LUGAR la querella por abstención o carencia planteada por el ciudadano Wilmer Alexis Araque Parada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.181.675 en cuanto a la decisión N° 016-2020, de fecha 13/03/2020, del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19, suscrito por Comisionado Jefe (IAPET), Grimaldo Pabón Dixon Antonio, en su condición de Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira y el Comisionado Agregado (PMSC), Lic. Wuillian Alfredo Celis Duarte, en su condición de Miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira.
Por ende, se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, que proceda a realizar los trámites administrativos necesarios a los fines que se de cumplimiento a lo acordado en cuanto al beneficio de jubilación que le corresponde al ciudadano Wilmer Alexis Araque Parada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.181.675, contenido en providencia administrativa de la decisión N° 016-2020, de fecha 13/03/2020, del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19 Así se decide.
Además, se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA a que realice el cálculo y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el tiempo de servicio dentro de la institución del ciudadano Wilmer Alexis Araque Parada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.181.675. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la presente querella funcionarial interpuesta ante abstención o carencia planteada por el ciudadano Wilmer Alexis Araque Parada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.181.675, en cuanto a que se cumpla con la Providencia Administrativa la decisión N° 016-2020, de fecha 13/03/2020, del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19, suscrito por Comisionado Jefe (IAPET), Grimaldo Pabón Dixon Antonio, en su condición de Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira y el Comisionado Agregado (PMSC), Lic. Wuillian Alfredo Celis Duarte, en su condición de Miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira.
TERCERO: se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, que proceda a realizar los tramites administrativos necesarios a los fines de que sea incluido al ciudadano Wilmer Alexis Araque Parada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.181.675, a la nómina de Jubilados de acuerdo al contenido de la providencia administrativa N° 016-2020, de fecha 13/03/2020, del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19 Así se decide.
CUARTO: se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA a que realice el calculo y pago de las prestaciones adeudadas por el tiempo de servicio dentro de la institución del ciudadano Wilmer Alexis Araque Parada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.181.675, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal, tanto en formato físico como digital PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las dos de la tarde (2:00 PM) del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde, (2: 00 PM)
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpbr.
|